REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-S-2009-008585
PARTE DEMANDANTE: JORGELINA CHIRINO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.958.319, asistida por la abogado REINA DANIEL SMITH, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 76.223.
PARTE DEMANDADA: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente representadas por la abogado MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Primera de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por Acción Mero Declarativa, incoada en fecha 21 de Mayo de 2009, por la ciudadana JORGELINA CHIRINO CHIRINOS, debidamente asistida por la abogado REINA JOSEFINA DANIEL SMITH, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.223, en el escrito libelar la accionante alega que el causante JACINTO TEODOMIRO BERMUDEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-12.291.141, fue su concubino desde el 27 de Marzo de 1999, hasta el 06 de Abril de 2009, falleciendo ab-intestato el día 06 de Abril de 2009, en caracas, según consta en su certificado de defunción y constancia de concubinato autenticada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador. Igualmente, delata que lo relacionado con la herencia dejada por el de cujus y el retiro de sus prestaciones sociales que éste dejó y se encuentra en el Departamento de Administración de IPOSTEL, siendo notorio que sostuvo una unión estable de hecho durante un lapso de diez años y un mes; manteniéndose a su lado hasta el momento de su deceso.
De esta unión nacieron dos hijas de nombres (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), respectivamente. Razón por la cual solicita se le reconozca como heredera, dictando sentencia declarativa de concubinato, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 constitucional, para asegurar el derecho a la herencia dejada por el de cujus, en concordancia con los artículos 767, 211 del Código Civil Vigente, Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 568 literal b), Ley del Seguro Social artículo 7 letra A, Ley que Regula el Subsistema de Pensiones artículo 69-6, Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro artículo 785.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 18 de Marzo de 2010, la abogado MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en representación de las niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, dio tempestivamente contestación de la demanda, en su escrito la Defensora alega que es cierto que en fecha 06 de Abril de 1999, falleció el causante JACINTO TEODOMIRO BERMUDEZ, según consta en el acta de defunción N° 484 la cual corre inserta en autos, quien era padre de las niñas de autos.
En cuanto a la solicitud incoada por la ciudadana JORGELINA CHIRINO CHIRINOS, madre de las niñas de autos, a lo que compete el presente asunto, relativo a la Acción Mero Declarativa para emitir la Unión Estable de Hecho, es oportuno destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77 lo siguiente “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…” Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado (…)”, por lo cual se puede colegir que lo relevante para determinar dicha unión de hecho es que la misma tenga el carácter de permanencia ininterrumpida en el tiempo, supuesto este que en el presente caso podría ser deducido de la constancia de concubinato notariada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital. Finalmente, indica que se acoge al Principio Procesal de Comunidad de la Prueba, y solicita pronunciamiento en la presente Acción Mero Declarativa, en interés superior de las niñas de autos.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que junto con su escrito libelar se valió de las siguientes instrumentales:
1. Copia Simple del Certificado de Defunción EV-1, Nro. 1693421, correspondiente al de cujus JACINTO TEODOMIRO BERMÚDEZ (Riela al Fol. 07). En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la muerte del ciudadano up supra identificado; y así se declara.
2. Copia Simple del Acta de Nacimiento Nro. 3721. correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña de autos con respecto a la demandante y al de cujus; y así se establece.
3. Copia Simple del Acta de Nacimiento Nro. 3721. correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña de autos con respecto a la accionante y al de cujus; y así se declara.
4. Copia Simple del Acta de Nacimiento Nro. 431. correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña de autos con respecto a la accionante y al de cujus; y así se establece.
5. Copia Simple de la sentencia, de fecha 12 de Mayo de 2009, emanada de la extinta Sala de Juicio N° 07, hoy Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito Judicial, bajo el N° AP51-S-2009-006786, correspondiente a la Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus up supra citado. (Riela a los Fol. 12 al 15). En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la cesión abierta tras la muerte del causante; y así se declara.
6. Documento de Justificativo de Testigos en original, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, en la cual se interrogó a los ciudadanos NANDO MANZANO y SIMÓN JOSÉ BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 1.861.215 y V.- 10.296.181. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de los dichos de los testigos promovidos ante una autoridad capaz de otorgar fe pública; y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que la accionada no hizo uso de este derecho, por lo cual no existe elemento alguno que valorar al respecto.
IV
VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIALES
Quien suscribe, considera que los testigos ROSA ELENA BLANCO y MARÍA ELENA MEDINA ABREU, fueron congruentes en su deposición, en el sentido de conocer a las partes de la presente litis, haber presenciado y tener conocimiento cierto de la relación amorosa que sostuvieron los intervinientes, y de conocer a las niñas de autos. En consecuencia, se constata que los hechos narrados por la parte actora en su libelo son conformes con las testimoniales dadas y es por lo que quien suscribe, le otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos importantes para convencer a este Tribunal, que efectivamente ambos ciudadanos mantuvieron un vinculo concubinario, por lo tanto se valoran conforme a las reglas de la sana critica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 485 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
V
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑAS DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a las (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA),, manifestando lo siguiente:
“ Me llamo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opinión del adolescente y niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran las hermanas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresan los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su estado bio-psico-emocional; y así se declara.
VI
MOTIVACIÓN
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad de emitir su pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, procede a emitirlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, el cual encuentra su asidero en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual delata entre otras cosas que (sic) para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual …omissis… el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; es de allí que la demandante pretenda le sea reconocido el concubinato que presuntamente mantuvo con el de cujus JACINTO TEODOMIRO BERMÚDEZ, desde el día 27 de Marzo de 1999 hasta el día 06 de Abril de 2009, fecha de su deceso. Ahora bien, analizada la pretensión el Tribunal procedió a establecer contra quien obraba dicho procedimiento y habiendo fallecido el precitado ciudadano, son los herederos quienes ostentan la legitimidad pasiva, siendo estas niñas, procedió a nombrarse Defensor Público especializado en materia de Protección, quien tendría bajo su responsabilidad el tutelar los derechos e intereses de las niñas en la litis.
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para esta sentenciadora, resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49 literal 5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil Vigente, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo precitado.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión, el artículo 211 del Código Civil venezolano, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto para quien suscribe, es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal acción, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley, para ser reconocido como tal unión, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53 del Código Civil Vigente.
Por ello la norma y la jurisprudencia adopto la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representando un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (Negritas y Resaltado de este Sala)
Siendo el caso que nos ocupa, establece nuestra carta magna en su artículo 75, la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas y, muy especialmente, de los niños, niñas y adolescentes “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. (Negritas, Cursivas y Resaltado de esta Sala).
De acuerdo a lo anterior, y cumplidas como fueron todas las formalidades necesarias en la causa, no se verificó que en ningún momento existiera oposición alguna, en cuanto al reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana JORGELINA CHIRINO CHIRINOS y el de cujus JACINTO TEODOMIRO BERMÚDEZ, hasta su muerte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora Pública de las niñas de marras, no objetó la demanda y solamente indicó que se tomará la decisión en base al interés superior de las niñas, por lo cual este Tribunal, habiendo analizado todas y cada una de las pruebas promovidas y que fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio, de los instrumentos producidos, así como la deposición de los testigos crean un convencimiento en quien suscribe, que efectivamente existió el concubinato que se alega la actora, y siendo que la presente acción versa exclusivamente en una mera declaración de derecho, es por lo que impretermitiblemente, en atención a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil Vigente, DEBE PROSPERAR EN DERECHO la pretensión aducida por la accionante, y por ende reconocer la comunidad concubinaria existente entre la ciudadana JORGELINA CHIRINO CHIRINOS y el causante JACINTO TEODOMIRO BERMÚDEZ; y así se declara.-
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, que ha incoado la ciudadana JORGELINA CHIRINO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.958.319, contra de las niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, debidamente representadas por el Abg. NESTOR ZAMBRANO SANCHEZ, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) Suplente del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional da por RECONOCIDA JUDICIALMENTE la comunidad concubinaria entre la ciudadana JORGELINA CHIRINO CHIRINOS, antes identificada y el de cujus JACINTO TEODOMIRO BERMÚDEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-12.291.141, la cual se inicio el día 27 de Marzo de 1999 hasta el día 06 de Abril de 2009, fecha en que se disolvió tras la muerte de este último.
Por cuanto la parte perdidosa son niñas, no procede la condenatoria en costas en atención a lo previsto en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
AP51-S-2009-008585
ACCIÓN MERO DECLARATIVA
BAG/SA/Michelangela.-
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