REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-019582
DEMANDANTE: ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.143.071.
APODERDO JUDICIAL: YOREIMA JANETH BRICEÑO MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.404.
DEMANDADO: KIKINA LORYINA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-20.135.235. Sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 25 de Noviembre de 2011, por el ciudadano ESTEBAN SEQUERA, asistido por la abogada YOREIMA BRICEÑO; en el escrito libelar la parte accionante alega estar domiciliado en la Esquina Delicias a Gobernador, Residencias Santa Elena, piso 5, apto. 19, Parroquia Altagracia del Distrito Capital y es en ese sitio donde convive con sus hijos los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), quienes en estos momentos están bajo loa custodia de su madre la ciudadana MAIRA DAVILA DE SEQUERA y su persona, por medida dictada por el Consejo de Protección, en fecha 28 de Mayo de 2010, en virtud que la ciudadana KIKIANA LORYNA AGUILERA, de quien desconoce su domicilio en este momento, los maltrata físicamente, quien conoce de la causa es la Fiscalía 109 del Área Metropolitana de Caracas, expediente número 01-F109-0171-2010, de fecha 20/05/2010, y el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Libertador, expediente 4003-MCL, como ya lo manifesté ritualmente están bajo sus cuidados y vigilancia y es su deseo continuar ejerciendo los cuidados de los mismo, solicita la custodia de sus hijos, dado que la madre los maltrata y esta siendo investigada por la Fiscalía 109 del Ministerio Público por trato cruel, toda vez que al producirse la separación de la madre de mis hijos, los vecinos donde reposaba el hogar comenzaron a quejarse constantemente que la precitada ciudadana maltrataba física y verbalmente a los niños, hasta el punto de encerrarlos en una habitación y maltratarlos por largo tiempo impidiendo el acceso de cualquier persona para verlos y constatar que estuviesen bien, más sin embargo los gritos y llantos de sus hijos pusieron en alerta a la comunidad quien decidió intervenir llamándonos y manifestándonos dicha situación y de igual manera asistiendo a denunciar y declarar en el Consejo de Protección. Aunado a esto, el ritmo de vida que lleva la prenombrada madre, quien dejaba a sus hijos al ciudadanos de una supuesta familiar o de cualquier amigo o amiga que dejaba ingresar libremente al domicilio que para aquel momento habitaba junto a sus hijos, que lleva a manifestar que no esta seguro de que sus hijos convivan con la prenombrada madre en un sitio de armonía familiar. Otro de los aspectos resaltantes, es el estado mental de la madre quien refleja una conducta agresiva, tal y como se desprende de informe psicológico, emitido por la División de Investigaciones de Delitos contra la Vida y la Integridad Psicofísica, División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia. Dadas las circunstancias es por lo que desde el momento que el Consejo de Protección dicta la medida y nos entregan a los niños, delata que es su madre y él las personas que están al cuidado y protección de los mismos, siendo ellos quienes se encargan de su cuidado durante el día y cuando regresamos del trabajo, en mis fines de semanas estamos al tiempo completo con sus hijos, ha sido él quien ha velado por su bienestar físico, salud, higiene, recreación, educación y le he procurado el amor de un buen padre de familiar, encargándome de ellos, de cuidarlos y satisfacer sus necesidades propias de la edad, como ahora lo hago y a futuro lo hará. Ha tratado por todos los medios amistosos y legales solicitarle le entrega la custodia de sus hijos, y que a ella se le establezca un régimen de visita (sic), pero todas sus respuestas y aptitudes cada día le sorprenden más. A pesar de todo lo expuesto, manifiesta que no desea privar a sus hijos de tener contacto con su madre por lo cual esta en completo acuerdo que ella continúe viéndolos como de hecho lo hace en la actualidad, ya que ella acude cuando lo desea a la institución de educación de sus hijos con la frecuencia que desea, pero no puede permitir que se los lleve, ya que considera que ellos están en perfectas condiciones bajo su cuidado.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a la audiencia prelimar de sustanciación celebradas y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confesa a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de el (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño con respecto a los intervinientes de la causa. Así se declara.
2- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña con respecto a los intervinientes de la causa. Así se declara.
3- Copia de la Medida de Protección dictada en fecha 28 de Mayo de 2010, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, expediente Nro. V009228, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la medida dictada a favor de los niños de marras. Así se declara.
4- Informe Psicológico practicado a la ciudadana KIKIANA AGUILAR, por ante la Dirección de Delitos contra la vida y la Integridad Psicofísica del C.I.C.P.C.; este Tribunal valora dicha documental de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, en tal sentido, resulta indicio de la actitud agresiva de la progenitora de los niños de marras. Así se declara.
5- Actas de testigos de los ciudadanos ESTERVINA GIL, MAIRA MILAGROS DAVILA DE SEQUERA, YRIS DEL CARMEN VALERA MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.914.938, 5.528.079 y 10.345.859, respectivamente, realizadas por ante el C.I.C.P.C., y por ante la Fiscalía 128 del Ministerio Público con competencia en Violencia contra la Familia; este Tribunal valora dicha documental de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, en tal sentido, resulta indicio de la actitud agresiva de la progenitora de los niños de marras. Así se declara.
6- Informe emitido por el Centro de Educación Inicial, Programa de Tardes Culturales “CARLOS RAUL VILLANUEVA”, de fecha 23/11/2010; este Tribunal valora dicha documental de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, en tal sentido, resulta indicio de la actitud agresiva de la progenitora de los niños de marras. Así se declara.
7- Copia simple de Expediente de Protección de fecha 22 de julio de 2010, este Tribunal valora dicha documental de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, en tal sentido, resulta indicio de la actitud agresiva de la progenitora de los niños de marras. Así se declara.
8- Constancia de Asistencia a PROFAM de fecha 13/10/10, expedida al niño KRISHNA SEQUERA este Tribunal valora dicha documental de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, en tal sentido, resulta indicio de la actitud agresiva de la progenitora de los niños de marras. Así se declara.
TESTIMONIALES
En la celebración de la Audiencia de Juicio, fueron evacuadas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, evidenciándose sus deposiciones en los siguientes términos:
1- Ciudadana ANA RAMIREZ DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.442.945, de profesión estudiante, domiciliada en paraíso a poleo Rsd. Ávila piso 3 Apto 32, parroquia Altagracia, quien respondió a los siguientes particulares: PRIMERO: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos KIKINA LORYNA AGUILERA y ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA? RESPONDIO: de trato y comunicación conozco al señor Esteban y de vista a la señora Kikina. SEGUNGO: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos KIKINA LORYNA AGUILERA y ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA? RESPONDIO: La señora Kikiana la conocí en un periodo de tres años a Esteban lo conocí desde que nació. TERCERO: ¿diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos KIKINA LORYNA AGUILERA y ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA, son esposos y padre de las niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)? RESPONDIO: Si. CUARTO: ¿diga el testigo si sabe que los ciudadanos KIKINA LORYNA AGUILERA y ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA, están separados de hecho? RESPONDIO: Si se. QUINTO: diga el testigo que relación o parentesco tiene con los ciudadanos KIKINA LORYNA AGUILERA y ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA? RESPONDIO: Parentesco así, a Esteban lo conozco desde pequeño el papá de Esteban es medico de la familia, a la señora Kikina la conocí cuando se caso con Esteban. SEXTO: ¿diga el testigo si por ese dilatado conocimiento sabe y le consta que la ruptura o separación de los ciudadanos KIKINA LORYNA AGUILERA y ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA, motivada a la constante agresiva y descontrolada de la ciudadana KIKINA LORYNA AGUILERA, contra su menores hijas? RESPONDIO: Si ella fue muy agresiva, es una persona muy bipolar, pero después que él se separa de ella vienen los maltrato para con los niños, yo llame al doctor porque oía llantos desgarradores, eso era habitual más que todo los fines de semana, ellos no podían ver carros que sonaban porque los niños gritaban papá, papá, un fin de semana yo escucho un llanto de un niño, y salgo a ver que le pasa a los niños, vi al niño llorando y ella agarro el niño duro, ya la conserje y los vecinos escucharon como maltrataban a los niño, eso niños estaban encerrados en su cuarto, era un maltrato horrible y me mortificaba ver esa criaturas, y ella sabe el contacto que los tengas con su abuelos, le daba con un martillo al piso para no dejarme dormir. SEPTIMO: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana KIKINA LORYNA AGUILERA, fue acogida, siempre ayudada y protegida de buena manera por los padres de su esposo? RESPONDIO: Yo llamo a los guardia de seguridad de Miraflores, suben los guardia hablar con ella, ellos me dicen que la denuncia a la lopnna, cuando me fui un niño me agarro por las piernas, cuando fuimos a la lopnna ella me insulto, ella necesita ayuda psicológica. OCTAVA: ¿diga el testigo en su opinión cual fue la aptitud tomada por el ciudadano ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA en referencia a sus hijos una vez que el mismo se separo del hogar? RESPONDIO: de verdad fue muy angustioso, era un temor con ella, por ella estaba hospitalizado porque estuvo una fractura en un brazo. Ceso.
2- Ciudadana DEILI CAR PRIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.755.519, de profesión docente, domiciliada en Isaías Medina Angarita, Sector Las Torre, Entre pasaje 15 y 16, Casa N° 38-3, Catia, quien respondió a los siguientes particulares: PRIMERO: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos KIKINA LORYNA AGUILERA y ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA? RESPONDIO: Si los conozco a ambos puesto que yo soy la directora en el preescolar donde estudian los niños. SEGUNGO: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos KIKINA LORYNA AGUILERA y ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA? RESPONDIO: aproximadamente desde hace año y medio, que llevo trabajando en el preescolar. TERCERO: ¿diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos KIKINA LORYNA AGUILERA y ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA, son esposos y padre de las niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)? RESPONDIO: Si. CUARTO: ¿diga el testigo si sabe que los ciudadanos KIKINA LORYNA AGUILERA y ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA, están separados de hecho? RESPONDIO: Si, se me informó apenas entre a la institución. QUINTO: diga el testigo que relación o parentesco tiene con los ciudadanos KIKINA LORYNA AGUILERA y ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA? RESPONDIO: La relación es el cargo que desempeño como directora, fui la persona que llevo el caso al consejo de protección, y parentesco ninguno. SEXTO: ¿diga el testigo si por ese dilatado conocimiento sabe y le consta que la ruptura o separación de los ciudadanos KIKINA LORYNA AGUILERA y ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA, motivada a la constante agresiva y descontrolada de la ciudadana KIKINA LORYNA AGUILERA, contra su menores hijas? RESPONDIO: Si lo se porque, entrando a la institución el primer día de trabajo, llego la señora Kikiana, y visto que me llego la medida, y redacte un informe al consejo y lo lleve al consejo de protección en la denuncie a ambos padres, luego se le asigno una visitadora social para ver la situación en que se encontraban. SEPTIMO: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana KIKINA LORYNA AGUILERA, fue acogida, siempre ayudada y protegida de buena manera por los padres de su esposo? RESPONDIO: La conducta de ella para con nosotros en el preescolar, siempre es a la defensiva siempre pensado que la vamos a agredir, tuvimos varios episodios, de hecho una ves el niño se cayo haciendo deporte y levantamos el informe correspondiente, en ese momento llego la ciudadana Kikina a visitarnos y ellos estaban haciendo una activada especial una piscinada, ella vio a la niña con el golpe y llego enojada y dijo que la iba a llevar al medico porque seguro fue un golpe que le dio su papá, y ella llego con una fiscal para realizarle un informe y nosotros le indicamos que no podía salir con la niña porque tenia una medida de protección. OCTAVO: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana KIKINA LORYNA AGUILERA, fue acogida, siempre ayudada y protegida de buena manera por los padres de su esposo? RESPONDIO: Tengo el conocimiento por su madre, mas si me consta que su padre siempre ha estado pendiente con el niño, de hecho un vez los niños estuvieron en la institución hasta la una de la mañana, tuvimos que llamar a la policía de Altagracia, el señor Estaban estaba en el consejo de protección donde se le levanto la medida y al días siguiente apareció ella diciendo porque le habían quitados sus hijos. NOVENA: ¿diga el testigo en su opinión cual fue la aptitud tomada por el ciudadano ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA en referencia a sus hijos una vez que el mismo se separo del hogar? RESPONDIO: Como dije anteriormente el señor estaba siempre ha estado muy pendiente, él se acercaba a la institución a llevarle merienda, ya que la mamá los mandaba sin merienda y una vez de que los niños están con su padre, ellos han cambiado su conducta, se le ha realizados tratamiento, se están expresando mejor. DECIMO: ¿diga el testigo si sabe y le consta las amenazas, maltratos físicos, abuso psicológico y chantajes de los que ha sido victimas las niñas, por parte de la ciudadana KIKINA LORYNA AGUILERA, desde el momento en que se quedo solo con ellas? RESPONDIO: Se por lo que me ha comentado la abuela de los niños, en una oportunidad le dijo la madre que su padre no le daba dinero para el desayuno, siempre andaban con empujones, se por esos acontecimientos. DECIMO PRIMERO: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de lo que ha realizado el ciudadano ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA, para lograr que sus hijos le sean entregados? RESPONDIO: Si porque de hecho lleva por la institución una carpeta, donde llevamos todo el proceso, el consejo de protección nos indica como va el caso. DECIMO SEGUNDA: Diga el testigo si por el dilatado conocimiento de la ciudadana KIKIANA puede dar fe que es una madre preocupada por el bienestar de sus menores hijos? RESPONDIO: No soy quien para juzgar pero la aptitud de la ella para con los niños llegaban en mal estado y decía que todo era por culpa de su padre, ella no esta pendiente de llevarle algo nutritivo generalmente les lleva dulce y alteran a los niños, le pedimos que a la hora de almuerzo comparta con sus hijos, y las excusa es de que ella esta siempre trabajando. Ceso.
3- Ciudadano LUIS ENRIQUE ARTEAGA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.894.711, de profesión publicista, domiciliado en Resd. Ávila piso 3 apto N° 2, detrás del palacio blanco, parroquia Altagracia, quien respondió a los siguientes particulares: PRIMERO: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos KIKINA LORYNA AGUILERA y ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA? RESPONDIO: Si los conozco. SEGUNGO: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos KIKINA LORYNA AGUILERA y ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA? RESPONDIO: Al señor Esteban lo conozco 15 y a Kikina desde hace 2 años TERCERO: ¿diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos KIKINA LORYNA AGUILERA y ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA, son esposos y padre de las niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)? RESPONDIO: Si, son los padres. CUARTO: ¿diga el testigo si sabe que los ciudadanos KIKINA LORYNA AGUILERA y ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA, están separados de hecho? RESPONDIO: Si lo se. QUINTO: diga el testigo que relación o parentesco tiene con los ciudadanos KIKINA LORYNA AGUILERA y ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA? RESPONDIO: Soy vecino del mismo edificio y amigo de Esteban. SEXTO: ¿diga el testigo si por ese dilatado conocimiento sabe y le consta que la ruptura o separación de los ciudadanos KIKINA LORYNA AGUILERA y ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA, motivada a la constante agresiva y descontrolada de la ciudadana KIKINA LORYNA AGUILERA, contra su menores hijas? RESPONDIO: Si eso es positivo SEPTIMO: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de cómo fue la conducta de la ciudadana KIKINA LORYNA AGUILERA, una vez producida la separación de hecho con su esposo el ciudadano ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA? RESPONDIO: Eso si realmente no lo se. OCTAVO: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana KIKINA LORYNA AGUILERA, fue acogida, siempre ayudada y protegida de buena manera por los padres de su esposo? RESPONDIO: Si vale como no. NOVENO: ¿diga el testigo en su opinión cual fue la aptitud tomada por el ciudadano ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA en referencia a sus hijos una vez que el mismo se separo del hogar? RESPONDIO: La aptitud del él se mucha protección para ellos. DECIMO: ¿diga el testigo si sabe y le consta las amenazas, maltratos físicos, abuso psicológico y chantajes de los que ha sido victimas las niñas, por parte de la ciudadana KIKINA LORYNA AGUILERA, desde el momento en que se quedo solo con ellas? RESPONDIO: Si me consta. Una vez estaba lavando la ropa y del balcón se ve el apto de ellos y se escuchaba cuando la señora Kikina les gritaba vulgaridades a los niños. DECIMO PRIMERO: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de lo que ha realizado el ciudadano ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA, para lograr que sus hijas le sean entregadas? RESPONDIO: tengo conocimiento que hay mucho testigo con el caso, y saben lo que esta pasando con el caso, es lo único que se. DECIMO SEGUNDO: ¿diga la testigo si por el dilatado conocimiento que de la ciudadana KIKINA LORYNA AGUILERA tiene puede dar fe que es una madre digna y luchadora por el bienestar de sus hijos? RESPONDIO: No doy fe de ello. Ceso.
Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que las testigos fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto de los maltratos de los cuales fueron victimas los niños de marras, dada la actitud agresiva de su progenitora, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que merece admitiéndolo como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser demostrativos de los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar, en cuanto a los maltratos proferidos por la madre en contra de sus hijos, y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas la accionada no hizo uso de este derecho.
EXPERTICIA TÉCNICA
Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 03 de éste Circuito Judicial, remitido en fecha 10 de Agosto de 2011, bajo la comunicación Nro. 1648/11, practicado en el Grupo Familiar de los niños de autos, esta prueba de experticia, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por tratarse de informes emanados de un órgano auxiliar de justicia, por lo que le otorga todo el valor probatorio conforme al articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
OPINIÓN DE LOS NIÑOS DE AUTOS
En la fecha pautada para la celebración de la audiencia de juicio, se permitió que los niños KRISHNA NARAYAN y AMELI SULEY NARAYANA SEQUERA AGUILAR, ejercieran su derecho a opinar y ser oídos, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo dada su corta edad los mismos no emitieron opinión alguna en cuanto a los hechos que dan lugar a la presente controversia, en tal sentido, teniendo en consideración el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual aun cuando no resulta valorable para quien suscribe, es necesario para entender las aspiraciones y deseos de los niños, niñas y adolescentes, así como su estado físico, emocional y social. Así se declara.
IV
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido)
Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, esta sentenciadora evidencia que la progenitora de los niños de marras, se encuentra investigada en la actualidad por el Ministerio Público, por la presunta comisión de Trato Cruel en contra de sus hijos, tal como se evidencia de las documentales aportadas por el accionante, de la misma forma los testigos evacuados, fueron congruentes en sus deposiciones al haber presenciado el maltrato del que fueron objeto los niños de autos, producto de la actitud agresiva de la madre, siendo vecinos de la misma y que dio lugar a que los mismos fueran amparados por una medida de protección, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, estableciendo que el cuidado de los mismos correspondería a la abuela paterna y a su progenitor. De igual forma, pudo constatarse que la demandante,. aún cuando fue notificada del presente procedimiento, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a los actos del proceso, lo cual evidencia una actitud totalmente contumaz, que conforme al artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, genera un indicio por conducta procesal, dada la falta de cooperación para lograr la resolución de la controversia y por ende la realización de la justicia, así se declara.
Por otra parte, visto el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 03 de este Circuito Judicial, mediante el cual concluyen lo siguiente en relación al estudio efectuado:
“…Los niños Krishna Narayan y Ameli Sunley Narayana Sequera Aguilar, tienen en la actualidad Cuatro y Tres años de edad, respectivamente. Son los únicos descendientes concebidos durante la unión entre sus padres, los ciudadanos Esteban Alfonso Sequera Dávila y Kikiana Loryina Aguilar Bastidas, actualmente separados.
Los niños cursan estudios acordes con su edad cronológica y desde el mes de mayo de 2010, se encuentran bajo los cuidados del progenitor, previa medida dictada por Consejo de Protección del Municipio Libertador, luego de denuncia de los vecinos en contra de la señora Kikiana. Mantienen contacto con la progenitora mediante visitas que ésta ciudadana realiza en el lugar donde estudian. De estos pequeños, el padre demanda la Responsabilidad de Crianza.
En la actualidad los niños se encuentran bajo la responsabilidad de su progenitor y la familia paterna. Se trata de una familia extendida, con presencia de los abuelos, dos tíos, el padre y los niños. Las normas dentro del hogar son impartidas por los abuelos de los niños y cumplidas por los integrantes del grupo.
El grupo familiar paterno dispone de condiciones económicas que le permite cubrir sus necesidades satisfactoriamente, de acuerdo a su estilo y nivel de vida.
La vivienda donde se desenvuelve el grupo familiar paterno cuenta con condiciones de orden, salubridad, organización de espacios físicos y mobiliario suficiente, para el desenvolvimiento de los integrantes.
El padre de los niños introduce la presente demanda con el fin de tener legalmente la custodia de sus hijos, toda vez considera que se encuentran en riesgo al lado de su progenitora.
Desde el punto de vista psicológico, el padre es una persona sana física y mentalmente, responsable y trabajador, quien posee energía física para llevar a cabo sus actividades habituales, desempeñándolas adecuadamente, con buenas relaciones interpersonales en el medio ambiente que le rodea. Es una persona sencilla, correcta, con madurez afectiva e independiente, quien posee equilibrio interior y armonía que se manifiesta también en las relaciones entre él y su ambiente, con capacidad para asumir responsabilidades. Se esfuerza por cumplir adecuadamente su rol de padre, siendo capaz de demostrar afecto hacia sus hijos y de preocuparse por el bienestar de estos.
Para el momento de la evaluación no evidencia en las pruebas indicadores sugerentes de disfunción neurológica que le impidan al padre compartir con sus hijos y responsabilizarse por ellos. Puede expresar claramente sentimientos afectivos hacia sus hijos, ya que se percibe como un padre responsable y afectuoso. Es capaz de autocriticarse en el ejercicio de sus funciones, definir problemas y buscarle alternativas para la resolución de los mismos. Utiliza como mecanismo de defensa la racionalización para poder tolerar toda esta situación y proteger a sus hijos, ya que ello significa asegurarse que los mismos estén seguros y protegidos del daño que otro pudiera ocasionarles. Sus hijos representan su felicidad, por lo que desea que los mismos continúen a su lado y tengan estabilidad emocional, para lo cual debe solucionar la problemática legal que actualmente presenta…”.
El presente informe no contempla las evaluaciones respectivas al grupo familiar materno, por cuanto se conoció a través de contacto telefónico con la progenitora que la misma reside actualmente fuera de nuestra jurisdicción en la siguiente dirección: urbanización Crepúsculo, calle el Carmen, vereda 2, casa N° 54, (cerca del Obelisco), Barquisimeto, Estado Lara, asimismo manifestó que no asistiría a las oficinas del Equipo Multidisciplinario debido a que no estaba notificada de la presente demanda interpuesta por el padre, y que se encontraba en ese momento de forma provisional en Caracas para poder atender asuntos relacionados con la demanda de disconformidad por la medida decretada por ante el Consejo de Protección.
Del anterior informe, se logra constatar que los niños en la actualidad se encuentran adaptados a su vida en el seno del núcleo familiar paterno, y que el mismo brinda todos los cuidados necesarios para su sano desarrollo mental, emocional, físico y social, cuentan con un nivel de vida adecuado que les permite satisfacer sus necesidades, de la misma forma, el progenitor quien fue evaluado por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, demostró estar apto para ostentar la custodia de los niños, al poseer capacidad económica y poseer un óptimo desarrollo mental, no evidenciando ningún elemento que pueda alterar la estadía de los niños bajo la responsabilidad del padre; por otra parte, la progenitora no asistió a las evaluaciones, pues tal como se desprende de los dichos de los funcionarios, al ser contactada, la misma indicó que no asistiría por cuanto no estaba notificada de la demandada interpuesta por el padre; sobre este particular, esta Juzgadora evidencia que la parte demandada fue debidamente notificada, y la misma se encontraba en la obligación de asistir a las evaluaciones acordadas por el Equipo Multidisciplinario, pues es lo que haría un bonna pater familiae, sin embargo, la progenitora, siguió manteniendo esa actitud de rebeldía en cuanto al presente procedimiento, así se declara.
Luego del profundo análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia de los niños, tomando en consideración para ello, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarles como sujetos en desarrollo, el resguardo del Derecho a la Salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, y como quiera que el demandante ha estado ejerciendo la custodia de su hijos, dada la medida de protección, dictada en razón de los maltratos cometidos a los niños por parte de su madre; siendo así las cosas, y en aras de garantizar el bienestar psico-emocional de la adolescente, para esta Juez debe resultar favorecido en esta oportunidad en el ejercicio de la Custodia de los niños de autos, su padre ciudadano ESTEBAN SEQUERA, y así se decide.
Asimismo estima esta sentenciadora, que si bien los niños deben continuar bajo la Custodia del padre, la progenitora debe hacer uso de las herramientas legales pertinentes a fin de que se prevea un régimen de convivencia familiar que contribuya a reestablecer el vínculo materno filial dado el tiempo en el cual han estado separada, y para contribuir en tal sentido se acuerda la inscripción de la misma en un taller de escuela para padres, de la misma forma, la inclusión de todo el grupo familiar, en psicoterapia de manera de afianzar los lazos filiales, así se decide.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Modificación de Custodia, incoada por el ciudadano ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.143.071, contra la ciudadana KIKINA LORYINA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.135.235, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resuelve:
PRIMERO: Se modifica el atributo Custodia de la Responsabilidad de Crianza de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a favor de su progenitor ciudadano ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA.
SEGUNDO: Inscribir a la ciudadana KIKINA LORYINA AGUILERA, a un programa de Escuela para Padres, con el fin de otorgarle las herramientas que le permita adquirir los conocimientos necesarios para mejorar la comunicación con sus hijos, la institución asignada para tal fin, será indicada por el Tribunal de Ejecución correspondiente.
TERCERO: Inscribir a los ciudadanos ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA, y KIKINA LORYINA AGUILERA, así como a los niños los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en un programa de psicoterapia y terapia familiar, para reforzar los lazos familiares, la institución asignada para tal fin, será indicada por el Tribunal de Ejecución correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG/SA//Felipe Hernández.-
Custodia
AP51-V-2010-019582
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