REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 16 de Septiembre de 2011
Años 201° y 152°
Causa Nº: 1C-645-11.-
Jueza: Abog. Senaida Rosalía González Sánchez
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Fiscal: Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C.
Victima: Héctor Enrique Calles Martínez
Delito: Robo Agravado en Grado de Coautoría
Defensa Privada:Abogs. Velazquez Valladares Orlando A. y Roa T. Jenny de Jesús
Secretario: Abog. Friedklin Gutiérrez
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, Abog. María Alejandra Fernández, en el cual solicita que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el acto de la audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada y escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, así como los esgrimidos por la Defensa Privada, Abogs. Velazquez Valladares Orlando A. y Roa T. Jenny de Jesús, igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oído. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 14 de septiembre del 2011, siendo las once y treinta (11:30) horas de aproximadamente, los funcionarios OFICIAL LUIS ALEXANDER LEÓN MOYETONES, y FRANSCISCO XAVIER ESCALONA LÓPEZ, adscritos a la Estación Policial Francisco de Miranda, se encontraban realizando patrullaje de rutina por el caserío Chorroco, cuando recibí llamada de la Central de radio, informándoles que aproximadamente a las 10:30 hora mañana, se presentó al la Estación Policial el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE CALLES Mi informando que dos ciudadanos se presentaron en su tienda denominada Parranda Shor. a una cuadra de la Plaza Bolívar, entre carreras 9 y 8, Guanarito, Estado Portuguesa, armas de fuego y lo amenazaron de muerte, así mismo le colocaron cinta adhesiva el cuerpo, procediendo a llevarse seis pares de zapatos de cuero, cinco gorras de diferente: un blue jeans, tres camisas de damas, una camisa de caballero, una correa, una con portátil marca Dell, dándole las características fisonómicas así como de su vestimenta, p dichos funcionarios procedieron a por las adyacencias de dicho sector, logrando avistar ciudadanos a bordo de una moto color azul, tipo paseo, marca Pumax, cuyas características coincidían con las aportadas en la llamada, por lo que le dieron la voz de alto y al res inspección de personas se le incautó en un bolso tipo morral que llevaban los objeto mencionados, por lo que procedieron a identificarlos como: CARLOS CESAR HIDALGO y de 22 años de edad y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, por lo que fueron trasladados hasta la Estación Policial para el proceso legal correspondiente”.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1. Acta Policial de fecha 14/09/2011, suscrita por los funcionarios oficial agregado (PEP) LEÓN MOLLETONES LUIS ALEXANDER y oficial agregado (PEP) ESCALONA LÓPEZ FRANCISCO XAVIER, adscritos a la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa y destacado en el Centro de Coordinación Policial Nº 07, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones de patrullaje del Caserío Chorrosco del Centro de Coordinación Policial Nº 07…cuando recibimos una llamada telefónica del Jefe de la oficina de Coordinación de investigaciones y Procedimiento Policial SUPERVISOR AGREGADO (PEP) PINTO MEDINA JOSÉ IGNACIO, manifestando que aproximadamente a las diez y media (10:30 am) se presentó al Centro de Coordinación Policial un ciudadano quien dijo ser y llamarse: CALLES MARTÍNEZ HÉCTOR ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.259.461, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, NACIDO EN FECHA: 22/02/84 DE 27 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE GUANARITO EDO. PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL BARRIO MADRE VIEJA SECTOR 02 DE ESTA LOCALIDAD, TELEFONO DE UBICACIÓN: 0414-3569592, con la finalidad de formular una denuncia de un presunto robo en contra de su persona, en una tienda de mi propiedad de nombre “Parranda Shop” y que los ciudadanos que cometieron el hecho vestían de la forma siguiente, uno cargaba pantalón de color azul y franela color fuccsia y el otro pantalón azul y suéter morado, una tienda ubicada en el Barrio La Plaza, calle 06 entre carrera 08 y 09 a una cuadra y media de la Plaza Bolívar de esta localidad, llevándose en su poder seis (6) pares de botas de cuero de la marca Puro Coleo de color marrón con suela de goma de diferentes color, cinco (5) gorras de diferentes colores, (3) de marca Bass Pro Shops, una de marca Justin Boots, y una de marca John Deere, un Blue Jean marca Levis, de color azul, tres camisas de damas de diferentes colores de la marca: SWEET y una camisa de caballero de color marrón de marca: ROPER, una correa de cuero color marrón con broches plateados, una computadora portátil de color azul con negro marca DELL, modelo Nº PP33L con su debido cargador de batería, en vista de la situación planteada nos trasladamos en vehiculo particular a dar un recorrido a las adyacencias del puesto del servicio de Patrullaje antes mencionado, donde logramos visualizar a unos ciudadanos que se trasladaban en una moto color: azul, tipo: paseo, marca: pumax, el cual coincidía con las características antes descritas por medio de la llamada telefónica, los cuales al notar nuestra presencia me mostraron una actitud sospechosa, razón por la cual le dimos la voz de alto, acatando nuestra solicitud, en virtud de esto procedimos inmediatamente a realizarles una inspección de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde les encontramos dos bolsos tipo: morral color negro con azul y otro negro con verde y seis (6) pares de botas de Cuero de la marca Puro Coleo de color marrón con suela de goma de diferentes color, cinco (5) gorras de diferentes colores, (3) de marca Bass Pro Shops, una de marca Justin Boots, y una de marca John Deere, un Blue Jean marca Levis, de color azul, tres camisas de damas de diferentes colores de la marca: SWEET y una camisa de caballero de color marrón de marca: ROPER, una correa de cuero color marrón con broches plateados, una computadora portátil de color azul con negro marca DELL, modelo Nº PP33L con su debido cargador de batería, en la cual le preguntamos sobre la documentación o factura de los objetos que trasladaban, manifestando no poseerlos, en virtud que se presumía que guardaban relación con un hecho punible procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos conjuntamente con lo incautado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 07 para continuar con el proceso de ley, una vez allí estaba haciendo espera el ciudadano victima del robo, quien al visualizarlos los señaló como los autores del hecho en contra de su persona, en vista de la situación procedimos a identificarlos según el articulo 126 del COPP, quedando identificados de la siguiente manera: HIDALGO CARLOS CESAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.961.427, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NACIDO EN FECHA: 21/06/1989, DE 22 AÑOS DE EDAD, NATURAL DEL LIBERTAD EDO. BARINAS Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO LAS MAJADAS EDO. BARINAS, HIJO DE LA CIUDADANA: MIQUELA HIDALGO (V), Y EL CIUDADANO YONNY ALIRIO LUNA (F). y el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de igual forma el vehiculo moto donde se trasladaban estos ciudadanos corresponde a las siguientes características: MARCA; PUMAX, TOPO: PASEO, COLOR; AZUL, SERIAL DE CHASIS; LD3PCJ4271485935, SERIAL DE MOTOR: HJ156MI07302023. Ya que nos encontrábamos frente a uno de los delitos, contra la propiedad Robo tipificados en la ley, procedimos de acuerdo al articulo 125 del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerlos de sus derechos, posteriormente de acuerdo al articulo 113 del COPP procedimos a comunicarnos vía telefónica con la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abog. Luisa Ismelda Figueroa, informándole del caso y que el ciudadano detenido sería remitido al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare a fin de ser reseñado, para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso de igual manera se le asignó como numero de Causa Nº 18F02-1C-4891-11. En virtud que uno de los implicados en el presunto robo en un adolescente se hizo llamada al Abg. María Alejandra Fernández. Informándole del caso y que el adolescente detenido sería remitido al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso de igual forma se le asignó como numero de Causa Nº 18G05-1C-0034-11. Es todo”. Folio 02 de las actas.
2. Acta de denuncia de fecha 14/09/2011, interpuesta por el ciudadano CALLES MARTÍNEZ HÉCTOR ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.259.461, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, NACIDO EN FECHA: 22/02/84 DE 27 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE GUANARITO EDO. PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL BARRIO MADRE VIEJA SECTOR 02 DE ESTA LOCALIDAD, TELEFONO DE UBICACIÓN: 0414-3569592, quien expuso: “Resulta que el dia de hoy Miércoles de fecha: 14/09/11, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana me encontraba en mi negocio denominado "PARRANDA SHOP", ubicado a una cuadra y media de la Plaza Bolívar de esta localidad, cuando de repente se presentaron dos ciudadanos, en una moto color azul, y me sometieron con un arma de fuego, amenazándome de muerte, colocándome tinta adhesiva en todo mi cuerpo, y luego se fueron lográndose- llevar lo siguiente: seis (6) pares de botas de Cuero de la marca Puro Coleo de color marrón con suela de goma de diferentes color, cinco (5) gorras de diferentes colores, (3) de marca Bass Pro Shops, una de marca Justin Boots, y una de marca John Deere, un Blue Jean marca Levis, de color azul, tres camisa de damas de diferentes colores de la marca: SWEET y una camisa de caballero de color Marrón de marca: ROPER, una correa de cuero color marrón con broches plateados, una computadora portátil de color azul con negro marca DELL, modelo N° PP33L con su debido cargador de batería, de igual forma uno era negro de estatura mediana y el otro era moreno, vestidos con pantalón de color azul y franela color fucsia y morada. Luego como pude me quite la cinta y me traslade hasta la Comisaría Policial, con la finalidad de formular mi denuncia. Es todo”. Folio 03 de las actas.
3. Acta de Investigación Penal de fecha 15/09/2011 suscrita por el funcionario Agente YEPEZ TORRES LUIS ENRIQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa 18-F05-1C-0034-11, que se instruye por ante Despacho por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), me traslade en compañía del Agente Rene iglesia, conjuntamente con el ciudadano: CALLES MARTÍNEZ Héctor Enriques, titular de ía cédula de identidad V-17.259.461, identificado en actas por figurar como victima, en la unidad A26AB3K, hacia la Población de Guanarito, estado Portuguesa, específicamente al Establecimiento Comercia! "Parranda Shop", ubicado en la calle 8, Adyacente a la Plaza Bolívar, a fin de practicar inspección técnica en torno a la presente causa. Una vez presente en dicha dirección el ciudadano acompañante de la comisión nos indico el lugar exacto donde ocurrieron ios hechos, quedando fijada dicha inspección técnica, siendo las 02:00 horas de la tarde de! día de hoy. Acto seguido nos retiramos del lugar y retornado a la sede de este despacho e informando a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto”. Folio 29 de las actas.
4. Inspección Nº 1653 de fecha 15/09/11, suscrita por los funcionarios AGENTE RENE IGLESIAS Y LUIS YÉPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada en: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO “PARRANDA SHOP” UBICADO EN LA CALLE 8, ADYACENTE A LA PLAZA BOLÍVAR, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA. Folio 30 de las actas.
5. Regulación Real Nº 9700-254-370 de fecha 15/09/11, suscrita por el funcionario AGENTE GUÉDEZ JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizada a las siguientes piezas u objetos recuperados: Dos (02) bolsos tipo Morral; Cinco (06) sic, pares de zapatos de tipo BOTAS, marca “PURO COLEO”; Cinco (05) gorras de las siguientes marcas: Tres (03) BASS PRO SHOPS, Una (01) JUSTIN BOOTS, Una (01) JOHN DEERE; Un (01) pantalón Jean de color azul marca LEVI ESTRAUSS, modelo 501, talla 32; Tres (04) prendas de vestir tipo camisas, estas de las siguientes marcas: Tres (03) de marca SWEETT, (01) marca ROPER, todas de mangas largas y de diferentes colores y diferentes tallas; Un cinturón conocido como correa, elaborada en material de cuero y metal plateado de la marca NOCONA; Una computadora portátil, con carcasa de color azul, marca DELL, modelo STUDIO PP33L, SERIAL 15798405169, con su respectivo cargador y acumulador de corriente. CONCLUSIÓN: Se tomó en cuenta el valor actual en el mercado de origen, por lo que el valor Real asciende a la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVRAES FUERTES……………BsF 11.500.ºº (sic). Folio 31 de las actas.
6. Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-444 de fecha 15/09/2011, suscrita por el LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizada a un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características. CLASE MOTO, MARCA PUMAX, MODELO 150CC, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR. AÑO 2007. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del siguiente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones en estado original; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Seis Mil Bolívares. No presenta solicitud por nuestro sistema Siipol. Es todo. Folio 32 de las actas.
En la audiencia, la representante del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C., así como en su escrito de presentación, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), Primeramente consigna en este acto experticias, reconocimientos y de seguida narra brevemente los hechos ocurridos en fecha 14 de Septiembre de 2011, a las 11:30 a.m aproximadamente, en la tienda Parranda Shop, ubicada a una cuadra de la Plaza Bolívar de Guanarito estado Portuguesa…; precalificando los hechos ocurridos como el delito Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del código Penal en perjuicio de Héctor Enrique Calles Martínez, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa, pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación: solicitando que el adolescente sea oído conforme al artículo 559 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete Medida Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, tratándose de que el hecho es de uno de los delito que tiene como consecuencia una sanción de privación de libertad, de conformidad con el articulo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Otorgado el derecho de palabra a los Defensores Privados, representado por el abogado Roa Jenny de Jesús y expuso: “La defensa contradice, niega y rechaza todo lo que se dice en contra de mi defendido, en vista que no existe armas ni testigo ni un valor probatorio que señale su participación en el delito que se le imputa, esta defensa solicita la libertad plena o en su defecto una medica cautelar sustitutiva menos gravosa; la Fiscal del Ministerio Publico ha realizado tres petitorios, el derecho a ser oído, la flagrancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar podemos determinar que mi defendido no fue detenido en el lugar de los hechos, solicito que no decrete la calificación solicitada por la Fiscal del Ministerio publico y se decrete la libertad de mi representado dado que estamos en la etapa de investigación invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que en lugar de la detención preventiva y se decrete el arresto domiciliario y a través de esta medida mi representado pueda enfrentar el proceso cada vez que el tribunal lo amerita”.
Impuesto el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “Si quiero declarar”. Yo, (IDENTIDAD OMITIDA), estaba con mi primo Carlos cesar hidalgo nos dirigimos hacia Guanarito a comprar unas botas nos llama un ambulante, nos dijo tu usa botas de estas, mi primo le pregunta que si eran legales, y el ambulante le dijo que si vamos hacer un negocio, mi primo se fue con el y yo me quede en la plaza, ello se fueron a ver las batas, yo me quede allí, nos fuimos al caserío las Majadas, en el punto de control no detuvieron y nos pidieron factura y papeles de la moto, nos llevaron a la estación de guanarito, firmamos unas actas, un funcionario de nombre Junior nos golpeo, nos maltrataron y nos hicieron firmar actas de culpabilidad, mi primo vive en el sector las Majadas y se encuentra actualmente detenido”.
Concedido el derecho de palabra a los representantes Legales del Imputado, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “yo lo que digo es que mi hijo es estudiante, se gradúo con honores, me sorprende y me tiene mal, no ha tenido problemas con nadie ni en el licio ni en la casa, yo no creo nada de lo que le están acusando. A veces es que va para esa finca. Estamos en espera de la carrera y este problema lo tiene paralizado. Tengo los documentos en mi casa que acreditan que es un buen estudiante, es bachiller. Mi hijo es inocente. Gracias”. Es Todo.
Otorgado el derecho de palabra a la Victima Héctor Enrique Calle, expuso: “Yo estaba llegando a mi negocio a las 9 de la mañana, los señores me estaban esperando a fuera, los señores pidieron unas botas de diferentes números, me dijeron esto es un quieto, me amarraron, me llevaron unas botas, lapto, correas, camisas; se fueron y luego yo puse la denuncia, me decían que eran de Guanare, luego que me tenían amarrado, sus características es un muchacho moreno, cargaba gorras, un chemis morado, pantalón beige. ¿Usted reconocería a esa persona? Responde: R=si, el fue quien me amarro. (Se deja constancia que a la victima señala al adolescente que esta en sala).
Se le otorgó nuevamente, el derecho de palabra a la Fiscal y expuso: “La victima manifiesta que el imputado fue la persona que lo robo, y esta representación fiscal ratifica la solicitud, en virtud que la victima manifiesta que el imputado fue quien lo amarro ratifico la solicitud de Privación Preventiva de Libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Se le sede el derecho de palabra a La Defensa Abg. Roa Jenny de Jesús quien expone: Niego y rechazo lo expuesto por la victima manteniendo la solicitud ante señalada en la imposición de una medida meno gravosa. La Juez pregunta a la victima: ¿Pudo ver claramente a las personas que según usted dice que lo sometieron con armas y le robaron? Responde: Si. Se le pregunta a la madre Mileydi Castillo: ¿Donde vive el adolescente?: En Libertad de Barinas conmigo.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido el 14 de Septiembre de 2011, establecimiento comercial denominado “Parranda Shop” ubicado en la calle 8, adyacente a la Plaza Bolívar, municipio Guanarito estado Portuguesa, pre calificado por la Vindicta Pública como Robo Agravado en Grado de Coautoría, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Imputado Anderson Alexander Pérez Castillo, quien fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho, por los funcionarios oficial agregado (PEP) LEÓN MOLLETONES LUIS ALEXANDER y oficial agregado (PEP) ESCALONA LÓPEZ FRANCISCO XAVIER, adscritos a la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa y destacado en el Centro de Coordinación Policial Nº 07, con enseres objetos del hecho, según se desprende del acta policial de fecha 14/09/2011. Así mismo, se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de Héctor Enrique Calles Martínez, por cuanto de los elementos de convicción consignado por la representación fiscal así se desprende; se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se le impone a dicho adolescente la medida de detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esto por ser un hecho cuya sanción de resultar culpable del hecho imputado tendría como consecuencia una medida sancionadora de la privación de libertad y a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, a cumplir en la Casa de Formación Integral para varones, Guanare. Así se decide.
TERCERO:
En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA): 1.- Se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de Héctor Enrique Calles Martínez. 3.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. 4.- Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se le impone a dicho adolescente la medida de Detención Preventiva de Libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a ser cumplida en la Casa de Formación Integral Varones Guanare. 5.- Se acuerdan las copias del acta solicitadas tanto por la Representante Fiscal así como por la defensa privada. 6.- Se Insta al Ministerio Publico continuar con las investigaciones y a la presentación del acto conclusivo en el lapso establecido por la ley.
Guanare, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once.
La Jueza de Control No 1,
Abog. Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario,
Abog. Friedklin Gutiérrez
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