REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011)
ASUNTO: AP51-V-2010-015057
DEMANDANTE: Ciudadano GISKLIS GUSTAVO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.888.721, debidamente asistido por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADO: Ciudadana HILDA TERESA RODRÍGUEZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.744.292. Sin representación judicial acreditada en autos
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 27 de septiembre de 2010, por el abogado RAMON LISCANO, en su condición de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) respectivamente y a solicitud del ciudadano GISKLIS GUSTAVO PARRA. En el escrito libelar la accionante alega que en fecha 16 de agosto de 2010, compareció ante el Despacho Fiscal el ciudadano GISKLIS GUSTAVO PARRA, padre de los niños en referencia, habido en su unión con la ciudadana HILDA TERESA RODRÍGUEZ FONSECA, quien manifestó se fije legalmente el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, en virtud que tiene inconvenientes con la madre ya que no le permite compartir con los niños. Indica la vindicta pública, que en atención a los señalamientos del progenitor y en resguardo del derecho a la defensa de la ciudadana HILDA TERESA RODRÍGUEZ FONSECA, se solicitó la comparecencia de la misma para el día 07/09/2010, a fin de celebrar la audiencia conciliatoria entre las partes, compareciendo ambos ciudadanos, los cuales expusieron en el acta suscrita por dicha fiscalía en fecha 07 de septiembre de 2010: “El padre solicitó se le permita compartir con sus hijos los fines de semana cada quince días y que pueda compartir con los niños todas las festividades., por otra parte la madre está de acuerdo con que el progenitor comparta con la niña HILDEMAR en dicho horario, pero no con el niño IRVING pues este tiene tres (03) años de edad, y no conoce mucho al padre, por lo que propone que los vea cuatro (04) horas al día y sin pernoctar, mientras el niño se adapta”. Así la vindicta pública, manifestó que de conformidad con el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se disponga de un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).

II
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admitió la causa por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, procediendo en data 12 de noviembre de 2010, a librar la respectiva boleta de notificación a la accionada, siendo la misma consignada el día 29 de noviembre de 2010 con resultado positivo, levantando la correspondiente constancia por secretaría el día 08 de diciembre de 2010, procediendo a fijarse la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 11 de enero de 2011, la cual se verificó en dicha oportunidad dejando constancia en el acta levantada en dicha oportunidad vista la incomparecencia del demandado se daba por concluida la fase de mediación. El día 20 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dar inicio a la fase de sustanciación, en fecha 17 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, donde se verificó la comparecencia únicamente de la actora, por lo cual una vez presentadas las pruebas se concluyó la audiencia solicitando su pase a juicio, asimismo se evidenció que la parte demandada no presentó su litiscontestatio; en fecha 18 de febrero de 2011 se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin de practicar un Informe Integral en el hogar de la parte accionante, siendo consignado el mismo en fecha 02 de mayo de 2011. En fecha 05 de mayo de 2011, se acordó remitir al Tribunal de Juicio librando el correspondiente oficio. Finalmente, en data 17 de Mayo de 2011 este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, da entrada a la causa y fija la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa.

IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1. Acta de fecha 07/09/2010 levantada ante la sede de la Fiscalía Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por los ciudadanos HILDA TERESA RODRÍGUEZ FONSECA y GISKLIS GUSTAVO PARRA, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-14.744.292 y V.-13.88.721 respectivamente, mediante la cual se deja constancia que no hubo acuerdo en lo atinente a la fijación del régimen de convivencia familiar y se procedió a pasar el caso al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana. Por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública. Así se declara. Folio 05.
2. Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Primera Autoridad de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 274. Respecto a estos documentos, se observa que es un instrumento público emanado de funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón SE LE OTORGA PLENA VALOR PROBATORIO. De dicho documento, se observa que la precitada niña, es hija de los ciudadanos GISKLIS GUSTAVO PARRA e HILDA TERESA RODRÍGUEZ FONSECA, así como el nexo filiatorio existente entre él prenombrado ciudadano y el niño. Así se declara. Folio 05.
3. Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 872. Respecto a estos documentos, se observa que es un instrumento público emanado de funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón SE LE OTORGA PLENA VALOR PROBATORIO. De dicho documento, se observa que el precitado niño, es hijo de los ciudadanos GISKLIS GUSTAVO PARRA e HILDA TERESA RODRÍGUEZ FONSECA, así como el nexo filiatorio existente entre él prenombrado ciudadano y el niño. Así se declara. Folio 05.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.


DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico practicado en el hogar paterno, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por la Licenciada CAROLINA TAMAYO, Trabajadora Social, AURA AZOCAR, Médico Psiquiatra Infanto-Juvenil y la Abogada LUISA ELENA GARCÍA, el cual corre inserto del folio veinticuatro (24) al folio treinta y dos (32) del presente asunto, y arrojó las siguientes conclusiones:
Luego de analizadas las diferentes partes que conforman el presente informe, se concluye lo siguiente:
Los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Se encuentran bajo la custodia de su progenitora, la ciudadana Hilda Rodríguez.
Los padres de los niños, ciudadanos Gisklis Parra e Hilda Rodríguez se separaron definitivamente en el año 2009 y debido a dificultad para llegar a acuerdos en beneficio de los pequeños, se interfirió el contacto paterno filial, así como la manutención de los niños por parte del padre.
El señor Gisklis Parra introdujo la presente demanda para normalizar la convivencia con sus hijos, por cuanto, en su opinión, la misma ha sido irregular y esta condicionada a las necesidades de la madre.
El grupo familiar paterno depende económicamente de los ingresos por concepto de seguridad social del adulto mayor (bisabuela de los niños), toda vez que el padre de los pequeños se encuentra en situación de subempleo, sin ingresos fijos.
El señor Gisklis no le aporta en lo económico a los niños, centrando sus argumentos en su difícil situación económica. No obstante, estableció otra relación de convivencia de la cual nació una niña que actualmente tiene tres años de edad, sumando así otra situación que dificulta aún más en lo económico. Asimismo se encuentra inestable en lo habitacional, toda vez que reside en la vivienda de su madre, la cual presenta limitación en la privacidad de los integrantes.
Desde el punto de vista psiquiátrico el sr. Gisklis Parra, es uno adulto masculino que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10): Otros trastornos específicos de la personalidad: Personalidad inmadura (F60.8), por lo que muestra poca capacidad para conocer las aptitudes que tiene y sus limitaciones, así como para plantearse metas concretas y lograr la consecución de las mismas, espera que otros resuelvan asuntos importantes en su vida, porque tiene la convicción que puede hacerlo solo con sus habilidades verbales, siendo su comportamiento contradictorio a lo que manifiesta.
En relación al presente proceso legal, se ha mantenido en actitud pasiva esperando la resolución de la conflictiva que mantiene con la progenitora de sus hijos, para tener contacto con los pequeños. A pesar que solicita un régimen de convivencia familiar para contactar con sus hijos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en su discurso solo muestra el interés que presenta por mantener contacto con la pequeña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), alegando que ha tenido poco contacto con su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), excluyéndolo de su discurso y de su necesidad de contactar con el pequeño. Desde hace tres semanas su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se encuentra en su hogar, y a pesar que se siente feliz por la presencia de la pequeña, no quiere responsabilizarse por la misma, solo desea poder compartir con ella cada 15 días a través de un régimen de convivencia familiar establecido por los Tribunales y de esta manera poder asegurar que no existirá interrupción del contacto paterno-filial.
Se recomienda su asistencia a psicoterapia individual, por consulta externa del servicio de psiquiatría o psicología del Hospital Psiquiátrico de Caracas, a los fines de que tome conciencia de sus características de personalidad, obtenga herramientas que le permitan fortalecerse en su rol como padre, incluya en su vida a su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y se comunique asertivamente con la progenitora de los niños en beneficio de los pequeños.

Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales del citado Equipo, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral del niño sujeto al presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, y así se declara.

DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que aunque los niños de autos no comparecieron en el audiencia de juicio, esta Juzgadora consideró que en virtud de la comparecencia del abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, Fiscal Auxiliar Centésimo Sexto (106°) del Área Metropolitana de Caracas y por cuanto el artículo 486 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que si el Fiscal del Ministerio Público se encuentra presente en la Audiencia, se celebrará dicho acto y en virtud que los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), como fue establecido en el Informe Integral- residen en un refugio ubicado en la Parroquia La Pastora, Quinta Alicia, a una cuadra subiendo por la Plaza La Pastora, siendo que su traslado al Tribunal resultaría dificultoso, y a los fines de cumplir con el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de que esta Juzgadora dictara un fallo en beneficio de los niños de autos, es por lo que en virtud de lo anterior, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, siendo que los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), no comparecieron a la audiencia de juicio, este Tribunal decidió dar celebración a la misma, y así dictar el fallo respectivo, y así se declara.

V
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”

Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño o adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, en la cual se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento y desarrollo personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hijos, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal de los niños de autos.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que pueda impedir a este Tribunal, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). En este sentido, en el particular asunto que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que lo conforman, que la demandada ciudadana HILDA TERESA RODRÍGUEZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.744.292, estando en la oportunidad legal para ello, no dio contestación a la demanda ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno, con el fin de contradecir la pretensión de la parte actora, aun cuando consta en autos su notificación, así como tampoco promovió nada que le favoreciera en torno al presente juicio, razón por la cual esta juzgadora no pudo instar a la conciliación
Igualmente, la demandada tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar.
Por otra parte, se evidencia de la evaluación integral practicada al ciudadano GISKLIS GUSTAVO PARRA, que no se observó algún indicativo negativo para que este Tribunal pudiera desfavorecer el establecimiento del Régimen de frecuentación. Dentro de las conclusiones del Informe integral, es importante resaltar el punto donde se señala que el mismo reside junto a su madre; cabe señalar, por parte de esta juzgadora, a fin de poder fijar un adecuado Régimen de Convivencia Familiar, se deben tomar en cuenta las condiciones que van a rodear a los niños de autos, al momento de estos compartir junto a su progenitor, en virtud que no es sólo el desarrollo paterno-filial entre ellos y su padre, sino por igual su cuido y su desarrollo en un ambiente donde los niños pueden desenvolverse y cuenten con las condiciones necesarias para su disfrute, goce y esparcimiento. De igual forma cabe resaltar lo señalado en dicho informe: “Desde hace tres semanas su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) se encuentra en su hogar, y a pesar que se siente feliz por la presencia de la pequeña, no quiere responsabilizarse por la misma, solo desea poder compartir con ella cada 15 días a través de un régimen de convivencia familiar establecido por los Tribunales y de esta manera poder asegurar que no existirá interrupción del contacto paterno-filial.” De lo anteriormente esgrimido, este Tribunal debe velar por la seguridad de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), mientras las mismas puedan desarrollarse de una forma segura, y así se declara.
Bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia Familiar limitado a favor de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en relación con su padre, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, conminar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por los equipos multidisciplinarios, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplido por la ciudadana HILDA TERESA RODRÍGUEZ FONSECA y de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Novísima Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”, y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano GISKLIS GUSTAVO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.888.721, en contra de la ciudadana HILDA TERESA RODRÍGUEZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.744.292, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: El padre podrá recoger a sus hijos en el ubicado en la Parroquia La Pastora, Quinta Alicia, a una cuadra subiendo por la Plaza La Pastora los días sábados de nueve de la mañana (09:00 AM) y regresarlo a dicho lugar el día domingo a las seis de la tarde (06:00 PM), con derecho a pernocta, una vez cada quince (15) días.
SEGUNDO: En cuanto a semana santa, carnavales y vacaciones escolares, se llevará acabo el mismo régimen establecido en el punto Primero
TERCERO: El día del padre estará con su padre y el día de la madre con la madre.
CUARTO: En cuanto a las vacaciones decembrinas, el padre podrá disfrutar el día veinticuatro (24) de diciembre juntos a sus hijos de nueve de la mañana (09:00 AM) y regresarlos al hogar materno el día veinticinco (25) de diciembre las seis de la tarde (06:00 PM), con derecho a pernocta. Se le indica a las partes que se realizará de forma alterna cada año entre ambos progenitores, es decir, a partir del presente año, los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) los niños estarán con su padre y el día treinta y uno (31) de diciembre con la madre, y el próximos años, se realizará de forma alterna.
QUINTO: En cuando al cumpleaños de cada uno de los niños, será de común acuerdo entre ambos progenitores
SEXTO: Se INSTA al ciudadano GISKLIS GUSTAVO PARRA a asistir de forma OBLIGATORIA a psicoterapia individual, por consulta externa del servicio de psiquiatría o psicología del Hospital Psiquiátrico de Caracas, por lo cual Tribunal librará oficio a dicha Instituto.
SÉPTIMO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hijos otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de los niños, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, no obstante ambos padres pueden lograr acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y sus hijos, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,


ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SORAYA ANDRADE




AP51-V-2010-015057
Asunto: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar
BAG/SA/Héctor Marín