REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de octubre de 2011

ASUNTO: AP51-J-2011-014707
SOLICITANTE: ARNALDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 121.848, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID RUFINO DEJESUS VIEIRA Y ANA MARCELINA GARCIA ZAPATA, titulares de las cedulas de identidad N° E- 82.044.975 y V- 6.981.932, respectivamente

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

Vista la anterior demanda y sus anexos, que fue recibida en fecha 03/08/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que fue incoada por el abogado ARNALDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 121.848, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID RUFINO DEJESUS VIEIRA Y ANA MARCELINA GARCIA ZAPATA, titulares de las cedulas de identidad N° E- 82.044.975 y V- 6.981.932, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 10/08/2011, por este Despacho Judicial. En tal sentido, esta Jueza Octava de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
La peticionante en su escrito libelar, expresó:
“… el caso es que la Partida de nacimiento de la menor hija antes mencionada de mis representados, adolece del siguiente error: En ella se menciona que esta, nació el día VEINTE Y UNO DE DEL PASADO AÑO, lo cual es INCORRECTO, siendo lo CORRECTO: VEINTE Y UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, tal y como se evidencia de medio probatorio como lo es la IDENTIFICACION DEL BEBE Y CERTIFICADO DE NACIMIENTO …”
La parte interesada conjuntamente con su solicitud, produjo las siguientes documentales:
Copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 177, y Tarjeta de Nacimiento de la adolescente de marras, documentales que esta sentenciadora aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las documentales consignadas con el escrito libelar, que ciertamente existe una modificación material en el acta de nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS, donde dice nació el día “…VEINTE Y UNO DE JULIO DE DEL PASADO AÑO …”, siendo esto incorrecto, toda vez que nació el día VEINTE Y UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, debe ser nació el día “…VEINTE Y UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE…” lo que hace procedente la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento y dado que dicha modificación, constituye uno de los supuestos señalados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la misma sea de naturaleza sumaria, esta sentenciadora así lo establece.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Octava de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA la RECTIFICACION del Acta de Nacimiento Nro.177, del año 1999, que corre inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido de donde se determina que nació el día “…VEINTE Y UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE…” que es lo correcto y verdadero; manteniéndose intacta dicha acta en el resto de su contenido, tal como lo dispone el artículo 774 ejusdem. Se ordena oficiar lo conducente a la Autoridad respectiva, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes; una vez cumplido, se procederá a librar los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


ABG. YUGARIS CARRASQUEL

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. YUGARIS CARRASQUEL

JOC/YC/mm.