REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-000890
PARTE ACTORA: MILAGROS DEL VALLE CEDEÑO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V.-14.140.109.
PARTE DEMANDADA: JENKIS RAMON CUERVO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.849.583.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ROMENIA RINCON ANDRADES, Fiscal Nonagésima Tercer del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ATR. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistido por la Abogada MAYRA PASCUAL GUZMAN, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 21 de enero de 2010, por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CEDEÑO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V.-14.140.109, a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ATR. 65 DE LA LOPNNA), su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JENKIS RAMON CUERVO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.849.583, por Fijación de Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito:
Que el padre del niño ciudadano JENKIS RAMON CUERVO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.849.583, cuyo domicilio laboral es Avenida Andrés Bello, Sector Guaicaipuro, en la entrada del Mercado, línea de taxis GUAICAIPURO, teléfono: 0424-195-40-26, donde labora como taxista; y quien a pesar de contar con capacidad económica, no cumple con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación de Manutención, razón por la cual ha asumido sola la educación y manutención de su hijo, sin que su padre se preocupe por las necesidades de él. Que los gastos mensuales aproximados requeridos por el niño los discrimina de la siguiente manera: Alimentación: Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 500,00); Ropa y Calzado: Trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 300,00); Gastos Médicos: Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 200,00); Recreación: Trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 300,00), Educación: Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 600,00), los cuales ascienden a la cantidad mensual aproximada de mil novecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.900,00). Que el padre del niño quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que considere necesaria, no menor a NOVECIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 950,00) mensuales, y que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad una en el mes de septiembre de cada año y otra en el mes de diciembre de cada año. Que la citación del prenombrado padre puede practicarse en el recinto laboral antes señalado.



III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado ciudadano JENKIS RAMON CUERVO OLIVEROS, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la misma consignó con el escrito libelar lo siguiente:

a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ATR. 65 DE LA LOPNNA). Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE CEDEÑO LEDEZMA y JENKIS RAMON CUERVO OLIVEROS, en relación con el referido niño. Así se declara.

b) Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JENKIS RAMON CUERVO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.849.583, padre del niño de autos, inserta al folio (06) del presente asunto, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad del ciudadano JENKIS RAMON CUERVO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.849.583. Así se declara.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que el mismo no hizo uso de este derecho ni por si solo ni mediante apoderado judicial alguno, a pesar de constar en autos su citación y la contestación de la demanda.

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO
En fecha 09 de julio de 2010, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ATR. 65 DE LA LOPNNA); ahora bien la opinión de los niños, niñas y adolescente, es fundamental para decidir conforme a su interés superior. Ahora bien, con respecto a lo anterior conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada y valorada, puesta tal como lo establece la orientación quinta, la opinión de la adolescente debe ser tomada en cuenta, para determinar en su totalidad el interés superior de la misma, sin embargo, este no puede ser un elemento que retarde injustificadamente la administración de justicia, que precisamente va dirigida a satisfacer una pretensión en beneficio de ese niño, niña o adolescente, por tal razón, a los efectos de la decisión, considera que el tiempo que ha trascurrido sin que se haya escuchado la opinión del referido niño, no puede menoscabar en forma alguna el derecho de la obligación de manutención del niño de autos, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño y del adolescente, y así se establece.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
Por otra parte, la legislación venezolana concede al Juez determinadas iniciativas probatorias quien puede utilizarlas si lo considera conveniente, debemos interpretar entonces que, tal facultad es potestativa y facultativa del Juez. En este sentido debemos precisar, que nos encontramos ante un proceso dispositivo que está limitado por el thema decidendum que fijan o imponen las partes, nadie puede salirse de eso, la garantía constitucional que el Estado ofrece a los ciudadanos es el de una justicia imparcial, donde el juez deberá sentenciar conforme al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que favorezcan el desarrollo psicológico, emocional, evolutivo y moral de los débiles jurídicos, en este caso, los más pequeños, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 450 ejusdem, amplia los poderes al juez en la conducción del proceso, logrando la ausencia de ritualismos procesales, oralidad, inmediatez, concentración y celeridad en la búsqueda de la verdad, y en algunos casos con base a la sana critica, las máximas de experiencias y lo alegado por las partes contribuyen en la indagación y realización de la verdad y la justicia; siendo así, las partes no pueden usar los medios de prueba, para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar y conducir con engaño al juez y obtener un beneficio que no le corresponde, siendo que deben actuar con lealtad, probidad y veracidad. Estas conductas procesales de las partes desleales y engañosas son prohibidas y sancionadas, tal como se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Entrando al fondo del asunto, debemos señalar que la ley considera manutención toda prestación en dinero, que una persona tiene derecho a recibir de otra por una obligación legal; esta comprende los recursos indispensables para la subsistencia y todos los medios necesarios para permitirle una vida decorosa (comida, vestimenta, gastos de educación, de vivienda, de esparcimiento, de salud, etc.); dentro lado, no es posible renunciar a este derecho y no se pierde con el paso del tiempo.
En el caso que se analiza, se constata, que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ATR. 65 DE LA LOPNNA), es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Cabe resaltar que por la edad del niño de autos, se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; siendo pertinente señalar que la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, tal como reza en nuestra Carta Magna en su artículo 76 segundo aparte, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Habitualmente la manutención que se fija judicialmente se acuerdan teniendo en cuenta los siguientes factores:
1. El padre no conviviente siempre que tiene obligación de pasar alimentos (por eso se lo denomina alimentante), salvo que por enfermedad o algún otro motivo le sea imposible hacerlo. En los casos normales, ningún juez deja de fijar una cuota de manutención (por baja que sea) sólo porque la persona no tenga trabajo, por ejemplo. Por ende, si su salud le permite trabajar su deber alimentario se mantiene y debe procurar por todos los medios obtener una fuente de ingresos que le permita solventar, aunque sea, las necesidades básicas del hijo. (Negritas y resaltados de este Tribunal).
2. Si el padre tiene un empleo fijo, la cuota se establece sobre la base de ese monto y se fija un porcentaje, que varía de acuerdo con el número de hijos menores de edad.
3. A medida que aumenta la cantidad de hijos aumenta el porcentaje.
4. Si el padre no tiene un empleo fijo se tiene en cuenta todo tipo de pruebas para establecer sus ingresos, y la cuota se calcula como un porcentaje de esas ganancias presuntas. Si las ganancias no pueden establecerse se produce prueba sobre el nivel de vida y se presume cuáles son los ingresos que lo sustentan. Sobre ellas se calcula la cuota alimentaría, tomando en cuenta el porcentaje mencionado. (Negritas y resaltados de esta Sala).
5. Si quien tiene la tenencia y reclama los alimentos para los hijos está viviendo gratuitamente en el ex hogar conyugal se tiene en cuenta esta circunstancia, sobre todo si el alimentante está pagando alquiler, para disminuir la cuota.
Ahora bien, en relación a la capacidad económica del obligado, y tomando en cuenta los dichos de la parte actora, considera este Tribunal que el ciudadano LENNIN JOSÉ MOLINA GUTIERREZ, tiene la capacidad socioeconómica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre a atender las necesidades de su hija en los términos previstos en el artículo 365 de la Ley, en una proporción acorde a la calidad de lleva que lleva el precitado ciudadano, y considerando también que en los actuales momentos la economía venezolana ha experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo que ha motivado que el Ejecutivo Nacional desde entonces decretara, casi anualmente, aumentos del salario mínimo de los trabajadores, tomando en consideración el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Juzgadora considera que el monto establecido debe ser acorde a la capacidad del obligado, y debe ser acorde también a la calidad de vida que lleva el progenitor y al mismo tiempo proporcional a las necesidades de manutención que el obligado debe aportar mensualmente a favor de su hijo, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ATR. 65 DE LA LOPNNA); y así se declara.
En consecuencia, en el caso de autos, esta sentenciadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la presente acción DEBE PROSPERAR EN DERECHO considerando que debe fijarse el quantum de manutención de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal fijación deberá ser precisamente proporcional, en virtud de las cargas y gastos para la subsistencia y desarrollo de la adolescente de autos; y así se decide.
Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CEDEÑO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.140.109, asistida por la Abg. MAYRA PASCUAL GUZMAN, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ATR. 65 DE LA LOPNNA), contra del ciudadano JENKIS RAMON CUERVO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.849.583, debe prosperar en Derecho, y ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal de Juicio dispone:
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN que intentara la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CEDEÑO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V.-14.140.109, a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ATR. 65 DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano JENKIS RAMON CUERVO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.849.583. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano JENKIS RAMON CUERVO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.849.583, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional por Decreto Presidencial N° Nº 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 27 de Abril de 2011, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/100 cts. (BS. 1.548,21).
SEGUNDO: Se establecen dos bonificaciones especiales extras, una bonificación en el mes de Septiembre de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), monto éste que deberá ser entregado igualmente a la progenitora del niño de autos MILAGROS DEL VALLE CEDEÑO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V.-14.140.109, en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE


BAG/SA/Johan Arrechedera
Fijación de Obligación de Manutención
AP51-V-2010-000890