REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 03 de octubre de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-016730
Solicitantes: CRISTIAN ANTONIO MONTERREY RAMIREZ e YSLENE ALEJANDRA MENECES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.879.424 y V-15.948.827, respectivamente.-
Abogado Asistente: FRANCISCO BARRIOS OMAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.549.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 26/09/2011, por los ciudadanos CRISTIAN ANTONIO MONTERREY RAMIREZ e YSLENE ALEJANDRA MENECES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.879.424 y V-15.948.827, respectivamente, quienes actuaron asistidos por el ciudadano Abogado FRANCISCO BARRIOS OMAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.549, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), según Acta Nº 129 de esa misma fecha. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Kilómetro 19, Urbanización Junko Country Club, Calle La Orquídea, Casa Nº 08, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad. Expresaron que: “desde el día 16 de junio de 2006, hemos permanecido separados de hecho…por más de cinco años y hasta la presente fecha sin que existiese entre nosotros ningún tipo de vida en común…”, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos CRISTIAN ANTONIO MONTERREY RAMIREZ y YSLENE ALEJANDRA MENECES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.879.424 y V-15.948.827, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos CRISTIAN ANTONIO MONTERREY RAMIREZ y YSLENE ALEJANDRA MENECES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.879.424 y V-15.948.827, respectivamente, contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), según Acta N° 129, de esa misma fecha. Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. Dejando constancia que con respecto a: PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: en cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia), la misma será ejercida por la madre. TERCERO: en relación al Régimen de Visitas, el mismo será ejercido de manera amplia por el padre, quien tendrá el derecho de de visitar a su hija cuando a bien él lo desee. CUARTO: en cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que “el padre CRISTIAN ANTONIO MONTERREY RAMIREZ, se compromete a pasarle a su hija, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800,00 BF) mensuales y cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez
Abg. Dania Ramírez Contreras
La Secretaria
Abg. Karla Salas
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Karla Salas
AP51-J-2011-016730
DRC/KS/Carlos Carrero.-
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