REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-021438
PARTE ACTORA: RUTH SARAHI VALDEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.367.828, representada por los abogados MARYORY JOSEFINA HERNANDEZ PONTE y JOHNNY JOSE VARELA PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 134.479 y 134.470, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN ELIECER BARBOSA MONSALVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.028.537, representado por la abogado CARMEN COROMOTO RIVAS BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 53.031.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12 09 de Diciembre de 2009, por la ciudadana RUTH SARAHI VALDEZ MUÑOZ, siendo que en el libelo de su demanda la actora alego entre otras cosas que en fecha 15 de Diciembre de 2008, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, con el ciudadano JUAN ELIECER BARBOSA MONSALVE, establecieron su domicilio conyugal en Guatire, urbanización Castillejo, urbanización Fuente Aventura, posteriormente se mudaron a un anexo ubicado en la Av. Principal de las Minas, Quinta Primavera, La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda. Delata la accionante que en los comienzos de su unión conyugal la misma fue armoniosa y todo reinaba en paz y felicidad, pero es el caso que posteriormente esta situación comenzó a cambiar con su cónyuge cuan do se mudaron a casa de su mamá, la señora LILIA MONSALVE, con quien no mantenía una buena relación en virtud del desagrado que me tenía, ocasionando que nos separamos para ese entonces, siendo a finales de noviembre su reconciliación sin volver a vivir juntos. Sin embargo el 23 de 2008, encontró varios mensajes de texto y llamadas provenientes de una mujer, dichos mensajes era insinuadores pues en estos se reflejaba que entre ellos existía una relación extramatrimonial. Fue tal el desconcierto que llamo a esa mujer la cual respondió al nombre de BRITZY PINTO, y descaradamente le confirmó la afinidad sexual que mantenía con su esposo. Indica la demandante, que a pesar de esto, se reconcilian sin vivir juntos, y el 6 de enero de 2009, se entera que tiene seis semanas de embarazo, para lo cual decidieron a finales de febrero buscar un anexo para vivir juntos y así poder establecer un nuevo hogar, siendo su cónyuge el responsable de los pagos del canon de arrendamiento, puesto que se encontraba desempleada, indica la demandante, que este nuevo evento, el de traer un niño a este mundo, al contrario de generar alegrías y armonía en su cónyuge, generó un ambiente de hostilidad por parte de él que hicieron imposible tener una relación rodeada de un ambiente con relativa tranquilidad; de allí se arreciaron los problemas, el insulto hacía su persona era cotidiano y el constante maltrato verbal hacía insostenible la vida en común. Esto trajo como consecuencia que la relación matrimonial entre su esposo y ella se deteriorara con el transcurrir del tiempo, durante este lapso fue objeto de reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos, falta de atención para su persona con respecto al cumplimiento de los deberes conyugales, todas estas situaciones entre ellos hicieron que su relación se fuera empeorando cada día hasta llegar a las agresiones físicas y psicológicos, insultos y ofensas personales, estos hechos se hicieron constantes, expresándose con palabras denigrantes en su contra poniendo en peligro la estabilidad matrimonial. Alega la actora, que en un momento de arrebato y de rabia de su esposo la agredió físicamente el día 07 de Mayo de 2009, aproximadamente a las nueve de la noche, empujándola contra la pared y el closet de la casa, ocasionándole un hematoma en la cabeza y morados en el antebrazo derecho ya estando con 5 meses de embarazo, tal y como consta en el comprobante de experticia médico forense de Bello Monte, signado bajo el Nro. De entrada 6162, del 15 de mayo de 2009, y que deriva como parte del proceso investigativo que lleva a cabo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, relacionado al expediente H-979.935, que cursa bajo dicha dependencia iniciado por un de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se desprende de la medida de protección y seguridad contra su cónyuge. Como consecuencia de lo acontecido su cónyuge se fue de la casa el sábado 9 de mayo de 2009, abandonándome y dejando pendiente el pago de las mensualidades del alquiler, y en lo sucesivo no ha vuelto a saber de su cónyuge. Señala además, que el día 15 de Septiembre de 2009, nació fruto de su matrimonio, su hijo (SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), al día siguiente del nacimiento, llamó a su esposo para notificarle que había nacido su bebe, pero el prenombrado no apareció sino al mes, diciéndole que le quería ayudar económicamente depositándole seiscientos bolívares mensuales, que era la cantidad que podía suministrar pero que no ayudo sino hasta el mes de noviembre de 2009, tampoco colaboró con los gastos de cirugía, hospitalización y maternidad, ni con los gastos del bebé como teteros, cunas, ropa exámenes neonatales, vacunas, alimento para bebés, etc. Así revela la acota que es evidente que estos maltratos recibidos de su cónyuge, falta de atención, premeditación que argumenta en contra de su persona, los insultos, injuria y ensañamiento que demuestra con sus actitudes constituyen sinonimias de la sevicia y el abandono al que ha estado expuesta, ya que su cónyuge ha tenido una actitud de discordia manifiesta en su contra, y considera que en este momento su esposo, constituye un grave peligro y una amenaza para su bebé y para su persona, con la hostilidad de su parte hace insostenible que lleven una vida en común, en paz y emocional, por lo cual demanda en divorcio.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse que el mismo ejerció derecho a la defensa, indicando que niega porque no es cierto, que el ciudadano JUAN ELIECER BARBOZA MONSALVE, hata incurrido en injuria grave hacía; trato y maltrato físico y psicológico y poner en peligro la integridad de su cónyuge y de su hijo. Niega que pueda tener afinidad sexual mas allá de la propia naturaleza humana de hombre y mujer o macho y hembra con una ciudadana denominada BRIZY PINTO. Es obvio que niega la existencia de cualquier relación extramatrimonial. Manifiesta que el demandado, es una perna ejemplar, cunado se dio la fase de embarazo de su esposa la atendió y ayudo en lo posible. Es falso de lo de las presuntas lesiones ocasionadas el 7 de mayo de 2009, todo es una ardid y allá la ciudadana RUTH SARAHI VALDEZ con su conciencia. Es falso que el ciudadano JUAN ELIECER BARBOZA MONSALVE, haya abandonado a la ciudadana RUTH SARAHI VALDEZ, el 9 de mayo de 2009, por razones desconocidas por el demandado, su cónyuge quiere divorciarse y no percatarse que con su actitud lesiona los derechos de infante SEBASTIAN.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
:
1. Certificado Matrimonio Nro 273, de fecha 15 de Diciembre de 2007, levantada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos JUAN ELIECER BARBOSA MONSALVE y RUTH SARAHI VALDEZ MUÑOZ; la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo conyugal entre los intervinientes. Así se declara.
2. Acta de Nacimiento (SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba de la filiación del niño con los intevinientes. Así de declara.
3. Con respecto a los documentos presentados por la parte actora en fecha 29 de septiembre de 2011, relativos al comprobante de experticia médico forense y el memorando Nro. 9700-105, los mismos son desechados por esta Juzgadora, en virtud que de su contenido no se desprende elemento alguno de convicción para la litis planteada.
4. Prueba de informe, remitida por la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familiar, Nro. 9700-105-5688, de fecha 21 de Diciembre de 2010, mediante la cual remiten expediente H-979.935, instruido por dicho despacho, a esta prueba se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, el cual ha sido remitido por un tercero conforme a las reglas que rigen la prueba de informe, tal como lo señala el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que, hace plena prueba de la denuncia que efectuara la ciudadana RUTH VALDEZ MUÑOZ, en contra de su cónyuge por presunta violencia física, que si bien es un tema que le corresponde valorar a la jurisdicción penal, crea indicio en quien suscribe del debilitamiento del vinculo conyugal motivado a los excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común. Así de declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada a la entidad financiera Banesco Banco Universal, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a la litis planteada y por tanto resulta impertinente, así se declara.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Con respecto a la causal tercera, los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Manojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el caso de marras, la parte actora alega, que el matrimonio desde sus inicios comenzó a presentar altas y bajas por innumerables discusiones producto incluso de deslealtad conyugal, en este sentido, se mantuvieron separados de hecho para luego reconciliarse, a pesar de vivir en residencias separadas, a raíz del embarazo de la hoy accionante, los mismos decidieron vivir juntos nuevamente, y para ello se mudaron a un anexo sin embargo la vida en común se vio envuelta en un ambiente de hostilidad, se daban innumerables insultos y maltratos verbales constantes, cuestión que tuvo su desenlace en data 07 de Mayo de 2009, cuando según delata la accionante, en un ataque de rabia y arrebato, el ciudadano JUAN BARBOSA MONSALVE, agredió físicamente a su cónyuge ocasionándole hematomas en la cabeza y antebrazo, tal actuación generó que la actora, realizará la denuncia respectiva y que trajo como resultado que se produjeran medidas de protección y seguridad, consistentes en prohibición del ciudadano JUAN BARBOSA de acercarse a la ciudadana RUTH VALDEZ MUÑOZ, impidiendo además que se hagan actos de persecución, intimidación o acoso, así como prohibir la comunicación con ella o algún miembro de su familia, en tal sentido, se observa que la parte demandada, no demostró ni aportó elemento alguno de convicción que rebatiera los alegatos y pruebas presentados por la accionante, pues cabe destacar que del expediente administrativo llevado por el CICPC, se desprende tanto la denuncia presentada por la cónyuge como las actuaciones realizadas por el órgano detectivesco a fin de preservar y garantizar la protección de la mujer a una vida libre de violencia, lo cual crea un fuerte indicio que concatenada con la inactividad probatoria del accionado, genera convicción en esta Juzgadora, de que son ciertos los alegatos esgrimidos por la hoy accionante, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves por parte del ciudadano JUAN BARBOSA MONSALVE, que hacen imposible la vida en común del matrimonio por el constituido con la ciudadana RUTH VALDEZ MUÑOZ, pudo observarse, durante la declaración de la parte en la Audiencia de Juicio, que el demandado manifestó igualmente su deseo en divorciarse, por lo cual verificada como ha sido la causal de divorcio en cuanto a los excesos, sevicia e injuria que impiden el normal desenvolvimiento de la vida en pareja, trae consigo, la configuración del supuesto de hecho previsto en la norma establecida en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual es procedente en derecho la demanda teniendo como base dicha causal, por consiguiente se declara con lugar la demanda de Divorcio Contencioso, así se decide.
Dada las circunstancias señaladas, con la declaratoria con lugar de la presente demanda, ha de establecerse la forma en la cual ha de disponer lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, sin embargo se evidencia que lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, ya fue decidido por Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por lo cual, existiendo cosa juzgada, atendiendo al principio non bis in idem, se deja incólume lo decidido sobre estos particulares, así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En merito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana RUTH SARAHI VALDEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.367.828, contra el ciudadano JUAN ELIECER BARBOSA MONSALVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.028.537, con base a la causal prevista en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano; en consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos RUTH SARAHI VALDEZ MUÑOZ y JUAN ELIECER BARBOSA MONSALVE, en fecha 15 de Diciembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se establece de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares del niño (SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), se RATIFICA las decisiones proferidas por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, insertas en los cuadernos AH51-X-2010-000139, AH51-X-2010-000140 y AH51-X-2010-000141, de fechas 20 de Septiembre de 2010; relativas a los procedimientos de Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza y Custodia, por cuanto constituyen cosa juzgada y no le corresponde a este Tribunal pronunciarse en este sentido, en consecuencia queda establecido de la siguiente forma:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
• El ciudadano Juan Eliécer Barbosa Monsalve depositará la cantidad de 600 Bf mensuales para la manutención del niño en la cuenta que ya tiene a nombre de la madre en el Banco Banesco. Para el mes de diciembre, el ciudadano depositará la cantidad de dos mil (2000Bf.); para la época escolar depositará la cantidad de 600 BF. El padre hará la gestiones necesarias en su lugar de trabajo, el cual es C.A CERVECERIA REGIONAL, a los fines de incluir al niño (SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) en todos lo beneficios laborales que la empresa aporta a los hijos de los trabajadores, entre ellos: guardería, Juguetes, bono Escolar, así como seguro de Cirugía y Hospitalización, cuya información el padre se compromete a entregársela a la madre una vez la tenga. Igualmente la madre se compromete a entrégale toda la información relacionada con los datos de la guardería
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA:
• Ambos padres están conciente y plenamente de acuerdo que ambos asumen tanto la patria potestad como la responsabilidad de crianza respecto a su hijo (SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA); mientras que la custodia la ha tenido hasta ahora y la seguirá teniendo la madre.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
• Ambos padres convienen en que el padre compartirá con el niño dos fines de semanas al mes, retirándolo del hogar materno el día sábado a partir de la tres de la tarde y lo entrega a la sietes de al noche ese mismo día y el domingo a la ocho de la mañana y lo entrega a las seis de la tarde del mismo día. En vacaciones el niño pasará el día 31 de diciembre y lo devuelve el primero de enero del 2011 y el día 24 de diciembre con la madre. En carnaval lo pasara con el padre y en semana santa con la madre.
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE.
BAG//CM//Felipe Hernández.-
Divorcio Contencioso
AP51-V-2009-021438
|