REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Caracas, 03 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011- 015651.
SOLICITANTES: MAYERLING MILAGROS SANCHEZ y ALVARO ENRIQUE MARIN VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.286.826 y V-11.561.052, respectivamente.
ABOGADOS: BRENDA MAGALY ROA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1508.
HIJO: SE OMITEN DATOS, de once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos MAYERLING MILAGROS SANCHEZ y ALVARO ENRIQUE MARIN VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.286.826 y V-11.561.052, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 03 de Octubre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; de dicha unión procrearon dos (02) hijos gemelos que llevan por nombre SE OMITEN DATOS de once (11) años de edad, respectivamente.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre los niños antes mencionados, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“… El padre se compromete a cancelar para sus menores hijos, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, dado que en los actuales momentos se encuentra desempleado, comprometiéndose en fijar una cantidad mayor al momento de que comience a trabajar y que sea acorde a los ingresos que perciba una vez comience a laborar, se fijará lo que efectivamente deba sufragar por concepto de obligación de alimentaría para sus menores hijos y se establecerá lo que la madre deberá aportar por el mismo concepto que se conviene será una suma igual a la que en definitiva aportará el padre. Es convenido que una vez el padre solucione como se ha dicho la situación laboral que confronta se compromete, durante los periodos de inicio del año escolar en el mes de septiembre y durante el mes de diciembre, de cada año, a cancelar además de la obligación alimentaría una bonificación especial cuyo monto será fijado una vez cumplido el supuesto antes señalado a objeto de cubrir los gastos de útiles escolares, cancelación de inscripción, adquisición de uniformes etc. y en diciembre los gastos surgidos con motivo de las navidades, se conviene igualmente que los gastos relacionados con medicinas, asistencia medica, vestidos, actividades extras del colegio, pago de institutos educacionales, asistencia de odontológica, etc., serán cancelados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) .…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…convenimos expresamente en someternos a un Régimen de Convivencia amplio con la finalidad de preservar la estabilidad emocional de nuestros menores hijos. Para mayor precisión en esta materia el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee pero siempre tomando en cuenta los horarios, escolares, de actividades deportivas u otras que realicen los menores así como las horas de descanso. Ambos padres podrán viajar dentro y fuera del país con sus menores hijos, para lo cual el padre o madre que tenga planificado viajar deberá notificarlo al otro a los fines de la autorización requerida, debiendo informar a donde se trasladará y por cuanto tiempo. Acordamos así mismo que es obligación tanto del padre como de la madre de notificar de cualquier cambio de residencia, a los fines de poder dar cumplimiento a las visitas aquí convenidas …”
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MAYERLING MILAGROS SANCHEZ y ALVARO ENRIQUE MARIN VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.286.826 y V-11.561.052, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 03 de Octubre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Igualmente, en virtud que los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes dentro de la Comunidad Conyugal, este Juzgador no tiene pronunciamiento alguno en dicha materia. ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los tres (03) del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

ABG. YUGARIS CARRASQUEL
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YUGARIS CARRASQUEL
JOC/YC/MM.-