REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de juicio de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: AP51-V-2006-013994
PARTE ACTORA: ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano LEONEL JOSE MARVAL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.855.118.
PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA ECHENAGUCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.948.020, debidamente asistida por el abogado JUAN RAMON DIAZ BURGOS, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.61
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS (hoy Régimen de Convivencia Familiar).
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Julio de 2006, por la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano LEONEL JOSE MARVAL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.855.118, en beneficio de su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ECHENAGUCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.948.020, por Fijación de Régimen de Visitas (hoy en día Régimen de Convivencia Familiar).
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que en fecha 10/07/2006 compareció ante el Despacho Fiscal el ciudadano LEONEL JOSE MARVAL HIDALGO y expuso que de su unión con la demandada fue procreado el niño de autos y es el caso que el referido ciudadano solicita se fije un régimen de visitas (hoy Convivencia Familiar) a favor de su hijo.
Que en fecha 13/07/2006, comparecieron los progenitores del niño de autos, ciudadanos LEONEL JOSE MARVAL HIDALGO y MARIA ALEJANDRA ECHENAGUCIA PEREZ, quienes no llegaron a ningún acuerdo por cuanto el padre manifestó que la madre no se lo permitía ver; que cuando llama a la casa para hablar con su hijo, la madre siempre expone una excusa; que tampoco le permite sacar al niño los fines de semanas; que su hijo no ha pasado ni un cumpleaños con el ni un treinta y uno de diciembre.
Que igualmente manifestó el progenitor no custodio que no tiene régimen de visitas (hoy Convivencia Familiar) firmado, realizaron una separación de cuerpos pero no la han firmado.
Que propone buscar a su hijo al Colegio cuando él pueda, fines de semanas alternos, compartir cumpleaños y vacaciones decembrinas y escolares.
Que la madre custodia expuso que el demandante tiene denuncias por violencia intrafamiliar ante la Fiscalía 130° del Ministerio Público; que no confía en el padre del niño para que se lo lleve; que el padre va al colegio media hora antes y conversa con el niño, y luego el niño le pregunta a la mamá por qué ella es tan mala y por el estado mental que tiene el padre, no confía en él y no quiere que se lleve a su hijo y que además de ello no tiene residencia.
Que acude a este Despacho para solicitar se le establezca al ciudadano LEONEL JOSE MARVAL HIDALGO un Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) en beneficio del niño de autos.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano LEONEL JOSE MARVAL HIDALGO, se evidencia que la demandada hizo uso de este derecho debidamente asistida de abogado, y alegó lo siguiente:
En primer lugar rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes los hechos narrados por el demandante de autos.
Que posterior al nacimiento del niño de autos, el padre siempre tuvo un Régimen de Visita (hoy Régimen de Convivencia Familiar) incondicional y bastante amplio, el cual nunca expresó el deseo o mayor interés en el cumplimiento de tal responsabilidad, en beneficio de su hijo, sino que por el contrario se dedicó a ejercer violencia física y psicológica en contra de su persona y en la de su hijo.
Que cuando el padre va al Colegio media hora antes y conversa con el niño, y luego, su hijo le pregunta ¿Mamá por qué eres tan mala?, adminiculado al estado mental en que se encuentra el padre del niño, no confía en el como para que se lo lleve, las veces que se lo ha llevado a pasear el niño llega con hambre y sucio.
Que el demandante no tiene residencia fija, en consecuencia nunca lo puede ubicar.
Que el referido ciudadano se encuentra demandado por obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) ante la Fiscalía 97 del Ministerio Público y nunca compareció al acto conciliatorio, cuyo expediente se ventila por la Sala 13 de Protección, bajo el N° AP51-V-2006-016116.
Que el prenombrado ciudadano se encuentra denunciado por Violencia Física y Psicológica por ante la Fiscalía 130 del Ministerio Público cursante en el expediente N° 1552-06, dicha causa se encuentra en la Comisaría de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evacuando los testigos promovidos y quienes pueden comparecer por ante esta Sala a dar fé de los hechos narrados.
Que solicita que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LEONEL JOSE MARVAL HIDALGO.
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal establecido el mismo no hizo uso de éste derecho, sin embargo promovió junto a su escrito libelar lo siguiente:
a) Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), inserta al folio cinco (05) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LEONEL JOSE MARVAL HIDALGO y MARIA ALEJANDRA ECHENAGUCIA PEREZ y el niño de autos. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.
b) Acta de fecha 13/07/2006 levantada ante la sede de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por los ciudadanos LEONEL JOSE MARVAL HIDALGO y MARIA ALEJANDRA ECHENAGUCIA PEREZ titulares de la cédula de identidad Nros. 4.855.118 y 7.948.020 respectivamente, mediante la cual se deja constancia que no hubo acuerdo en lo atinente a la fijación del régimen de visitas (hoy régimen de convivencia familiar) y se procedió a pasar el caso al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio seis (06) del presente asunto. Por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública. Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal establecido para ello, la misma hizo uso de éste derecho, mediante apoderado judicial y promovió los siguientes testimonios para demostrar los hechos que se narran en el escrito de contestación de la demanda:
1.- MARÍA ELENA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.168.485; Siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de la referida ciudadana a rendir testimonio, se dejó Constancia de la incomparecencia de la misma, razón por la cual no se pudo evacuar dicho testimonio por lo que nada tiene que decir en este particular, quien aquí suscribe.
2.- ENRIQUE RAFAEL ECHENAGUCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.005.375; Siendo la oportunidad fijada para la comparecencia del referido ciudadano a rendir testimonio, se dejó Constancia de la incomparecencia del mismo, razón por la cual no se pudo evacuar dicho testimonio por lo que nada tiene que decir en este particular, quien aquí suscribe.
3.- ZULLY COROMOTO ALARCON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.945.049, Siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de la referida ciudadana a rendir testimonio, se dejó Constancia de la comparecencia de la misma, e impuesta de las generalidades de ley sobre testigos, se dejó constancia de su comparecencia al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, celebrado en fecha 13 de octubre de 2006, y en virtud de lo establecido en el artículo 450, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el principio de inmediación, y visto que el mismo fue evacuado por la ciudadana Juez YUMILDRE CASTILLO y no por esta Juzgadora, es por lo que este Tribunal no valora las deposiciones realizadas por dicho testigo, de conformidad con el artículo antes mencionado. Así se declara.
PRUEBA DE INFORMES:
a) Oficio N° AMC-OF 130°-6362-2006 emanado de la Fiscalía Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta al folio (39) del presente asunto, mediante el cual informan a este Despacho Judicial sobre el desarrollo de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA ALEXANDRA ECHENAGUCIA PEREZ por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en contra del ciudadano LEONEL JOSÉ MARVAL HIDALGO cuya denuncia fue interpuesta en fecha 11/07/2006. Por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública. Así se declara.
b) Informe Integral elaborado por la Trabajadora Social Lic. LIVIA DOMINGUEZ SALAZAR adscrita al Equipo Multidisciplinario N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual corre inserto a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del presente asunto. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por el especialista del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación del Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) más apropiado, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie al infante en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza Unipersonal al momento de formular el dictamen definitivo.
c) Oficio N° 000990 de fecha 26/03/2007, emanado de la Dirección del Hospital Psiquiátrico de Caracas, suscrito por el Dr. William Colmenares en su carácter de Director, inserto al folio cincuenta (50), mediante el cual informan a este Despacho judicial que el ciudadano LEONEL JOSE MARVAL HIDALGO sólo asistió a una sola consulta (17/10/06) ya que debía volver a una próxima cita (23/10/06) pero no acudió a la misma, por lo tanto no culminó la evaluación y no se pudo elaborar informe psicológico. Por ser un documento privado, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó oír al niño de autos, cuya acta contentiva de la opinión del mismo, corre inserta al folio cincuenta y nueve (59)del presente asunto, la cual se explica por sí sola.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe, pero si bien es cierto que la opinión de los niños no trae consigo la obligatoriedad para que sea tomada como última palabra, no es menos cierto que la misma es un indicativo para el juzgador al momento de dilucidar su criterio definitivo para dictar el fallo, por cuanto el contenido debe estar basado, en lo que resulta lo deseado y lo más conveniente para los niños, por lo que esta Sala de Juicio la aprecia sólo como un indicativo. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En el caso de marras, estamos en presencia de una demanda por fijación de régimen de visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), incoada por la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano LEONEL JOSE MARVAL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.855.118, en beneficio de su hijo, supra identificado en autos, quien manifestó que ambos progenitores comparecieron a la sede Fiscal y no llegaron a ningún acuerdo en relación a la fijación del Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) en beneficio del niño de autos, razón por la cual solicitaba el establecimiento de un régimen en beneficio del mismo, pues según manifestó el progenitor no custodio, la madre de su hijo no se lo permitía ver y cada vez que llamaba a casa para hablar con el infante la madre siempre exponía una excusa y tampoco le permitía sacar al niño los fines de semana, alegando por su parte la madre del referido infante que el demandante tiene una denuncia por violencia intrafamiliar ante la Fiscalía 130° del Ministerio Público y señaló además no confiar en el padre de su hijo para que se lo lleve por el estado mental del mismo y por no contar con residencia, así como también señaló que el demandante va al colegio de su hijo media hora antes y conversa con el niño y luego el referido niño le pregunta a su madre por qué es tan mala.
En este sentido, el artículo el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, regula lo atinente a la fijación del régimen de visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) que a cuyo tenor, es de la letra siguiente:
"El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto. " (Cursiva añadida)
Como se evidencia de la norma anteriormente transcrita, la Ley establece como parte fundamental en el procedimiento para la fijación del Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), la opinión del niño o adolescente, la opinión del padre guardador (hoy custodio) y la elaboración de informes técnicos, constituyendo este último, para el legislador patrio, la potestad discrecional que tiene el Juez para ordenar la práctica de experticias integrales, que le indiquen en los casos que sean necesarios, al momento de dictar el fallo, los perfiles Bio-psicosociales de cada uno de los que intervienen en el caso planteado, a fin de determinar lo más conveniente para el desarrollo integral del niño, pudiendo ser revisado a solicitud de parte cada vez que sea menester y que el bienestar y seguridad del infante lo justifique.
En la Ley in comento, el derecho de visitas (hoy Convivencia Familiar) consiste en que: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda (hoy responsabilidad de crianza y custodia) del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado o frecuentado.
De esta norma se desprenden dos supuestos para establecer la visita entre el padre no custodio e hijo: en primer lugar, el progenitor que pretenda tener contacto directo con el hijo, no se encuentra en ejercicio de la patria potestad o si la ejerce no tiene la guarda (hoy Custodia), es decir que no cohabita ni tiene la misma frecuentación que tiene el progenitor custodio con el hijo, representando esto una desventaja ante el otro progenitor. En segundo lugar, es un derecho recíproco, en virtud de que no sólo es un derecho que tiene el padre no custodio de mantener el contacto con su hijo, sino que también es un derecho fundamental para el niño consagrado en el texto legal tantas veces citado así como en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, el cual consiste en relacionarse con sus dos progenitores en forma regular, permanente y equitativa. Aún cuando ambos padres están separados la relación del hijo con el no custodio debe ser continua y estrecha pues es una formula eficaz para la adaptación sana del infante a su nueva situación familiar, por lo que debe mantenerse dentro de los procesos familiares el contacto frecuente y continuado del hijo con ambos progenitores independientemente de que no cohabiten bajo el mismo techo.
En tal sentido y para mantener esa relación estrecha y continua, el legislador patrio ha establecido que las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño y la persona a quien se le acuerda un régimen de frecuentación, tal como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De lo que se desprende, que el legislador en primer lugar, busca lograr que el contacto entre el no custodio e hijo no se pierda; en segundo lugar, que la relación sea continua y en tercer lugar, que no limita sólo a que se efectúen las visitas personales o presenciales en el hogar donde habita el hijo sino que también los puede conducir a un lugar distinto y además describe otros medios idóneos para que la relación parental-filial no pueda ser entorpecida.
En lo que respecta a la parte demandada, la misma contestó la demanda incoada en su contra en la oportunidad legal para ello, quien rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes los hechos narrados por el demandante argumentando que posteriormente al nacimiento de su hijo, el demandante siempre tuvo un régimen de visitas (hoy régimen de convivencia familiar) incondicional y bastante amplio, el cual nunca expresó el deseo o mayor interés en el cumplimientote tal responsabilidad en beneficio de su hijo, sino que por el contrario se dedicó a ejercer violencia física y psicológica en contra de su persona y en la de su hijo, y señaló además, no confiar en el padre de su hijo para que se lo lleve por el estado mental del mismo quien cuando se ha llevado a pasear al niño, el mismo llega con hambre y sucio, agregando además que el referido padre no tiene residencia fija y en consecuencia nunca lo puede ubicar; De igual modo destacó que padre no custodio se encuentra demandado por obligación de manutención ante la Fiscalia 97 del Ministerio Público y nunca compareció al acto conciliatorio, cuyo expediente se ventila ante la Sala 13 de este Circuito Judicial de Protección (actualmente Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección) así como también se encuentra denunciado por Violencia Física y Psicológica por ante la Fiscalia 130 del Ministerio Público cursante en el expediente N° 1552-06 la cual cursa en la Comisaría de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, razón por la cual solicita la declaratoria sin lugar de la presente demanda.
Al respecto, quien suscribe considera prudente y oportuno destacar las resultas del Informe Integral elaborado por la Trabajadora Social Lic. LIVIA DOMINGUEZ SALAZAR adscrita al Equipo Multidisciplinario N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual corre inserto a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del presente asunto, cuyo resultado es el siguiente:
“ …el inicio de la evaluación integral ocurrió en fecha 07 de noviembre de 2006 por parte de la psicóloga a quien correspondiera la investigación, con la madre, ciudadana María Alejandra Echenagucia, única que se hiciera presente ante el equipo evaluador, fecha mas tarde…dado a que quien activara la presente demanda (el padre) no se hizo presente ante el equipo evaluador, la profesional del trabajo social a quien correspondiera la investigación social…Cabe destacar que una vez en la dirección y dado a que la reja de la planta baja del pequeño edificio se encontraba cerrada, la visitante llamó al Sr. Leonel José y en lugar de éste respondió un caballero, quien se trasladó hasta la planta baja y al sostener comunicación directa con la visitante dijo que esa es la dirección de sus padres y que él es su hermano. Añadió que la dirección y la vida del solicitado es un “misterio” para todos. Señaló que su hermano es un “mitómano” y que producto de su vida irresponsable, ellos han sido acosados en variadas ocasiones por terceras personas, al parecer de dinero, pues su hermano se relaciona con personas de ese nivel a quienes engaña y por ello lo tratan de localizar, quizás por deudas. Agrega que la madre del solicitado se encuentra enferma y que no “están para resolverle problemas a su hermano”…se negó a permitir el ingreso de la visita al hogar.
Dado a lo anteriormente descrito, la profesional quien suscribe procedió a telefonear a un número aportado por la medre, como uno de los últimos que conoció del padre de su hijo…fue infructuosa dicha búsqueda…” ( Negrillas y Subrayado añadidos).
Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por el especialista del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación del Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) más apropiado, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie al infante en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza Unipersonal al momento de formular el dictamen definitivo, el cual y visto el anterior resultado, el cual arroja la imposibilidad de efectuar la visita social al demandante así como también se desconoce la dirección de residencia del demandante.
Adicionalmente, quien aquí suscribe no puede pasar por alto, el hecho que el referido demandante ciudadano LEONEL JOSÉ MARVAL HIDALGO efectivamente y tal como lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, cuenta con una denuncia por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tal como lo confirmara a esta Despacho mediante oficio N° AMC-OF130°-6362-2006 la Abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien según el contenido del referido oficio, el cual corre inserto al folio (39) y su vuelto del presente asunto, ambas partes se comprometieron a respetarse mutuamente y no incurrir en ninguno de los delitos contenidos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así como también se expidió orden de evaluación psicológica del denunciado para que acudiera al Hospital Psiquiátrico de Caracas a practicarse la evaluación psicológica respectiva, así como también remitieron copias simples de las actuaciones contenidas de esa causa a la Subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto que designaran a funcionarios adscritos a ese organismo, para la práctica de las diligencias tendientes a esclarecer todo lo ocurrido y recabar los elementos de convicción necesarios, a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
En el mismo orden de ideas, y como complemento de lo alegado por la demandada en su escrito de contestación, la misma promovió el testimonio de la ciudadana ZULLY COROMOTO ALARCON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.945.049 y en la oportunidad fijada por este Despacho, anteriormente trascrito.
En el caso bajo análisis, es importante considerar que el derecho de visitas (hoy Convivencia Familiar) no es un derecho contemplado sólo para el padre no custodio, sino que primordialmente, es un derecho para el niño el contacto tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando éste no resulte perjudicial o contrario a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no convive con el niño, de mantener una relación directa y regular con su hijo, pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no custodio sino también al hijo ejercerlo de manera sistemática aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Negrillas y Subrayado añadidos)
Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionada al interés superior del niño, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho del padre y del niño a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales del infante consagrado en la propia ley especial.
Como si no fuera poco, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, específicamente del oficio N° 000990 de fecha 26/03/2007, emanado de la Dirección del Hospital Psiquiátrico de Caracas, suscrito por el Dr. William Colmenares en su carácter de Director, inserto al folio cincuenta (50), que el demandante LEONEL JOSÉ MARVAL HIDALGO sólo asistió a una consulta, ya que el mismo debía volver a la próxima cita, pautada para el día 23/10/2006, pero no acudió a la misma, por lo que no culminó la evaluación y no pudo ser elaborado el informe psicológico y si bien es cierto, que el niño tiene derecho a ser frecuentado y a mantener contacto directo con su padre, no lo es menos el hecho que de acuerdo a su interés superior, prevalecen ante todo, la necesidad de garantizar al niño de autos, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del Derecho a la Salud, integridad física y mental, y el libre desarrollo de la personalidad, lo cual en el caso de marras queda en evidencia que el padre no custodio coloca en riesgo tales derechos del niño de autos cuando mantiene relaciones directas y personales con el mismo, en tal sentido para quien aquí suscribe resultaría un acto irrito fijar un régimen de convivencia familiar, en beneficio del niño de autos a solicitud del progenitor no custodio, toda vez que el mismo no es garante del Interés Superior del Niño tal como quedó demostrado en las actas procesales que conforman el presente asunto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal 3° de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda por Fijación de Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), presentada por la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano LEONEL JOSE MARVAL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.855.118, en beneficio de su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ECHENAGUCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.948.020 en los términos anteriormente expuestos. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal 3° de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
SORAYA ANDRADE
En horas de despacho del día de hoy, y previo anuncio de Ley, se registró, publicó y notificó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
AP51-V-2006-013994
Asunto: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar
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