REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)
ASUNTO: AP51-V-2011-000875
DEMANDANTE: Ciudadana YELITZA MARISELA SUCRE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.802.187, debidamente asistida por la abogada NELIDA ROSA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.519.
DEMANDADO: Ciudadano ROBERT ANTONIO GONZÁLEZ MENDÓZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.163.740. Sin representación judicial acreditada en autos.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: Autorización Judicial para viajar fuera del país.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 20 de enero de 2011, por la abogada NELIDA ROSA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.519, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELITZA MARISELA SUCRE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.802.187, quien en madre y representante de las adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). En el escrito libelar el accionante alega que de la relación que tuvo con el ciudadano ROBERT ANTONIO GONZÁLEZ MENDÓZA procrearon a las adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); que la ciudadana YELITZA MARISELA SUCRE VELÁSQUEZ, desea salir de vacaciones son sus hija, pero se le ha hecho imposible motivado a que el padre de las adolescentes de autos, esta renuente a darle la autorización de viaje, alegando que de irse del país, ya no volverán. Que la ciudadana YELITZA MARISELA SUCRE VELÁSQUEZ a conversado con el ciudadano ROBERT ANTONIO GONZÁLEZ MENDÓZA a fin de que se la otorgue el permiso, pero que este mismo, no quiere seguir hablando del tema, aún cuando el propósito del viaje es de vacaciones y para disfrutar; por lo cual en virtud de la constante negativa del progenitor de las adolescentes en darles la autorización de viaje, decide incoar la presente solicitud, de conformidad con los artículo 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 28 de enero de 2011 el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Transitorio, admitió la causa por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, procediendo en fecha 10 de marzo de 2011, a librar la respectiva boleta de notificación al accionado y a la vindicta pública en fecha 23 de marzo de 2011; siendo que en fecha 06 de abril de 2011 se consignó notificación positiva de la parte demandada por el ciudadano ERICK CORDOBA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección. En fecha 29 de abril de 2011, la abogada YNES DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, mediante el cual se da por notificada en el presente asunto y solicita que se fije oportunidad para oír a las adolescentes de autos. En fecha 16 de mayo de 2011 oportunidad fijada para oír a las adolescentes, se dejó constancia que las mismas comparecieron y fueron odias por la Juez de Mediación y Sustanciación; en misma data se celebró la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora. En fecha 17 de mayo de 2011, el precitado Tribunal dictó resolución a través de cual declaró con lugar la solicitud de obtener los pasaportes en beneficio de las adolescentes. En fecha 021 de julio de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, para el día 09 de agosto de 2011, en la cual se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora. En fecha 19 de septiembre de 2011, la ciudadana Juez de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 17 de octubre de 2011, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de las adolescentes de autos; en misma data, se dictó el respectivo fallo.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa. De la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Acta de Nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes del presente juicio, y así se declara. Folio 9.
2. Acta de Nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), signada con el No. 1461. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes del presente juicio, y así se declara. Folio 10.
3. Copia simple de los boletos electrónicos emanados de la Agencia de Viajes Turitalia, con fecha de emisión 12 de agosto de 2011. Con respecto a este documento, el artículo 17 Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que “La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrá constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica”; el cual en el presente asunto, en virtud que los mismos no fueron impugnados o desvirtuados por la parte demandada, se les debe dar valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele a esta prueba pleno valor probatorio, y así se declara. Folios 72 al 76.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
DE LA OPINIÓN DE LAS ADOLESCENTES
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, la cual la ciudadana Juez de este Despacho dejó constancia que las adolescentes fueron escuchadas.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de las adolescentes de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra las adolescentes de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en sus esferas subjetivas, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
V
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
De conformidad los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior tal como lo prevé la norma especial, tomando en cuenta además que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
La protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño y adolescente el derecho a ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
De lo anterior se colige que, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente asunto, de lo alegado en el libelo de demanda, el ciudadano ROBERT ANTONIO GONZÁLEZ MENDÓZA, se niega a otorgar el permiso de viaje a las adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), expresando que irse de viaje fuera del país, representaría no volver. En este orden de ideas, en el particular asunto que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que lo conforman, que el demandado ciudadano ROBERT ANTONIO GONZÁLEZ MENDÓZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.163.740, estando en la oportunidad legal para ello, no dio contestación a la demanda ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno, con el fin de contradecir la pretensión de la parte actora, aun cuando consta en autos su notificación positiva, así como tampoco promovió nada que le favoreciera en torno al presente juicio, razón por la cual esta juzgadora no pudo instar a la conciliación, circunstancias éstas que se subsumen en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a al confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Negritas y Subrayado añadido)
Aunado a lo establecido en el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor en el siguiente:
“Artículo 135: … Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
La no comparecencia de la parte accionada dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”.
Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
Asimismo, el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “Los indicios por conducta procesal”, los cuales como se señaló en anteriormente, la parte demandada, sostuvo durante todo el procedimiento un actitud omisa a comparecer a todas las audiencias –mediación, sustanciación y juicio- así como la no contestación a la presente demanda; pudiendo esta Juzgadora extraer las respectivas conclusiones de dicha actitud.
Por otra parte, los boletos electrónicos emanados de la Agencia de Viajes Turitalia, con fecha de emisión 12 de agosto de 2011, establecen el día de salida del país así como la fecha de retorno, y aunado a ello, se observa que ambas adolescentes cursan estudios de bachillerato en nuestro país, y se encuentran arraigadas con su madre en el territorio nacional, motivo por el cual no existen motivos para que este Tribunal niegue la autorización solicitada por la progenitora, y así se declara.
Por otra parte, si como antes se narró en el presente fallo, esta Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de las adolescentes, tomando en cuenta sus condiciones específicas de sujetos de derecho y ciudadanas en desarrollo, por no haber probanzas en los autos que demuestren que la autorización para viajar al exterior atenta o vulnera el interés superior de la adolescentes de autos y por todos los motivos antes expuestos, considera esta Sentenciadora que el viaje que se pretende puede ser autorizado, siendo que lo requerido persigue un fin recreativo, como lo son las vaciones decembrinas, no para residenciarse en otro país, sino específicamente para conocer y realizar un viaje a fin de disfrutar cortas vacaciones, no siendo la estadía de las adolescentes en Colombia de forma definitiva, sino breve, solo desde el 22 de diciembre de 2011 hasta el 05 de enero de 2012, lo que representa un beneficio para su recreación, sumado a la circunstancia que las adolescentes no viajaran solas, sino en compañía de su progenitora, es por lo que a criterio esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la autorización de viaje solicitada, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
VI
DISPOSITIVO
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Autorización Judicial para viajar, incoada por la ciudadana YELITZA MARISELA SUCRE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.163.740, en contra del ciudadano ROBERT ANTONIO GONZÁLEZ MENDÓZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.163.740, en beneficio de las adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en consecuencia:
Se autoriza a la progenitora ciudadana YELITZA MARISELA SUCRE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.163.740, para que viaje con sus hijas las adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a la ciudad de Medellín-Colombia desde el día veintidós (22) de diciembre de dos mil once 2011 y retornando a Caracas-Venezuela el día cinco (05) de enero de dos mil doce (2012).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
AP51-J-2011-000875
Motivo: Autorización judicial para viajar fuera del país
BAG/SA/Héctor Marín
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