REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente imputado: SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY A quien se le imputa la comisión de uno de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código Penal en perjuicio de la ciudadana: SANTA MARILIN BRACA HERRERA: Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, le atribuyó al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código Penal en perjuicio de la ciudadana: SANTA MARILIN BRACA HERRERA “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código Penal en perjuicio de la ciudadana: SANTA MARILIN BRACA HERRERA señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita no sea decretada al adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ninguna medida cautelar; por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY; de los hechos que se les imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “Si querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.” quien expuso: “A mi no me encontraron ningún teléfono y l que yo no tenia ningún teléfono, lo único que yo tenia de valor eran 40 bolívares, la misma victima sabe que yo no tenia nada”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima quien expone: Realmente yo a este muchacho poco lo conozco, es de cerca de por la casa, conozco a la familia, pero el muchacho el que me robo dice que fue el que e dio el armamento y que le dio a el las cosas que el robo, pero no a mi no me consta, el teléfono que encontraron si es mió, pero no me consta que se lo encontraron a el, es todo
En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa publica especializada tomando el derecho a la palabra la Abg. PATRICIA FIDHEL , quien expuso lo siguiente: ““En mi condición de defensora de los adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código Penal en perjuicio de la ciudadana: SANTA MARILIN BRACA HERRERA ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado es por lo que rechaza los hechos que son atribuidos al adolescente, sustentando en que el adolescente se encontraba en posición de unos de los objetos, no hay elementos de convicción para sustentar esto, como lo declara la misma victima de no constar que se haya incautado al adolescente y en las actuaciones son se cuenta con testigos que valen lo dicho por los funcionarios, que se siga la investigación del procedimiento ordinario y se siga la investigación en libertad plena, y también dicho que el dicho de el otro ciudadano involucrado en la causa no fue tomada conforme a la ley. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código Penal en perjuicio de la ciudadana: SANTA MARILIN BRACA HERRERA por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo, según se desprende del acta policial por funcionarios adscritos a este cuerpo policial y destacados en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N 05, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se les imputa por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. El día 17 de septiembre de 2011 siendo las 6:30 horas de la tarde aproximadamente la ciudadana SANTA MARILIN BRACA HERRERA, se encontraba en su vivienda ubicada en Calle 5, casa N° 25, sector centro, de san Rafael de onoto donde funciona un establecimiento comercial, cuando se presentó un ciudadano apodado EL BOMBONERO quien laamenaza con un arma de fuego, la introdujo en una de las habitaciones de la vivienda y la deja encerrada, mientras el sujeto registraba las demás habitaciones así como también el local comercial, posteriormente la ciudadana logra salir del cuarto donde permanecía encerrada y observa que no estaban varias prendas de valor, varios artículos utilizados en la peluquería que funciona en la vivienda y la cantidad de Bs. 1 .200,00 en efectivo que poseia la ciudadana, y procede a pedir auxilio y le informa de lo ocurrido a su hermana, comienzan a buscarlo logrando avistarlo en el sector denominado los pozones, este sale huyendo del lugar siendo perseguido por la victima y otras personas que tenían conocimiento del hecho, minutos después es alcanzado y comienzan a golpearlo y es llevado al puesto policial donde el sujeto apodado EL BOMBONERO indica que el otro joven llamado EL MENOR” se encontraba involucrado, por lo que los funcionarios salen en su búsqueda logrando su captura minutos después y fue identificado como SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad a quien se le hizo una revisión de personas y en uno de sus bolsillos un teléfono celular, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Ahora bien, en lo que respecta la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través del requerimiento a que se presente sin la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el mismo cuenta con domicilio cierto en el Estado Portuguesa, en razón de la naturalidad y explicación de la ubicación del sitio en el cual reside, y por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, ello en razón a la declaración expuesta por el imputado, la cual conlleva a presumir la presencia de otra persona distinta al detenido en el lugar de los hechos, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal decreta la libertad plena Adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- ) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código Penal en perjuicio de la ciudadana: SANTA MARILIN BRACA HERRERA. 2) Se acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3). En consecuencia se acuerda la libertad Plena del adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecinueve (19) días de Septiembre de 2011.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.