REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 18 de octubre de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-017054
Solicitantes: CESAR AUGUSTO VASQUEZ LOPEZ y SONIA JUSSEHP PAREDES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.036.207 y V-14.452.524, respectivamente.-
Abogada Asistente: LAURA L. REJON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.762.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 26/09/2011, por los ciudadanos CESAR AUGUSTO VASQUEZ LOPEZ y SONIA JUSSEHP PAREDES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.036.207 y V-14.452.524, respectivamente, quienes actuaron asistidos por la ciudadana Abogada LAURA L. REJON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.762, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000), según Acta Nº 191 de esa misma fecha. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector UD-3, Bloque 4, Piso 11, Apartamento 11-01, parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente. Expresaron que: “interrumpimos nuestra vida conyugal en el 30 de febrero de 2004 configurándose por consiguiente una separación de hecho, la cual hemos mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha…”, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos CESAR AUGUSTO VASQUEZ LOPEZ y SONIA JUSSEHP PAREDES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.036.207 y V-14.452.524, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO VASQUEZ LOPEZ y SONIA JUSSEHP PAREDES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.036.207 y V-14.452.524, respectivamente, contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000), según Acta Nº 191, de esa misma fecha. Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. Dejando constancia que con respecto a: PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: en cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia), la misma será ejercida por la madre. TERCERO: en relación al Régimen de Visitas, el mismo será ejercido por el padre, quien “…tendrá el derecho de visitar a sus menores hijas cuando así lo convenga con la madre previamente y no podrá sacarlas de la jurisdicción de su domicilio sin la autorización por escrito previa por parte de la madre…”. CUARTO: en cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que “el padre CESAR AUGUSTO VASQUEZ LOPEZ, se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 BF) mensuales. LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez
Abg. Dania Ramírez Contreras
La Secretaria
Abg. Karla Salas
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Karla Salas
AP51-J-2011-017054
DRC/KS/Carlos Carrero.-
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