REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 23 de septiembre del de 2011 Años: 201º y 152º

N° _________
Causa N° 1E-1006-07
Juez: Abg. Dulce María Duran Díaz
Secretaria: Abg. Lourdes Valera
Penado(a): Javier Alexander Mena Jaramillo
Defensa: Defensa publica

Representación Fiscal Fiscal Sexto del Ministerio Publico en Funciones de Ejecución de Pena
Delito: Homicidio calificado
Decisión Interlocutoria: No ha Lugar Formula Alterna de Cumplimiento de pena

En la presente causa se recibe comunicación procedente del Fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Público a nivel nacional, con competencia en materia de régimen penitenciario; mediante el cual hace saber y solicita, cita: “…En este sentido le informo que el interno(a) de marras fue entrevistado, en fecha 21/06/11, por esta Representación Fiscal, y dicha entrevista se anexa a la presente comunicación constante de un (01) folio útil, donde manifiesta lo siguiente: sic..."Solicito al Tribunal que tramite los recaudos para el beneficio de Destacamento de Trabajo tales como: Antecedentes Penales, Constancia de Conducta e Informe Psico-social, este último urgentemente por cuanto aquí tardan las evaluaciones Leo-Sociales".

Ahora bien, quien decide revisa la causa que se le sigue al ciudadano identificado como JAVIER ALEXANDER MENA JARAMILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.670.005, nacido 03/09/1986, de 24 años de edad, soltero y con último domicilio registrado en la causa en Barrio Cuatricentenario, calle Los Malabares, casa N° 189, cerca de la Licorería El Traguito, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y observa:

Primero: Que consta en la causa- Pravia la orden de tramitar la recaudación de las actuaciones pertinentes- las siguientes:

.- Auto de revisión de computo por redención, de fecha 16 de mayo del año 2011, en el que se estableció que el ciudadano penado tenía vencido el periodo correspondiente a la cuarta parte de la pena para optar al goce del beneficio penitenciario de Destacamento de Trabajo, desde el día 14 de agosto del año 2010.

.- Informe Técnico de fecha 18 de julio del año 2011, emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Región Central del estado Guarico; San Juan de los Morros, en el que se dejó constancia de: “…..EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: El caso en estudio pertenece a un joven de 24 años de edad, proveniente de un hogar desestructurado con ausencia de normas y patrones de conducta. Indica que toda su vida se ha desenvuelto en medios sociales criminógenos. Inicia el consumo de licor a la edad de 18 años, niega el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En cuanto al delito señala que no tuvo la culpa de matar ya que sólo fue a robar y se opusieron. No siente arrepentimiento por lo que hizo. En el área conductual señala que inició su carrera delictiva a la edad de 15 años atracando locales comerciales y a taxistas. Se observa cinismo avanzado, ya que justifica sus actividades ilícitas anómicas. No se observan proyectos definidos de vida. Aunque es primario en el delito tiene larga carrera delictiva. En el tiempo privado de libertad presenta en su expediente carcelario dos (02) traslados interpenales y reportes disciplinarios por secuestro a una figura de autoridad y herirlo en su mano para quitarle la llave de los candados del pabellón. No se observa progresividad penitenciaria, demuestra altos niveles de prisionización, nulos niveles de autocrítica ni deseos de superación, alto grado de peligrosidad al medio social y de reincidencia delictiva. E.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO El penado MENA JARAMILLQ JAVIER ALEXANDER se presume participa en el delito en observación de los siguientes factores, patrón anormativo de antecedente demostrando conflicto con la introyección normativa y control social, aunado a una conducta impulsiva e inmadura. F.- PRONÓSTICO: Se emite DESFAVORABLE en consideración de los siguientes indicadores: Conducta transgresora de antecedente. •Inadecuada introyección ante la norma. •Deficientes hábitos laborales. •Conducta impulsiva. •Autocrítica negativa. •Rasgos de agresividad. •Metas poco consistentes. •Limitada disposición al cambio. • Escasa conciencia social. •Conflicto para canalizar impulsos. G.- RECOMENDACIONES: • Obligatoria atención psicológica.• Reforzar ajuste ante la norma y hábitos laborales. •Canalizar perspectivas futuras de vida. Orientación a grupo familiar.

De igual manera se observa que no consta en autos certificación de antecedentes penales, ni pronunciamiento de la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento Penitenciario, para determinar el grado de minima seguridad.

No obstante ello, es decir no costar en autos la integridad de actuaciones que permita estudiar la totalidad de requisitos exigidos para la procedencia del beneficio solicitado, ante la ratificación reiterada de dicha solicitud y el contenido del Informe técnico se considera preciso pronunciamiento y en tal sentido procede.


SEGUNDO: DE LA REGULACIÓN LEGAL

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:

“…..TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que bayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaría designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarías serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos

De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

La Ley de Régimen penitenciario en al respecto prevé:

Artículo 65: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”.

Y en el artículo 8: “El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento penitenciario”.

Preciso indicar que esta regulación normativa legal tiene su consistencia constitucional en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”


TERCERO: DE LA RESOLUCIÓN:

Dentro de los parámetros ya mencionados se puede observar que no hay lugar para acordar la formula alterna sobre la cual tiene vencido el periodo respectivo (destacamento de Trabajo), en razón de que conforme al pronósticos de los especialistas en materia psicosocial, es desfavorable ahora otorgar un beneficio de pre-libertad, por encontrar la conducta actual no ajustada a las exigencia del régimen de progresividad que debe reporta el penado, resaltando en tal sentido los técnicos que dicho penado debe recibir obligadamente asistencia psicologota, reforzar ajustes ante las normas y hábitos laborales y fomentar el apoyo u orientación familiar; lo cual , visto que conforme al referido Informe Psicosocial, no existe un pronóstico favorable en cuanto a la conducta del penado, lo que hace IMPROCEDENTE el goce de cualquiera de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, lo conclusivo es que se DECLARE SIN LUGAR, el DESTACAMENTO DE TRABAJO, hasta tanto se obtenga el resultado de una nueva evaluación por parte del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, para lo cual se ordena a través Del Equipo Multidisciplinario de dicho centro de reclusión o en su lugar a través de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, un seguimiento psicológico, y orientación social y familiar por un lapso de tiempo prudencial, hasta tanto obtener un pronostico favorable, Y ASÍ DECIDE este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y al penado a través del Tribunal comisionado para la vigilancia en el cumplimiento de pena de dicha entidad, ofíciese lo conducente, remitiendo comunicación entre otras al centro penitenciario y a la Fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Público a nivel nacional, con competencia en materia de régimen Penitenciario.

La Juez de Ejecución N° 1,

Abg. Dulce María Duran Díaz

La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera