REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 07 de octubre de 2011

ASUNTO: AP51-S-2009-004645
SOLICITANTES: JUAN JOSE SOTILLO COLIMODIO y YIRA SOLIMAR CESIN PORCAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 12.072.792 y V.- 16.300.920, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.

En fecha 24/03/2011, fue presentada solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por los ciudadanos JUAN JOSE SOTILLO COLIMODIO y YIRA SOLIMAR CESIN PORCAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 12.072.792 y V.- 16.300.920, respectivamente asistidos por el abogado RICARDO VALERA, inscrito en el Inpreabogado N° 97.184, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/03/2009, la extinta Sala de Juicio X, decretó la separación en cuestión en los mismos términos expuestos por las partes.
En fecha 12/07/2011, compareció el ciudadano JUAN JOSE SOTILLO COLIMODIO, antes identificado, quien mediante diligencia, cursante al folio diecinueve (19) del presente asunto, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes presentada.
En fecha 18/07/2011, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboco al conocimiento de la presente causa y en fecha 27/07/2011, ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana YIRA SOLIMAR CESIN PORCAR, antes identificada a los fines de que expusiera lo que ha bien tuviera que exponer en relación a la solicitud de conversión en divorcio, el cual en fecha 30/09/2011, la ciudadana secretaria de este despacho judicial dejo acta constancia de la notificación de la prenombrada ciudadana, la cual previa verificación del sistema juris 2000, se verifico que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a los fines de exponer lo que ha bien tuviera en relación a lo solicitado.
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos JUAN JOSE SOTILLO COLIMODIO y YIRA SOLIMAR CESIN PORCAR, antes identificados, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JUAN JOSE SOTILLO COLIMODIO y YIRA SOLIMAR CESIN PORCAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 12.072.792 y V.- 16.300.920, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 04 de septiembre de 2004, ante el Registrador Civil del Municipio el Hatillo, Estado Miranda, según Acta Nº 225 del año 2004, a quién se ordena remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Estado Miranda. Así se Decide.

Con respecto a las Instituciones Familiares, relativas a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención respectivamente, a favor de la niña SE OMITEN DATOS, de seis (06) años de edad; esta Juzgadora, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes el acuerdo suscrito por ambos padres y previamente establecidos en el escrito de la solicitud del divorcio (f. 02, vto; y 03.)
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 07 de Octubre de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZA,



ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS

LA SECRETARIA


ABG. YUGARIS CARRASQUEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
LA SECRETARIA


ABG. YUGARIS CARRAQUEL.



JOC/YC/mm.-