REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 16 de septiembre de 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 2736-11
PONENTE: CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con del artículo 447 numeral 1° en relación con el artículo 452 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado FAIEZ ABDUL HADI. B, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL DE PONTE CAMARA y NURI EVANGELINA RIVAS DE PONTE, en contra de la decisión dictada el 18 de abril del 2011, por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público.

Recibida la apelación el 12 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala, se le asignó el N° 2736-11, designándose ponente al Juez CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 28 de julio del año en curso, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó devolver el presente cuaderno y ordenó al Tribunal Cuadragésimo (40°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, practicar nuevo cómputo por secretaria de los días hábiles transcurridos desde la publicación de la decisión dictada por ese Juzgado el 18 de abril del 2011, o en su defecto desde la notificación del recurrente en caso que el Tribunal de Instancia lo haya ordenado.

El día de hoy 16 de septiembre del presente año, una vez realizado lo ordenado por esta Sala, se recibió el presente cuaderno de apelaciones, por lo que, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:



PUNTO PREVIO

El abogado FAIEZ ABDUL HADI. B, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL DE PONTE CAMARA y NURI EVANGELINA RIVAS DE PONTE, recurrió de la decisión pronunciada por el Juzgado a quo, conforme con lo preceptuado en artículo 447.1 en relación con el artículo 452 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, se desprende del escrito recursivo, y de la naturaleza de la decisión impugnada, que la apelación ha de subsumirse solamente en lo pautado en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión interlocutoria que pone fin al proceso y hace imposible su continuación. Y así se declara.

Con este señalamiento se pretende delimitar conforme al principio de impugnabilidad objetiva, que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme a lo dispuesto el artículo 432 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Se constata que el profesional del derecho FAIEZ ABDUL HADI. B, ejerce el presente recurso de apelación en representación de los ciudadanos MANUEL DE PONTE CAMARA y NURI EVANGELINA RIVAS DE PONTE, asimismo se evidencia de las copias certificadas del poder notariado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao, las cuales corren insertas del folio 34 al 35 del presente cuaderno, que el referido abogado se encuentra acreditado para ejercer el recurso de apelación únicamente con relación al ciudadano MANUEL DE PONTE CAMARA, toda vez que dicho poder fue otorgado por éste al ut supra mencionado profesional del derecho, a los fines de su representación judicial, en razón de ello, se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación con relación al ciudadano MANUEL DE PONTE CAMARA, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Ahora bien, en el escrito recursivo el abogado FAIEZ ABDUL HADI. B, alega que ejerce el presente recurso de apelación en representación de los ciudadanos MANUEL DE PONTE CAMARA y NURI EVANGELINA RIVAS DE PONTE, por tanto es preciso señalarle al recurrente que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad, La Corte de Apelaciones, Sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas de la Sala).

En este sentido, analizada la norma anteriormente transcrita y revisado como ha sido el presente cuaderno de incidencia, no evidencia esta Sala la cualidad para recurrir del referido abogado con relación a la ciudadana NURI EVANGELINA RIVAS DE PONTE, por cuanto no quedó acreditada su legitimidad, toda vez que, no se evidencia que referida ciudadana haya otorgado poder especial alguno al mismo para su representación en actos judiciales, por tal motivo, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es que el recurso de apelación presentado en relación a la referida ciudadana sea declarado INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD

El abogado FAIEZ ABDUL HADI. B, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL DE PONTE CAMARA, ejerce recurso de apelación conforme al artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 18 de abril del 2011, por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Al folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno especial, cursa cómputo del 16 de septiembre del 2011, expedido por la abogada DANITZA RAMIREZ CORREA, Secretaria del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se deja constancia que desde el 25 de mayo de 2011 (exclusive) oportunidad en la cual se dio por notificada la víctima de la decisión dictada por ese Juzgado el 18 de abril de presente año, hasta el 1° de junio del 2011 (inclusive) fecha en la cual el abogado FAIEZ ABDUL HADI. B, actuando en representación de la víctima, presentó recurso de apelación, transcurrió un lapso de cinco (5) días hábiles, a saber: 26, 27, 30, 31 de mayo y 1° de junio del 2011, de donde se evidencia que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Cursa al folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno de incidencia, certificación del 16 de septiembre de 2011, emanada del Juzgado Cuadragésimo (40°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 15 de junio del 2011 (exclusive), fecha en la cual la representación Fiscal se dio por emplazada del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la víctima, hasta el 20 de junio de 2011 (inclusive), fecha en la cual presentó escrito de contestación, transcurrió un lapso de tres (3) días hábiles, a saber 16, 17 y 20 de junio del 2011, de donde se evidencia que el referido escrito de contestación fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado FAIEZ ABDUL HADI. B, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL DE PONTE CAMARA, en contra de la decisión dictada el 18 de abril del 2011, por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la desestimación de la denuncia formulada por su poderdante.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado FAIEZ ABDUL HADI. B, quien dice ser apoderado judicial de la ciudadana NURI EVANGELINA RIVAS DE PONTE, en contra de la decisión dictada el 18 de abril del 2011, por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la desestimación de la denuncia formulada por su poderdante, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, por haber sido presentado dentro del lapso establecido en primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el dieciséis (16) de septiembre de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE,

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

LA JUEZ, LA JUEZ,

JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(PONENTE)


LA SECRETARIA

MONICA SPARICE GUERRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

MONICA SPARICE GUERRERO

Exp: Nº 2736-11
MACR/JTV/CSP/MSG/yfe.