REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2006-014605
PARTE ACTORA: ANA CELINA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.956.156
PARTE DEMANDADA: ALEX ANTONIO GONZALEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.409.670
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistidos por la Abogada ALIX SUAREZ SANCHEZ DE DÍAZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Agosto de 2006, por la ciudadana ANA CELINA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.956.156, progenitora de los adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistidos por la abogada ALIX SUAREZ SANCHEZ DE DÍAZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera, en contra del ciudadano ALEX ANTONIO GONZALEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.409.670, por Fijación de Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que el padre de sus hijos no esta cumpliendo con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación de Manutención, nunca le ha proporcionado algún tipo de alimento, por lo que es ella quien ha tenido que cubrir los gastos de mantenimiento de sus hijos.
Que solicita la fijación de un Régimen de Obligación de Manutención a favor de sus hijos ya identificados.
Que una vez fijado el monto de la obligación de manutención que dichos montos sean descuentos nominales y automáticos y depositados en una cuenta de ahorros que se abrirá a nombre de ella (progenitora) y sus hijos y que paulatinamente se incrementase de acuerdo a los aumentos que obtenga el precitado demandado de acuerdo con el salario mínimo que fije el Ejecutivo Nacional.
Pidió que se oficiase a la Gerencia de Recursos Humanos de la Universidad Bolivariana, ubicada en los Chaguaramos, Municipio Libertador, del Distrito Capital, a los fines de solicitar información sobre la cantidad por sueldo o salario prima por hijo, cesta ticket, y otras remuneraciones percibidas por el padre de sus hijos.
Solicitó se acordase las medidas que a bien tenga a favor de sus hijos de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el interés de asegurar las obligaciones futuras.
Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación de Manutención: a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); b) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y c) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).


III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el obligado ciudadano ALEX ANTONIO GONZALEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.409.670, no contradijo de forma oral o escrita la pretensión de la parte actora, ni por si sólo ni por medio de apoderado judicial a pesar de constar en los autos su citación.
IV
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 09/08/2006, este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, asimismo, la antigua Sala de Juicio ordenó la citación personal del ciudadano ALEX GONZALEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.409.670; se acordó librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Bolivariana en Caracas, a los fines de que informase a este Despacho acerca del sueldo y/o cualquier otro beneficio que percibe mensualmente el obligado alimentario; se ordenó Notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emitiese su opinión folios (09) y (10); en fecha 09/08/2006, se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público a fin de que emitiese su opinión folio (11); en fecha 09/08/2006, se libró Boleta de Citación al ciudadano ALEX GONZALEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.409.670 folio (12); en fecha 09/08/2006, se libró Oficio signado con el Nº 578, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Bolivariana, solicitando información detallada relacionada al salario, beneficios y demás emolumentos que percibe el obligado folio (13); en fecha 28/09/2006, se recibió diligencia del ciudadano MELVIN MORA Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando Boleta de Notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, con resultado positivo folio (14) al (15); en fecha 05/10/2006, se recibió diligencia del ciudadano MIGUEL BENITEZ alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando el oficio Nº 578 dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Bolivariana, con resultado positivo folio (16) al (17); en fecha 09/10/2007, se recibió oficio Nº 2510-06 de fecha 03/10/2006 emanado de la Universidad Bolivariana de Venezuela mediante el cual informan lo solicitado por la Sala de Juicio en lo atinente al salario y demás beneficios devengados por el demandado folio (18) al (20); en fecha 13/10/2006, se dictó auto acordando agregar las resultas del oficio emanado del Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Bolivariana a los fines legales consiguientes folio (21); en fecha 20/10/2006; se recibió diligencia del ciudadano MIGUEL BENITEZ, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando Boleta de Citación del ciudadano ALEX ANTONIO GONZALEZ OSUNA, con resultado negativo folios (22) al (29); en fecha 06/11/2006, se recibió diligencia de la ciudadana ANA CELINA PUERTA, supra identificada en autos, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada ALIX SUAREZ SANCHEZ DE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.882, mediante la cual solicita a la Sala proceda a librar una boleta de Notificación comunicando al citado la declaración del Alguacil relativa a la citación folios (30) al (31); en fecha 09/11/2006; se dictó auto mediante la cual la Sala niega la petición formulada por cuanto no se habían dado los supuestos explanados en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil folio (32); en fecha 09/01/2007; se recibió diligencia de la parte actora debidamente asistida por su abogada acreditada en autos, mediante la cual solicita se libre nueva boleta de citación al demandado folio (33) al folio (34); en fecha 12/01/2007, se dictó auto acordando librar nueva boleta de citación al ciudadano ALEX GONZALEZ OSUNA al domicilio laboral folio (35); en fecha 12/01/2007, se libró boleta de citación al ciudadano ALEX GONZALEZ OSUNA folio (36); en fecha 31/01/2007, se recibió diligencia del ciudadano MIGUEL BENITEZ, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando Boleta de Citación del ciudadano ALEX GONZALEZ OSUNA, con resultado negativo folio (37) al (43); en fecha 01/02/2007, se levantó acta al ciudadano ALEX GONZALEZ OSUNA, mediante el cual se da por citado y manifiesta estar atento a la presente causa folio (45) al (46); en fecha 07/02/2007, el Secretario de Juicio procedió a dejar constancia de la citación del demandado a objeto del computo de los lapsos procesales en el presente asunto folio (47); en fecha 12/02/2007 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos ALEX GONZALEZ OSUNA y ANA CELINA PUERTA, por lo que no se pudo realizar dicho acto al folio (48); en fecha 10/11/2008, se recibió diligencia suscrita por la Abg. ALIX SUAREZ SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera folios (49) al (50); en fecha 24/11/2008, se fijó oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos; en fecha 16/12/2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de los adolescentes de autos; en fecha 19/05/2011, se dictó auto de abocamiento por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, asimismo se ordenaron librar las respectivas boletas de notificación a las partes; en fecha 20/09/2011, se dictó auto acordando librar cartel de notificación a las partes; en fecha 22/09/2011, se levantó acta dejando constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas.

V
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho, sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:

1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio seis (06) del presente asunto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora en razón de ser un documento público y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal la reputa como fidedigna y le otorga valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna entre la adolescente de autos y sus padres los ciudadanos: ALEX ANTONIO GONZALEZ OSUNA y ANA CELINA PUERTA. Así se declara.
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio siete (07) del presente asunto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora en razón de ser un documento público y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal la reputa como fidedigna y le otorga valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna entre el adolescente de autos y sus padres los ciudadanos: ALEX ANTONIO GONZALEZ OSUNA y ANA CELINA PUERTA. Así se declara.
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio ocho (08) del presente asunto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora en razón de ser un documento público y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal la reputa como fidedigna y le otorga valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna entre el adolescente de autos y sus padres los ciudadanos: ALEX ANTONIO GONZALEZ OSUNA y ANA CELINA PUERTA. Así se declara.
4) Oficio Nº 2510-06 de fecha 03/10/2006 emanado de la Universidad Bolivariana de Venezuela suscrito por la Directora (E) de Personal, contentivo de información relacionada con el salario y demás beneficios que devenga el demandado ALEX ANTONIO GONZALEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.409.670 el cual corre inserto al folio 19 del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento administrativo del cual se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano ALEX ANTONIO GONZALEZ OSUNA, quien desempeña el cargo de Docente, devengando un salario básico mensual de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.360.950,oo); una prima por hijo mensual de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 366.999,oo); un aporte de Caja de Ahorros por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.136.095,oo); bono Vacacional Anual (Julio de cada año) de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.385.205,60) y Tickets de Alimentación para el año 2006, a razón de Bs. 14.700,00 por día laborado. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho ni por si sólo ni mediante apoderado judicial, aún cuando consta en autos su citación.

DE LA OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTES
En fecha 16 de diciembre de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de los adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), ahora bien la opinión de los niños, niñas y adolescente, es fundamental para decidir conforme a su interés superior. Ahora bien, con respecto a lo anterior conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada y valorada, puesta tal como lo establece la orientación quinta, la opinión de la adolescente debe ser tomada en cuenta, para determinar en su totalidad el interés superior de la misma, sin embargo, este no puede ser un elemento que retarde injustificadamente la administración de justicia, que precisamente va dirigida a satisfacer una pretensión en beneficio de ese niño, niña o adolescente, por tal razón, a los efectos de la decisión, considera que el tiempo que ha trascurrido sin que se hayan escuchado las opiniones de los referidos adolescentes, no puede menoscabar en forma alguna el derecho de la obligación de manutención de los adolescentes de autos, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño y del adolescente, y así se establece.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Siendo que esta Jueza de Juicio considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de los adolescentes de autos, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. El padre guardador asume directamente los gastos, por lo que el padre no guardador deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades de los adolescentes, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los adolescentes y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de los adolescente, tal como lo dispone el Artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Esta juzgadora observa que por la edad de los adolescentes de autos, los mismos se encuentran incapacitados para abastecerse por si solos, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éstos, está contribuyendo con los gastos de los mismos. Y así se declara.
Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
En el caso de marras, esta juzgadora evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado ciudadano ALEX ANTONIO GONZALEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.409.670, estando en la oportunidad legal, no dio contestación a la demanda por sí ni mediante apoderado judicial a objeto de contradecir la pretensión de la parte actora, razón por la cual el Tribunal de Juicio no pudo instar a la conciliación, aun cuando consta en autos su citación, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:

"Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento" (Negritas y Subrayado añadido)
En este sentido, de la citada norma se concluye que el demandado no se considera confeso por no haber presentado en su oportunidad legal la contestación a la demanda, sino que aunado a ello deben concurrir dos elementos como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca así como también, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto corresponde al demandado la carga de probar algo que le favorezca bien en el escrito de contestación de la demanda así como en la oportunidad legal para promover las pruebas, que le permitan demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso, por lo que debe tenérsele por confeso de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte demandante, y así se declara.
Así mismo, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas de los adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en virtud de que por su corta edad se encuentran incapacitados para proveerse por sí mismos, y visto que el ciudadano ALEX ANTONIO GONZALEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.409.670, parte demandada en el presente asunto, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, como tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, y demostrada la capacidad económica del obligado, según se desprende del Oficio Nº 2510-06 de fecha 03/10/2006, emanado de la Universidad Bolivariana de Venezuela, suscrito por la Directora (E) de Personal cursante al folio 19, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de los adolescentes de autos, esta Jueza de Juicio, procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá suministrarle a los adolescentes supra identificados de forma periódica el obligado acorde con las necesidades de los mismos y con la capacidad económica del progenitor, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° Nº 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 27 de Abril de 2011, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/100 cts. (BS. 1.548,21); y así se declara.
Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la ciudadana ANA CELINA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.956.156, actuando en su carácter de madre y representante legal de adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistidos por la abogada ALIX SUAREZ SANCHEZ DE DÍAZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera, debe prosperar en Derecho, y así se declara.
VII
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana ANA CELINA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.956.156, actuando en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la abogada ALIX SUAREZ SANCHEZ DE DÍAZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera, en contra del ciudadano ALEX ANTONIO GONZALEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.409.670. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:

PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano ALEX ANTONIO GONZALEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.409.670, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional por Decreto Presidencial N° Nº 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 27 de Abril de 2011, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/100 cts. (BS. 1.548,21), dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, que deberán ser directamente descontados de la nómina de sueldo del demandado y depositados en la cuenta de ahorros que se abrirá a nombre de la ciudadana ANA CELINA PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.956.156.

SEGUNDO: Así mismo se fija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), como bono de inicio de año escolar y como bono especial de fin de año, descontables de la nómina del demandado y pagaderos en el mes de Agosto y Diciembre de cada año respectivamente, un monto equivalente a un mes de Obligación de Manutención, cantidad éstas que deberán ser depositada oportunamente en la cuenta de ahorros antes identificada.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial (OCC), a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de la madre guardadora ciudadana ANA CELINA PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.956.156, en beneficio de sus hijos los adolescentes LUNA ALEXIN, ALEX ANAXIMENES, y ALEX ANAXIMANDRO GONZALEZ PUERTA, de diecisiete (17), quince (15), y quince (15) años de edad respectivamente.

CUARTO: Una vez definitivamente firme el presente fallo, se ordena oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela, ubicada en los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de su ejecución.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE


BAG/SA/Johan Arrechedera
Fijación de Obligación de Manutención
AP51-V-2006-014605