REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Dieciocho de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2004-004715
SOLICITANTES: ADVERSIO RAFAEL OSPEDALES y ZAIDA RAMONA RODRIGUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.876.234 y V-6.098.616 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-

I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2004, por los ciudadanos ADVERSIO RAFAEL OSPEDALES y ZAIDA RAMONA RODRIGUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.876.234 y V-6.098.616 respectivamente, mediante el cual solicitaron se Decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil concatenado con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Noviembre de 2004, fue admitida dicha solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de acuerdo con lo establecido en las normas jurídicas supra mencionadas.
En fecha 28 de junio de 2004, se recibió de la ciudadana ZAIDA RAMONA RODRIGUEZ MORENO, debidamente asistida de abogado, diligencia en la cual solicita la conversión de divorcio, previa notificación del ciudadano ADVERSIO RAFAEL OSPEDALES.-
En fecha 25/06/2007, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación de la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano ADVERSIO RAFAEL OSPEDALES, debidamente entregada.-
El Tribunal para decidir observa que el Artículo 185 del Código Civil, establece en su primer aparte:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la Conversión en Divorcio solicitada, y así se hace saber.
II
En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la precitada norma, para que sea declarada la Conversión en Divorcio, es por lo cual este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ADVERSIO RAFAEL OSPEDALES y ZAIDA RAMONA RODRIGUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.876.234 y V-6.098.616 respectivamente, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de julio de 1991; según Acta Nº 80, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año. Líbrense oficios a las autoridades civiles correspondientes, remitiéndoles copias certificadas de lo acordado en la presente resolución, así como su correspondiente auto de ejecución, una vez los solicitantes consignen los fotostátos respectivos.
En este Punto, esta Juzgadora HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el acuerdo establecido por ambas partes en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,


Dra. Dania Ramírez Contreras.
La Secretaria,


Abg. Karla Salas

En esta misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Karla Salas
AP51-S-2004-004715