REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ENSU NOMBRE:
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Expediente: 00648
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención, mediante solicitud que hicieren ante este Despacho los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN FERNADEZ YEPEZ y ENDER ALEXANDER GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N° V-20.168.679 y V-16.885.397, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en beneficio de la niña SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de cuatro (4) años de edad.

En fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud, homologando el convenimiento de obligación de manutención celebrada entre los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN FERNADEZ YEPEZ y ENDER ALEXANDER GONZALEZ, mediante decisión proferida el día 27 de septiembre de 2010

En fecha 14 de abril de 2011, la ciudadana YELITZA DEL CARMEN FERNADEZ YEPEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado CIRO PARRA, en su condición de Defensor Pública Nro. 2, para el Área de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, mediante diligencia solicita la ejecución voluntaria de la sentencia que homologó el convenimiento de obligación de manutención, suscrito en beneficio de la niña SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.,, de cuatro (4) años de edad.

Mediante auto de la fecha que precede, fue puesta en estado de ejecución voluntaria, la decisión interlocutoria No. 87, de fecha 27 de septiembre de 2010, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del ciudadano ENDER ALEXANDER GONZALEZ, a quien se le concedió siete (7) días de despacho para el cumplimiento voluntario.

En fecha 1 de junio de 2011, el Alguacil de este Despacho consignó a las actas la boleta de notificación del ciudadano ENDER ALEXANDER GONZALEZ, en la cual expone que notificó al referido ciudadano.

En fecha 27 de octubre de 2011, compareció la ciudadana YELITZA DEL CARMEN FERNADEZ YEPEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado CIRO PARRA, en su condición de Defensor Pública Nro. 2, para el Área de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, mediante diligencia solicita la ejecución forzosa de la sentencia que homologa el convenimiento de obligación de manutención suscrito en beneficio de la niña de autos; seguidamente, el mismo día este Juzgado mediante auto le da entrada y ordena agregar a las actas la citada diligencia, señalando que este Juzgado resolverá lo conducente mediante auto por separado.

Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal.

II
PARTE MOTIVA

Según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no logró demostrar en el lapso señalado por la Ley el cumplimiento regular de la obligación de manutención para con su menor hija, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN FERNADEZ YEPEZ, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, suscrito por ante la Defensoría Pública para el Área de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, Extensión Santa Bárbara, y posteriormente homologado por este Tribunal.

En consecuencia, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”. Y en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”; principio el cual en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem, resulta forzoso para este órgano Jurisdiccional declarar en Estado de Ejecución Forzosa la sentencia interlocutoria No. 87, de fecha 27 de septiembre de 2010, procediendo a realizar los cálculos matemáticos, desglosándolos de la siguiente forma:

En relación a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a cancelar el treinta por ciento (30%) de su salario, señalando como cantidad la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales. En tal sentido, a partir del mes de octubre de 2010 (mes inmediatamente siguiente al cual se suscribió el convenimiento), hasta el mes de octubre del año en curso, han transcurrido doce (12) meses calendarios, adeudando hasta la presente fecha el monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), por concepto de Pensiones de Obligación Alimentarías que a dejado de cumplir, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre dicha suma de dinero; y en caso de recaer la medida sobre bienes muebles o inmuebles (cuyo destino no sea vivienda familiar), el monto se extenderá hasta por el doble de lo adeudado que asciende a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00). Así se decide.-

Asimismo, este Tribunal ordena oficiar a la Empresa Mercal, C.A. dependiente presupuestariamente del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a fin de que le sean descontados al ciudadano ENDER ALEXANDER GONZALEZ, antes identificado, como trabajador de Mercal, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, y adicional a esa mensualidad le sea descontado el treinta por ciento (30%) del bono de fin de año, para gastos de vestido, calzado y ropa interior, más el bono de juguete; todas las cantidades de dinero con ocasión a dichos conceptos deberán ser remitidos mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Ofíciese.-

En lo que respecta, al rubro escolar, y los gastos médicos, los mismo no pueden ser calculado por este Tribunal en virtud de que las referidas cláusulas no se tipificó cantidades de dinero líquidas; en consecuencia, no es posible realizar la ejecución forzosa de tales rubros, por cuanto en el lapso probatorio correspondiente la parte interesada no consignó las facturas y recaudos necesarios, que evidenciaran los gastos realizados por dichos conceptos. Así se determina.-

De igual forma este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, y con el fin de garantizar la seguridad alimentaría de la niña SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.,, de cuatro (4) años de edad, procede a oficiar a la Empresa Mercal, C.A. dependiente presupuestariamente del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a objeto de que le sea retenido al ciudadano ENDER ALEXANDER GONZALEZ, el TREINTA POR CIENTO (30%) de sus prestaciones sociales, a fin de garantizar las pensiones futuras, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral a fin de resguardar la seguridad alimentaría de la prenombrada niña, cantidades que deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, a fin de ser aperturar la cuenta de ahorros respectiva. Ofíciese.-

Por cuanto el progenitor de la niña SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de cuatro (4) años de edad, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional procede a DECRETAR LA EJECUCIÓN FORZOSA de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de éste fallo. Así se declara.-

Así mismo, éste Tribunal de conformidad con el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil el cual cita textualmente: “Si la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el Juez mandara embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad…”, a tal efecto se comisiona suficientemente al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON, CATATUMBO, SUCRE, JESUS MARIA SEMPRUN Y FRANCIACO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que sea ejecutado el presente decreto. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, las mismas deben ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre de éste Tribunal, cuyo monto estará comprendido por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), ccorrespondiente a la suma de las cantidades adeudadas, y en caso de embargarse bienes muebles o inmuebles (cuyo destino no sea vivienda familiar), el monto se extenderá hasta por el doble de lo adeudado que asciende a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00). Ofíciese.-

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

A) CON LUGAR la EJECUCIÓN FORZOSA solicitada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN FERNADEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.168.679, en contra del ciudadano ENDER ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°: V-16.885.397, en beneficio de la niña SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de cuatro (4) años de edad.
B) SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre los bienes muebles e inmuebles que posea en ciudadano ENDER ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-16.885.397, hasta cubrir el monto adeudado que haciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), en el caso recaer la medida sobre cantidades de dinero liquidas, y en su defecto de embargar bienes muebles o inmuebles (cuyo destino no sea vivienda familiar), el monto se extenderá hasta cubrir el doble de lo adeudado que asciende a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00).
C) OFÍCIESE al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON, CATATUMBO, SUCRE, JESUS MARIA SEMPRUN Y FRANCIACO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se sirva ejecutar la medida decretada.-
D) OFICIESE a la Empresa Mercal, C.A. dependiente presupuestariamente del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a los fines de que sirva descontar las cantidades estipuladas en la presente sentencia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y LÍBRESE DESPACHO DE COMISIÓN. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).-Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. Auriveth Meléndez
La Secretaria Temporal,

Abg. Nexcida Urdaneta

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior resolución, quedando anotada bajo el número 97 de las Sentencia Interlocutorias; y se oficio bajo los No. 6140-367 y 6140-368.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Nexcida Urdaneta

Exp. No. 00648.-