REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 18 de octubre de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-017386
Solicitantes: DAMASO ANTONIO SILVERA e TIBISAY DEL CARMEN GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.906.535 y V-6.454.146, respectivamente.-
Abogados Asistentes: NERIO E. LOZADA y MANUEL A. ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.565 y 56.178 respectivamente.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 30/09/2011, por los ciudadanos RAMON ANDRES ESTANGA DIAZ e IRACELIS DEYANIRA MARTINEZ SCOTT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.906.535 y V-6.454.146, respectivamente, quienes actuaron asistidos por los ciudadanos Abogados NERIO E. LOZADA y MANUEL A. ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.565 y 56.178 respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), según Acta Nº 274 de esa misma fecha. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Pinar, Residencias Plaza Pinar, Torre Este, Piso Tucán, Apartamento Rojo, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente. Expresaron que: “…ocurre que en virtud de las desavenencias surgidas en nuestra unión conyugal, así como por las múltiples diferencias surgidas entre nosotros, de mutuo y común acuerdo, decidimos separarnos de hecho como en efecto lo hicimos, para la fecha del 20 de octubre de 2005, hecho éste del cual hasta el presente, han ocurrido más de cinco (05) años, sin que nos hallamos reconciliado, configurándose la ruptura prolongada de vida en común…”, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos RAMON ANDRES ESTANGA DIAZ e IRACELIS DEYANIRA MARTINEZ SCOTT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.906.535 y V-6.454.146, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos RAMON ANDRES ESTANGA DIAZ e IRACELIS DEYANIRA MARTINEZ SCOTT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.906.535 y V-6.454.146 respectivamente, contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), según Acta Nº 274, de esa misma fecha. Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. Dejando constancia que con respecto a: PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: en cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia), la misma será ejercida por la madre. TERCERO: en relación al Régimen de Visitas, el mismo será ejercido por el padre, quien “…tendrá el derecho de visitarlos donde quiera que se encuentren. Aunque este Derecho es irrestricto, el padre procurará ejercerlo de manera que para nada afecte las horas de reposo, ni de las ocupaciones habituales de sus hijos. La madre conviene en felicitar al padre su legítimo derecho, a fin de que las visitas puedan relaizarse dentro de la mayor normalidad y viceversa en caso de que los menores se encuentren con el padre”. CUARTO: en cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre RAMON ANDRES ESTANGA DIAZ, se compromete a cancelar la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (1.100,00 BF) mensuales y cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras. LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez
Abg. Dania Ramírez Contreras
La Secretaria
Abg. Karla Salas
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Karla Salas
AP51-J-2011-017386
DRC/KS/Carlos Carrero.-
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