REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-014859
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en especial el escrito de fecha 24 de octubre del año en curso, suscrita por la ciudadana YAMILETH KARINA RAMIREZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.374.587 debidamente asistida por las abogadas LIBE PEREIRA y MIREN ZUBIZARRETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.317 y 29.765, respectivamente; mediante la cual señala que cursa por ante el Tribunal 2° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial asunto signado con el Nro. AP51-V-2010-011306 contentivo de procedimiento de Divorcio Contencioso, cursando igualmente incidencias de las instituciones familiares y específicamente un cuaderno separado de medidas cautelares concerniente a Régimen de Convivencia Familiar Provisional, por lo cual solicita que se decrete el cierre y archivo del presente asunto, este Tribunal observa:
Consta a los autos copias simples del asunto signado con el Nro. AH51-X-2010-000646 nomenclatura del Tribunal 2° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, contentivo de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULÑO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que deduce esta Juzgadora con meridiana claridad que efectivamente cursa una causa que guarda relación con el presente proceso que conoce este Tribunal; y conforme a lo establecido en los artículos 51 y 81 del Código de Procedimiento Civil, que tipifican:
Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 81: “No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere, vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
De las normas supra transcritas y de lo precisado por esta juzgadora, se concluye que en el presente caso, existe continencia entre ambos procesos, siendo que el asunto que cursa por ante el Tribunal Segundo (2°) es un divorcio y el asunto de este Tribunal una fijación de Régimen de Convivencia Familiar, ambos asuntos guardan relación y ambas sentencias podrían ser contradictorias, en lo que se refiere a las Instituciones Familiares, propiamente el régimen de Convivencia Familiar, por lo que rige el fuero de la causa continente, a la cual debe acumularse la causa contenida, decidiendo en un solo proceso ambas, y asimismo, visto que existe la identidad de los elementos constitutivos de la acción para declarar la acumulación por razones de continencia con fundamento en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y al no encontrarnos inmersos en los supuestos contenidos en el artículo 81 eiusdem anteriormente trascrito; en mérito de las anteriores consideraciones, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme a las anteriores consideraciones acuerda la ACUMULACIÓN del presente asunto con el asunto Nro. AP51-V-2010-011306. En virtud de la presente acumulación, se deja expresa constancia que queda sin efecto la Audiencia de Mediación, fijada para el día Martes 01 de Noviembre del año en curso. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. JUDITH E. LOBO.
ABG. CIOLIS MUJICA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MUJICA
AP51-V-2011-014859
JEL/CM/MARJORIE
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