REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-018668.
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 18 de octubre de 2018, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada JAIVIS TORRES, en su carácter de Defensora Pública (S) Décima (10°) en materia de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en defensa de los derechos y garantías del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (01) año de edad; a solicitud de los ciudadanos RUBY MARIBEL LUNA FERNANDEZ y BRAYAN ALFREDO MARTINEZ OROPEZA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-18.911.600 y V.-18.677.778, respectivamente, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. En tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los progenitores del niño antes mencionado, en fecha 7 de octubre de 2011, ante el Despacho de la referida Defensora, cuyo tenor es el siguiente:
“…PRIMERO: el padre BRAYAN ALFREDO MARTINEZ OROPEZA, antes identificado, voluntariamente se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hijo, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF, 700,00) mensuales, que serán depositados en dos cuotas quincenales de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 350,00) cada una, los días 1 y 16 de cada mes, en la cuenta de ahorros que la madre del niño, ciudadana RUBY MARIBEL LUNA FERNANDEZ, se compromete a aperturar el día 15 del mes y año en curso, y a suministrar el número al padre del niño para que pueda proceder a hacer dichos depósitos.
SEGUNDO: Igualmente, se fija que los primeros cinco (5) días del mes de julio de cada año, el padre, ciudadano BRAYAN ALFREDO MARTINEZ OROPEZA, depositará un monto de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,00), por concepto de bonificación relacionada a los gastos generados por concepto de inscripción, uniformes, útiles escolares del niño, y asimismo, depositará un monto de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,00), los primeros cinco (5) días del mes de diciembre por compra de los regalos navideños y estrenos de su hijo, cantidades que serán depositadas en la cuenta de ahorros antes mencionada.
TERCERO: El monto fijado por obligación de manutención será incrementado progresivamente en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos y cuando se modifiquen las necesidades de su hijo, siempre previo acuerdo ente las partes.
CUARTO: En relación a los gastos extraordinarios relativos a los honorarios médicos, compra de medicamentos, recreación y cualquier otro que su hijo requiera, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir 50% c/u, previa presentación de factura o presupuesto que justifique la erogación de dichos gastos.
SEXTO: Ambas partes deciden homologar el presente convenio según lo previsto en los artículos 518 y 170-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para que surta los efectos de Ley…”
Todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente resolución y entréguese a las partes interesadas, una vez sean aportados los fotostátos requeridos. Por último, visto que no restan más actuaciones por realizar, se ordena el CIERRE y ARCHIVO del presente expediente. Cúmplase.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152 de la Federación.-
La Juez,
Abg. Dania Ramírez Contreras.
La Secretaria,
Abg. Karla Salas.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abg. Karla Salas.
Erick Rodríguez.
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