REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 04 de Octubre de 2011
200º y 152º
Asunto: AP51-V-2011-017375
Por recibido el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), désele entrada, anótese y regístrese en los Libros correspondientes bajo el Nº AP51-V-2011-017375, nomenclatura de este Circuito Judicial. En consecuencia, vista la demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos AURORA DE LAS NIVES TABLANTE y LEONARDO PAOLO PASQUALINI RIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.393.773 y V-11.603.914 respectivamente; debidamente asistidos por la ciudadana Abogada ARMISOL PEREZ BURELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.255, este Tribunal, la ADMITE POR CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 177, Parágrafo Segundo Literal “g” y el Articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Consecuencia, esta Juez Novena (9º) del Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08), seis (06) y cinco (05) años de edad, este Tribunal le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 349, 359, 375, 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
La Juez
Abg. Dania Ramírez Contreras
La Secretaria
Abg. Karla Salas
AP51-V-2011-017375
DRC/KS/Carlos Carrero.-
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