REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, Seis (06) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-007203
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, este despacho observa, que si bien es cierto que en fecha 20 de septiembre del año en curso, se dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para la Audiencia de Mediación, a la que las partes no comparecieron, dejando constancia de ello y declarándose en consecuencia el desistimiento del presente juicio, no menos cierto es que por acta de fecha 11/08/2011, la secretaria de este Tribunal dejó constancia “ …por medio de la presente dejo constancia que a partir del primer día hábil siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la boleta de fecha 16/06/2011 “. Ahora bien, de las actas se observa que el presente asunto se trata de un CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por lo que no existiendo un procedimiento específico para el caso en nuestra norma especial, es menester entonces, transcribir parcialmente el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, con ponencia del Dr. Luis Franceschi Gutiérrez, Exp. Avoc. N°AA60-S-2007-002358 , donde quedó establecido lo siguiente:

En cuanto a aquellos supuestos que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria- hoy, obligación de manutención- también se requerirá plantear el pedimento ante el respectivo órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial -procedimiento en asuntos de familia y patrimoniales-, según la Ley reformada, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado…”(sub-rayado y negrillas de esta Alzada).

De manera que, que el procedimiento a seguir es el pautado es el establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, transcurrido el lapso para que el demandado diera cumplimiento voluntario en el presente asunto, y siendo que corresponde ejecutar forzosamente, debe la parte interesada señalar sobre qué bienes o beneficios se ejecutará la demanda. En consecuencia:
Por todo lo antes mencionado y en aras de los principios constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Juez Décima Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la nulidad las siguientes actuaciones: el auto de fecha 20/09/2011 que riela al folio 31 y el acta de fecha 28/09/2011 que riela al folio 32, dejándose constancia que concluyó el lapso establecido para la ejecución voluntaria, por lo tanto debe la parte interesada señalar sobre qué bienes o beneficios se ejecutará la demanda. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,

Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Abg. TANIA MONTERO