Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-015935
SOLICITANTES: CARMEN SIKIU SEGOVIA ESCOBAR y RICHARD EDGAR MORALES IBARRA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.358.599 y V-6.339.367, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LEIDY REPILLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.909.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se omiten sus identificaciones de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre del año en curso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos CARMEN SIKIU SEGOVIA ESCOBAR y RICHARD EDGAR MORALES IBARRA, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado.
En el referido escrito, los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de esa unión procrearon dos (02) hijas de nombres (Se omiten sus identificaciones de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), siendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal del Amparo, calle La Cruz, Sector Las Casillas, Casa Nro. 19, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde habitaron ininterrumpidamente hasta el veinte (20) de noviembre del año dos mil seis (2006), cuando se separaron debido a múltiples desavenencias, sin que hasta la presente haya habido reconciliación alguna, razón por la cual solicitan a esta Instancia Judicial, declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, los solicitantes señalaron los convenios a los que arribaron respecto a sus hijas en cuanto a las Instituciones Familiares, y finalmente solicitaron que su solicitud fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito, se constata que los cónyuges declaran lo siguiente: “(…) Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que debido a múltiples desavenencias que se suscitaron hace varios años en nuestro hogar, nos separamos un día veinte (20) de noviembre de 2006, es decir desde hace más de cinco (5) años, desde esa fecha mantenemos ruptura prolongada de la vida en común (…)”, lo cual, evidentemente contraviene lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil, siendo que hasta la fecha no han transcurrido los cinco (5) años de separación fáctica que exige la norma, para la procedencia del divorcio bajo esta modalidad.
En efecto, de la lectura del artículo in comento, se desprende que el legislador es categórico, cuando señala:

Por todo lo cual, ante el incumplimiento del requisito legal en cuestión, esta Sentenciadora, estima que el divorcio solicitado con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no es procedente, y así se decide expresamente.
En mérito de las motivaciones anteriores expuestas, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos CARMEN SIKIU SEGOVIA ESCOBAR y RICHARD EDGAR MORALES IBARRA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.358.599 y V-6.339.367, respectivamente. En consecuencia, se ORDENA la devolución de los originales consignados previa certificación en autos, así como el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del presente expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
FDO.
Abg. Aurimar Cáceres Rojas.

La Secretaria,
FDO.
Abg. Lucy Pedroza Raele.

En esta misma fecha, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.

La Secretaria,
FDO.
Abg. Lucy Pedroza Raele.

AP51-J-2011-015935
ACR/LP/Salvador Mata*