REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 03 de Octubre de 2011

ASUNTO: AP51-V-2009-020788

Vistas las actuaciones anteriores que cursan en el presente expediente y analizada la normativa vigente, así como la Jurisprudencia, con respecto a esta materia de Rectificaciones de Partida, este Tribunal evidenció lo siguiente:

La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 516 lo siguiente:

“…..De los nuevos actos del estado civil.
En caso de rectificación de partidas, salvo las referidas a corrección de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….. Omissis….”

Ahora bien en fecha 15 de marzo de 2010, entró en vigencia con carácter de Orgánica la Ley de Registro Civil, y el artículo 156 establecen la competencia con respectos a las rectificaciones de actas a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en las disposiciones derogatorias de la presente ley, entre otros articulados quedó derogado parcialmente el artículo 516 de nuestra ley especial con respecto a la competencia atribuida a nuestros Tribunales de Protección, quedando establecido de la siguiente manera:

Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSICIONES DEROGATORIAS
…..Omissis… QUINTA: Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley. Destacado del Tribunal.

Seguidamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de enero de 2011, signado bajo el expediente N° 2010-1107, con respecto a la competencia de la rectificaciones de Partidas adujo lo siguiente:

“…Se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitud de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y especificas de las Actas o se trata de errores materiales que no afectan su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación…” Destacado del Tribunal.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal evidenció que de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2009, donde ordenó remitir mediante oficio el presente asunto al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, por ser ello los competentes; quien suscribe se encuentra en presencia de una posible violación a derechos constitucionales, como es la Tutela Judicial efectiva establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no conocer de la presente solicitud de Rectificación ya que la normativa vigente establece claramente la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con respecto a esta materia en estudio. Y al respecto la Sala Constitucional en fecha 18 de agosto de 2003, adujo lo siguiente:


“…… Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las desiciones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…..” Destacado del Tribunal.


Por lo que Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por el máximo Tribunal con respecto a que el Juez está obligado a revocar la actuación lesiva en la que incurra, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, REVOCA la decisión dictada por la extinta Sala de Juicio N° 10, en fecha 03 de Diciembre de 2009, y en consecuencia declara su propia competencia con respecto a la solicitud de Rectificación presentada por la ciudadana LUCY AMARILYS ROMAN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.938.503, quien actúa en nombre y representación de su hija SE OMITEN DATOS y acuerda decidir sobre la misma.
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


ABG. YUGARIS CARRASQUEL

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. YUGARIS CARRASQUEL

JOC/YC/mm.