REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-000294

PARTE ACTORA: BLANCA MARCANO MORALES en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana SAYLYS YESENIA TOVAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.774.432
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.232
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
_____________________________________________________________________________
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 12 de Enero de 2009, por la ciudadana BLANCA MARCANO MORALES en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana SAYLYS YESENIA TOVAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.774.432, actuando en su carácter de madre y representante de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.232, por Fijación de Obligación de Manutención.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que compareció ante la sede Fiscal la madre de los niños de autos y manifestó que su hijos fueron habidos de su unión con el ciudadano JOSE ANTONIO ZERPA y solicitó el tramite de la obligación de manutención a favor de sus hijos.
Que fue solicitada la comparecencia del demandado y no asistió y la madre de los niños de autos solicitó que el caso fuese pasado al Tribunal en virtud de la negativa del padre no custodio de ayudar con los gastos mensuales de manutención, los cuales son los siguiente: Gastos de Obligación de manutención: SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.600); Colegio: QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.580); Transporte: CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 45); Seguro HCM: CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (BsF. 412) mensual; arrojando un monto mensual definitivo de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.637) de los cuales el padre debe aportar el 50%, es decir OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (BsF. 818) además la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 950) correspondiente a los gastos de uniformes y útiles escolares del presente año y la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 1.250) por concepto de gastos de fin de año.
Que la suma total de gastos extras asciende a la cantidad de Dos mil Doscientos ochenta Bolívares Fuertes (sic.) (BsF. 2.200,80) de los cuales el padre no custodio debe cubrir el 50%, o sea Mil Cien con Cuarenta Bolívares Fuertes (BsF. 1.100, 40) Sic., 50% de los gastos de fin de año, que son los estrenos de ropa, juguetes y regalos además del 50% de gastos extras.
Que demanda al ciudadano JOSE ANTONIO ZERPA para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal a cancelar el 50% de la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.637) es decir OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (BsF 818), NOVECIENTOSCINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 950) correspondiente a los gastos de uniformes y útiles escolares del año 2008 y la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.250) por concepto de gastos de fin de año, tales como estrenos de ropa, juguetes, regalos, la suma total de gastos extras como consultas médicas, medicinas y ropa ascienden a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CON OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Sic.) (BsF. 2.200,80) de los cuales el padre debe cubrir el 50%, correspondiéndole aportar la cantidad de MIL CIEN CON CUARENTA BOLÍVARES FUERTES Sic (BsF. 1.100, 40).

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado ciudadano JOSE ANTONIO ZERPA, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:


Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar las siguientes probanzas:

a) Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JOSE ANTONIO ZERPA y SAYLYS YESENIA TOVAR MARTINEZ con el referido niño. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

b) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JOSE ANTONIO ZERPA y SAYLYS YESENIA TOVAR MARTINEZ con la referida niña. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

c) Original de Acta suscrita ante la sede de la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09/12/2008, suscrita por la ciudadana SAYLYS YESENIA TOVAR MARTINEZ, mediante la cual solicita que el caso de fijación de obligación de manutención sea pasado al Tribunal en virtud que el padre de sus hijos no compareció a la Sede Fiscal para llegar a un acuerdo a sí como tampoco cumple con la obligación de manutención, debiendo ser cubierta en su totalidad por la demandante, inserta al folio (07) del presente asunto. Documento Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que no ha sido impugnado por el adversario. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública. Así se declara.

d) Constancia de Trabajado del Ciudadano JOSE ANTONIO ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-10.794.232, de fecha 23/07/2008, emanada de Confecciones Italbraga, C.A, suscrita por el Director de Recursos Humanos, ciudadano Denrry Gonzalez, inserta al folio (08) del presente asunto, mediante la cual se evidencia la capacidad económica del demandado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 ejusdem, la tiene como reconocida, toda vez que la misma no fue oportunamente tachada por la parte demandada. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a los niños de autos, pero no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal, cuya acta corre inserta a folio cincuenta (50) del presente asunto.

Ahora bien, dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juez, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), en beneficio de los adolescentes y la niña de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de los mismos no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de los niños de autos, los mismos se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos requiriendo lógicamente de la ayuda de ambos progenitores.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Tal como lo señaló la parte actora en el escrito libelar, los gastos mensuales de los niños de autos ascienden a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.637) de los cuales el padre debe aportar el 50%, es decir OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (BsF. 818), además de be aportar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 950) correspondiente a los gastos de uniformes y útiles escolares del presente año y la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.250) por concepto de gastos de fin de año y vista la negativa del padre no custodio de ayudar con los gastos mensuales de manutención de sus hijos, es por lo que demanda al ciudadano JOSE ANTONIO ZERPA para que convenga o en su defecto sea obligado a cancelar el 50% de la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.637) es decir OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (BsF 818); NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 950) correspondiente a los gastos de uniformes y útiles escolares del año 2008 y la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.250) por concepto de gastos de fin de año, tales como estrenos de ropa, juguetes, regalos; por concepto de gastos extras como consultas médicas, medicinas y ropa la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CON OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Sic.) (BsF. 2.200,80) o lo que es correcto DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 2.200,80) de los cuales el padre debe cubrir el 50%, correspondiéndole aportar la cantidad de UN MIL CIEN CON CUARENTA BOLÍVARES FUERTES Sic (BsF. 1.100, 40) o lo que es correcto UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 1.100, 40).
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado a pesar de haber comparecido en la oportunidad fijada para que se llevara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo solicitó el diferimiento para contestar la demanda incoada en su contra por carecer de la asistencia de un abogado y a pesar de haber sido acordado dicho diferimiento, el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas (en la oportunidad legal para ello), que le permitiesen contradecir lo alegado en su contra por la parte actora, hecho este que deja en evidencia que el demandado no probó nada que lo favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte demandante, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas y Subrayado añadidos).

La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una contumacia de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”

La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:
PRIMERO: Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
SEGUNDO: Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención, es decir la determinación del quantum alimenticio que corresponde acorde a las necesidades de los niños de autos así como a la capacidad económica del co-obligado.

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado JOSE ANTONIO ZERPA y ASI SE DECIDE..
Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Juez, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas de los niños de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentran incapacitados para proveerse por sí mismos, y visto que el ciudadano co-obligado, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y aunado a ello, tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, ni demostró tener obstáculo para cumplir con la obligación de manutención demandada, por lo cual considera esta juzgadora en aras de asegurar y garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de los niños de autos, que debe proceder a la fijación del quantum proporcional que le corresponderá al obligado suministrar de forma periódica a sus hijos, haciendo un equilibrio entre las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 6.660 de fecha treinta (30) de Marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153, en fecha tres (03) de Abril de 2009, ASÍ SE DECIDE.
Tomando en consideración que el salario devengado por el demandado resulta insuficiente para aportar todo lo demandado por la actora, para quien aquí suscribe resulta menester que en aras de garantizar a los niños de autos su derecho a la alimentación y a un nivel de vida adecuado, debe fijarse el quantum proporcional en beneficio de los referidos infantes y como quiera que la demandante exige OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (BsF 818) mensuales por concepto del 50% de los gastos derivados de la obligación de manutención de los infantes de autos, así como NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 950) por concepto de los gastos de uniformes y útiles escolares del año 2008 y la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.250) por concepto de gastos de fin de año mensualidad, adicionalmente por concepto de gastos extras exige que el demandado aporte el 50% de dichos gasto el cual asciende a la cantidad de UN MIL CIEN CON CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.100, 40) o lo que es correcto UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 1.100, 40), como quiera que es evidente la irrisoria suma que percibe el demandado como salario y adicionalmente considerando que la obligación de manutención debe recaer en ambos progenitores de forma igualitaria, para quien suscribe resulta inejecutable las sumas exigidas por la actora por concepto de gastos extras, gastos de uniformes y útiles escolares y gastos de fin de año, por lo que resulta prudente la fijación de un monto acorde a la capacidad económica del obligado para cubrir tales necesidades de los niños. Así se declara.
Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadana BLANCA MARCANO MORALES en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana SAYLYS YESENIA TOVAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.774.432, actuando en su carácter de madre y representante de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.232, debe prosperar en Derecho, sin embargo, a fin de garantizar la ejecutabilidad en el tiempo la misma, debe ajustarse a la capacidad económica del obligado, toda vez que el mismo debe procurarse su propio sustento, en este sentido considera este Tribunal fijarla, atendiendo a la capacidad económica, concatenándola a su vez con las máximas experiencias. ASÍ SE DECIDE.





VI
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentara la ciudadana BLANCA MARCANO MORALES en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana SAYLYS YESENIA TOVAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.774.432, actuando en su carácter de madre y representante de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.232.
En consecuencia:
Primero: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, cuyo monto deberá ser retenido del salario devengado por el obligado JOSE ANTONIO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.232, quien labora en Confecciones Italbraga, C.A en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada una, y entregado a la madre de los niños de autos, ciudadana SAYLYS YESENIA TOVAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.774.432 para cubrir las necesidades básicas de sus hijos en las fechas indicadas.
Segundo: Se le ordena al ciudadano JOSE ANTONIO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.232 aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares en el mes de Septiembre de cada año de los niños de autos, cuyo monto deberá ser retenido del salario devengado por el obligado JOSE ANTONIO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.232, quien labora en Confecciones Italbraga, C.A y entregado a la madre de los infantes, ciudadana SAYLYS YESENIA TOVAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.774.432.
Tercero: Se le ordena al ciudadano JOSE ANTONIO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.232 aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para sufragar los gastos de fin de año de sus hijos en el mes de Diciembre de cada año, cuyo monto deberá ser retenido del salario devengado por el obligado JOSE ANTONIO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.232, quien labora en Confecciones Italbraga, C.A y entregado a la madre de los niños de autos, ciudadana SAYLYS YESENIA TOVAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.774.432.
Cuarto: Se le ordena al ciudadano JOSE ANTONIO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.232 aportar el 50% de los gastos extras generados por consultas médicas, medicinas, ropa entre otros, cuyo monto deberá ser entregado a la madre de los niños de autos, ciudadana SAYLYS YESENIA TOVAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.774.432, una vez que la misma presente al referido ciudadano los justificativos correspondientes a los gastos efectuados.
Quinto: Se ordena Oficiar a Confecciones Italbraga, C.A, ubicada en la Avenida Venezuela, Edificio ITALBRAGA, Bello Monte, Caracas-Venezuela, a los fines de informarle sobre el contenido del presente fallo una vez firme la decisión, remitiendo copia certificada de la misma a la referida Sociedad Mercantil, a los fines de su ejecución. Cúmplase.
Sexto: Motivado a que la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, se ordena notificar a las partes mediante boleta, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE


En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE





BAG//SA
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
ASUNTO: AP51-V-2009-000294