REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 17 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-012927.
Solicitantes: LUIS LEOPOLDO COVA FRANCO y MIRYAM ANGELIBERT SOSA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.969.587 y V.-13.802.680, respectivamente.
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-

I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2010, por los ciudadanos LUIS LEOPOLDO COVA FRANCO y MIRYAM ANGELIBERT SOSA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.969.587 y V.-13.802.680, respectivamente, mediante el cual solicitaron se Decretara la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, concatenado con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2010, fue admitida dicha solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de acuerdo con lo establecido en las normas jurídicas supra mencionadas.
En fecha 12 de agosto de 2011, se recibió de la ciudadana MIRYAM ANGELIBERT SOSA HERRERA, titular de la cédula de identidad número V.-13.802.680, debidamente asistida por el ALEXANDER F. CARVAJAL ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.962, diligencia en la cual solicita la conversión en divorcio de la presente causa; en virtud de lo cual, este Juzgado notificó al ciudadano LUIS LEOPOLDO COVA FRANCO, titular de las cédula de identidad número V.-5.969.587 y habiendo transcurrido el lapso de Ley procede a dictar el correspondiente fallo.
El Tribunal para decidir observa que el Artículo 185 del Código Civil, establece en su primer aparte:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la Conversión en Divorcio solicitada, y así se hace saber.
II
En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la precitada norma, para que sea declarada la Conversión en Divorcio, es por lo que, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUIS LEOPOLDO COVA FRANCO y MIRYAM ANGELIBERT SOSA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.969.587 y V.-13.802.680, respectivamente, respectivamente, por ante la Secretaría Municipal del Consejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2004; según consta en el Acta Nº 154, folio Nº 154, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año. Líbrese oficios a las autoridades civiles correspondientes informándoles lo conducente, anexando copias certificadas del la presente resolución así como su correspondiente auto de ejecución, una vez los solicitantes consignen los fotostátos respectivos.
En este Punto, esta Juzgadora HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el acuerdo establecido por ambas partes en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (5) años de edad.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los diecisiete (17) del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Dania Ramírez Contreras.
Abg. Karla Salas.

En esta misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Karla Salas.





Erick Rodríguez