REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 03 de octubre de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-016449
Solicitantes: JOSE ENRIQUE MARQUINA y AIDA ELENA LIMONGI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.566.433 y V-10.781.779, respectivamente.-
Abogado Asistente: MARIA ELENA PAREDES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.459.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 22/09/2011, por los ciudadanos JOSE ENRIQUE MARQUINA y AIDA ELENA LIMONGI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.566.433 y V-10.781.779, respectivamente, quienes actuaron asistidos por la ciudadana Abogada MARIA ELENA PAREDES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.459, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), según Acta Nº 19 de esa misma fecha. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Calvario, Sector El Silencia, Calle Potrerito a Boca de Túnel, casa Nº 7, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de veintidós (22) y doce (12) años de edad respectivamente. Expresaron que: “…debido a múltiples desavenencias que se suscitaron hace varios años en nuestro hogar, nos separamos un día, nos separamos un día 5 de agosto de 2006, es decir hace más de cinco años, desde esa fecha mantenemos una ruptura prolongada de la vida en común…”, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSE ENRIQUE MARQUINA y AIDA ELENA LIMONGI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.566.433 y V-10.781.779, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JOSE ENRIQUE MARQUINA y AIDA ELENA LIMONGI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.566.433 y V-10.781.779, respectivamente, contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), según Acta Nº 19 de esa misma fecha. Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. Dejando constancia que con respecto a: PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: en cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia), la misma será ejercida por la madre. TERCERO: en relación al Régimen de Visitas, el padre compartirá con su hijo los fines de semana y demás días de mutuo acuerdo con la madre. CUARTO: en cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que “el padre, JOSE ENRIQUE MARQUINA, se obliga a pasar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 BF) mensuales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez


Abg. Dania Ramírez Contreras
La Secretaria


Abg. Karla Salas

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria

Abg. Karla Salas
AP51-J-2011-016449
LCD/AM/Carlos Carrero.-