REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de adopción Internacional.
Juzgado Tercero (3°) de Primera Insta de Juicio.
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2006-020631

PARTE ACTORA: YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección Integral del Niño y del Adolescente, Civil y Familia, conforme a las atribuciones que le confiere el Literal “c” del articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de la niña de autos, a solicitud de la ciudadana ADRIANA MERCEDES PATIÑO CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.568.390
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RITA LUGO SALAZAR e INES MARIA PEÑA PINTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.348 y 75.725 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE EVANGELISTA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.605.077.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Noviembre de 2006, por la ciudadana YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección Integral del Niño y del Adolescente, Civil y Familia, conforme a las atribuciones que le confiere el Literal “c” del articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a solicitud de la ciudadana ADRIANA MERCEDES PATIÑO CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.568.390, en contra del ciudadano JOSE EVANGELISTA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.605.077, por Fijación de Régimen de Visitas (sic).

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que compareció ante el Despacho Fiscal la ciudadana ADRIANA MERCEDES PATIÑO CORREDOR y manifestó ser progenitora de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), la cual fue habida de la relación con el ciudadano JOSE EVANGELISTA MEJIAS.
Que la solicitante indicó además el deseo de tramitar lo relativo a la fijación del Régimen de Visitas (sic) a favor de su hija.
Que la Representación Fiscal a los fines de agotar la conciliación, procedió a citar al ciudadano JOSE EVANGELISTA MEJIAS, compareciendo ambos ciudadanos a la celebración de una reunión conciliatoria no logrando ningún acuerdo, por cuanto el progenitor manifestó su deseo de compartir con su hija un (01) fin de semana alterno con pernocta más un (01) mes de vacaciones escolares, siendo que la progenitora no acepto que dicho régimen de visitas fuese con pernocta, en tal sentido el progenitor solicitó que la causa fuese tramitada judicialmente ante el Órgano Jurisdiccional Competente.
Que acude a la autoridad competente a los fines de solicitar la Fijación de un Régimen de Visitas a favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Solicitó que fuese citada la ciudadana ADRIANA MERCEDES PATIÑO CORREDOR, a los fines de que comparezca ante la Sala de Juicio y manifieste lo que crea conveniente en relación a la presente demanda, asimismo solicitó se ordenase la práctica de los Informes Técnicos que se consideren convenientes, así como también que se fijase oportunidad para escuchar a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).

III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho, sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:

1) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vinculo filiatorio existente entre los ciudadanos ADRIANA MERCEDES PATIÑO CORREDOR y JOSE EVANGELISTA MEJIAS con la referida niña. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el demandado no hizo uso de éste derecho ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

PRUEBA DE INFORME

a) Informe Técnico Integral elaborado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, mediante el cual consta las resultas del Informe Integral realizado al grupo familiar MEJIAS PATIÑO, el cual corre inserto del folio treinta y siete (37) al folio cincuenta y uno (51) del presente asunto. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en el mejor desenvolvimiento del ejercicio de la Convivencia Familiar, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie a la niña en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza, por cuanto del mismo se desprende el resultado de las condiciones socioeconómicas y psiquiátricas de los progenitores ciudadanos JOSE EVANGELISTA MEJIAS y ADRIANA MERCEDES PATIÑO CORREDOR. Así se declara.

OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), se recabo por parte del Equipo Multidisciplinario, la opinión de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y manifestó: “Yo vivo con mi mamá, y yo la quiero mucho, un día yo llegué de la casa de mi papá y él quería un papelito que ella le iba a dar y ella me dijo que más nunca yo iba bajar para allá, hasta que me pague la guardería y que cuando él me pague la guardería yo iba a bajar a su casa. Yo quería bajar pero mi mamá no me dejó. Yo no le dije eso a mi papá, porque no quise. No he bajado a la casa de mi papá porque mi mamá no me ha dejado. Me gustaría estar con los dos (02) porque ellos me quieren mucho, lo sé porque me lo dicen y yo a ellos también los quiero mucho. Cuando yo venía a los Tribunales con mi mamá ella habló con una abogada y le dijo a la abogada que yo iba a bajar a la casa de mi papá pero que no me iba a quedar a dormir allá. La última vez que vi a mi papá fue hace tiempo, pero me ha llamado una sola vez al celular. Mi papá se buscó otra mujer, porque el tenía a mi mamá, entonces esa mujer ya parió a un bebé, entonces quiere a su bebé y a mi. He ido dos (02) veces a San Cristóbal, porque allá viven los papás de mi papá. Un día yo estaba con mi tía Negra, y mi hermana se partió el brazo, después yo no vi más a mi papá.”.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Jueza, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
En virtud que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Aduce la parte actora, que a los fines de agotar la conciliación en el Despacho Fiscal, procedió a citar al ciudadano JOSE EVANGELISTA MEJIAS, compareciendo ambos ciudadanos a la celebración de una reunión conciliatoria no logrando así ningún acuerdo, por cuanto el progenitor manifestó su deseo de compartir con su hija un (01) fin de semana alterno con pernocta más un (01) mes de vacaciones escolares, no aceptando la progenitora que dicho régimen de visitas fuese con pernocta, por lo que el progenitor solicitó que la causa fuese tramitada judicialmente y solicitó se fijase un Régimen de Visitas (hoy Convivencia Familiar) a favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, el demandado estando en la oportunidad legal no se opuso al régimen de Convivencia Familiar, propuesto por la actora, a razón por la cual esta Sala de Juicio no pudo instar a la conciliación, aun cuando consta en autos su citación.
De los hechos expuestos por la parte actora, se evidencia que el único hecho controvertido consiste en la fijación judicial de un régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) en relación con el progenitor no custodio, ciudadano JOSE EVANGELISTA MEJIAS, y hacia allá se dirige la pretensión sobre la cual deberá este Tribunal dilucidar su procedencia o no.
Al respecto esta Sala considera prudente y oportuno citar el contenido del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyo contenido es del tenor siguiente: "El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho ".De dicha norma se colige, que aun cuando ocurra lo que en doctrina se conoce como "desmembramiento de la guarda" se fomenta la estrechez del vínculo entre el hijo y el progenitor no guardador, fundamentado, en que el contacto de ambos padres es de vital importancia para el sano desarrollo psíquico y moral de su hijo y por el mantenimiento de la estrechez del lazo parental y la comunidad de sangre, tal como se establece en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo contenido consagra el Derecho del niño al contacto directo con ambos progenitores.
Asimismo, el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica el contenido del derecho de la convivencia familiar, la cual comprende no sólo el acceso a la residencia donde habita el hijo, sino cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En el régimen de visitas (hoy Convivencia Familiar) lo que se define es la oportunidad en la que el padre no guardador frecuentará a su hijo.
En relación al objeto del régimen de visitas (hoy Convivencia Familiar) ha señalado la Corte Superior, en sentencia del 12 de abril de 2004:

"…el objeto de la fijación del Régimen de Visitas, es establecer la forma y periodicidad con que el hijo debe permanecer con el padre no guardador para disfrutar de su compañía y viceversa, tratando siempre de evitar roces y tensiones en el desenvolvimiento de la relación paterno o materno-filial; el acercamiento entre padres e hijos debe realizarse en forma tal que el niño se beneficie del contacto, que se sienta seguro ante la presencia, el cariño y el afecto de sus padres, lo cual es fundamental para su normal desarrollo psíquico."
Cuando los padres se separan, es necesario regular la forma, frecuencia y condiciones en que aquel que no vive en el mismo hogar que el niño, niña, o adolescente, cumpla con la obligación de tener con su hijo/a una relación directa y regular. Con esto se pretende resaltar que aunque no viva con la niña, es imperativo mantener una relación permanente con ella, para dar estabilidad al vínculo afectivo y emocional entre los progenitores y su hija, fortaleciendo un conocimiento personal mutuo y los lazos familiares. Es por ello que el contenido de este derecho constituye una garantía para los hijos de conservar sus dos padres luego de ocurrida una separación, porque el hecho de que los padres se separen eso no significa que también debe suceder con sus hijos, por cuanto ocasionaría graves daños en el desarrollo psicoemocional de los mismos.
Todo niño, niña y/o adolescente tiene el derecho a pertenecer a una familia, y por ende, la necesidad imperiosa de compartir con sus progenitores, de manera armoniosa y equilibrada. En la presente causa, se observa como único hecho controvertido la fijación judicial de un régimen de Convivencia Familiar que regule la periodicidad del contacto entre el ciudadano JOSE EVANGELISTA MEJIAS con su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y la pernocta o no de la infante en el hogar del padre no guardador, contra lo cual el demandado no hizo oposición en la oportunidad legal para ello.
Al respecto, quien suscribe considera prudente y oportuno destacar las resultas del Informe Integral elaborado por la Lic. Vanesa Da Corte (Psicólogo), Dr. Wilfredo Pérez (Médico Psiquiatra), Dra. Lilia Medina (Abogada Asesora) y la Lic. Iris Guerra (Trabajadora Social) adscritos al Equipo Multidisciplinario Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual corre inserto del folio treinta y siete (37) al cincuenta y uno (51) del presente asunto, cuyo resultado arrojó como conclusiones y recomendaciones, lo siguiente:

“ En relación a la niña de autos:”…Omissis… se recomienda que la niña debe mantenerse en control estricto en los servicios de Oncología, Pediatría, de Genética, Hematología, Endocrinología, Oncología y neurología del “Hospital JM de los Ríos
“En relación a la madre: “…(Omissis)…los recursos económicos les resultan insuficientes para suplirle las necesidades materiales de la niña…(Omissis)… Debe asistir a escuelas para padres y al taller los Hijos no se Divorcian, en el Centro de orientación Las Palmas, ubicado en la Av. Las Palmas, Urb. Florida. Fue referida a Terapia Psicológica…”
“En relación al padre: “…(Omissis)… sería conveniente que asista a escuela para padres, en la dirección arriba señalada…”…” ( Negrillas y Subrayado añadidos).

Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación del Régimen de Convivencia Familiar más apropiado, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie al infante en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Juez al momento de formular el dictamen definitivo.
Adicionalmente, quien aquí suscribe no puede pasar por alto, el hecho de que los profesionales del Equipo Multidisciplinario observaron en la niña de autos, un crecimiento de su cabeza un poco más grande de lo habitual (macrocefalia), la cual tiene como antecedente importante, que a los dos meses de nacida sufrió una trombosis yugular con diagnóstico de Síndrome de Soto (la cual es una enfermedad de origen genético que esta asociada con quistes y tumores renales, puede presentar colon grande (Megacolon), cardiopatía y anomalías del sistema nervioso central), por este motivo (según informe suscrito el día 02-03-2007 por el servicio de Oncología del Hospital “JM de los Ríos”) se encuentra en tratamiento en los servicios de Genética, Hematología, Endocrinología, Oncología y Neurología del “Hospital JM de los Ríos”, por lo que es vital que la misma siempre este bajo un cuidado especial por la enfermedad que presenta. Aunado a ello, el progenitor en la evaluación con los referidos profesionales, manifestó en relación a la situación con su hija “… refiere que la madre la quiere “poner como una enferma”, dice que esta bien, y que ya no tiene problemas…”
Considera quien aquí suscribe, que el régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) debe consistir en un acercamiento con su padre a objeto de que se mantenga la relación paterno filial y se materialice el derecho que la niña tiene, de mantener una relación directa y regular con su padre no guardador y al mismo tiempo con su madre, el cual es de suma importancia para el desarrollo emocional, afectivo, psicológico y social de la niña, todo ello por el interés superior de la infante, que en el caso bajo análisis representa el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún y cuando existe separación entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo cual debe prosperar en derecho la presente demanda. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana ADRIANA MERCEDES PATIÑO CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.568.390, a favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano JOSE EVANGELISTA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.605.077. En consecuencia, este Tribunal resuelve
PRIMERO: El padre JOSE EVANGELISTA MEJIAS, podrá buscar a su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), los días sábados a las 10:00 a.m. en el hogar materno y reintegrarla el mismo sábado al mismo sitio, a las 5:00 p.m. cada fin de semana alterno, es decir un sábado de fin de semana con la madre y un sábado de fin de semana con el padre.
SEGUNDO: En los días festivos tales como vacaciones de carnavales y semana santa, a partir de la publicación del presente fallo se1rán compartidas por los padres de forma alterna, correspondiendo en el presente año los días de Carnaval a la madre y la semana santa al padre, intercambiándose sucesivamente al año siguiente.
TERCERO: El período vacacional escolar, será compartido de por mitad entre el padre y la madre, cada año.
CUARTO: Las vacaciones navideñas serán compartidas por los progenitores, de por mitad, es decir, el primer período el día 24 y 25 de Diciembre, en el horario de 10:00 a.m. del 24 de diciembre hasta las 4: p.m. del 25 del mismo mes, le corresponderá al padre y el segundo periodo del día 31 y 01 de enero, le corresponderá a la madre. Entendiéndose que se intercambiaran las fechas para el año siguiente y así sucesivamente.
QUINTO: El día del padre, si no le correspondiese período de visitas, el progenitor lo pasará con la niña desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00p.m. Igualmente, el día de la madre, la infante lo compartirá con su progenitora con independencia de a quien le corresponda.
SEXTO: El cumpleaños de la niña, deberá ser objeto de acuerdo entre el grupo familiar, permitiendo de manera equitativa compartir el día con la presencia de ambos en el lugar de reunión y en caso de no existir acuerdo, el padre tendrá derecho a estar con su hija en un período no mayor a cuatro horas.
SÉPTIMO: El padre no guardador podrá compartir con su hija de lunes a viernes en un horario que no interfiera con las actividades escolares y de descanso de la niña, pudiendo tener contacto con la misma en un horario comprendido de 4:00 de la tarde a 6:00 de la tarde, debiendo brindar aviso con antelación a la madre guardadora.
OCTAVO: La madre guardadora, ciudadana estará obligada a coadyuvar en el cumplimiento del presente régimen de Convivencia Familiar, con el objeto de no entorpecer el contacto directo de la niña con su progenitor no guardador e impidiendo todo tipo de dificultades para su pleno desenvolvimiento.
NOVENO: La madre guardadora, deberá permitir la comunicación entre su hija y el progenitor no guardador, vía telefónica, cartas o misivas, teléfonos celulares, Internet y cualquier otro medio de comunicación sano y saludable para el desarrollo integral de la niña de autos.
DÉCIMO: El presente Régimen de Convivencia Familiar deberá irse ampliando en la medida de obtención de resultados favorables y de conformidad a las necesidades de la niña en virtud de ser primordial y necesario, un mayor contacto de la niña de autos y su progenitor no guardador. En cualquiera de los casos anteriores, si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.
DÉCIMO PRIMERO: Se ordena la evaluación y tratamiento especializado de los ciudadanos ADRIANA MERCEDES PATIÑO CORRDOR y JOSE EVANGELISTA MEJIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.568.390 y V.- 14.605.077 respectivamente, en el Centro de Orientación Las Palmas, ubicado en la Av. Las Palmas, Urbanización La Florida. Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines que asistan a escuelas para padres y realicen el taller Los Hijos no se Divorcian, así como terapias psicológicas.
DÉCIMO SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Director del Centro Orientación Las Palmas, a fin de solicitar sus buenos oficios para la evaluación de los ciudadanos ADRIANA MERCEDES PATIÑO CORRDOR y JOSE EVANGELISTA MEJIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.568.390 y V.- 14.605.077 respectivamente prestarles la debida atención y el tratamiento necesario a los mismos, asistiéndolos en talleres de escuela para padres y al taller los Hijos no se Divorcian, así como a terapias psicológicas, en el que se les proporcionen las herramientas adecuadas para mejorar las problemáticas que han vivenciado. Así mismo, se reporte periódicamente a este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la asistencia regular de los progenitores a los talleres, e igualmente se sirvan remitirnos las resultas de las evaluaciones practicadas. Cúmplase.-
Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
La Secretaria,

SORAYA ANDRADE

En horas de despacho del día de hoy, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

SORAYA ANDRADE


Natalia
Motivo: Fijación de Régimen de Visitas (Convivencia Familiar)
ASUNTO: AP51-V-2006-020631