REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 20 de septiembre de 2011
200° y 152°

Expediente: Nº 2768-11
Ponente: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados JESÚS ORANGEL GARCÍA y GUSTAVO MANUEL ALVAREZ GARCÍA, en su carácter de abogados defensores del ciudadano JOHNNY GABRIEL SALAZAR, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2011, por el Juez Vigésimo (20º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, 3, artículo 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero, y artículo 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

El 16 de septiembre de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2768-11, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO.


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:


DE LA ADMISIBILIDAD

Los abogados JESÚS ORANGEL GARCÍA y GUSTAVO MANUEL ALVAREZ GARCÍA, en su carácter de abogados defensores del ciudadano JOHNNY GABRIEL SALAZAR, recurre contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2011, por el Juez Vigésimo (20º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano.
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que los abogados JESÚS ORANGEL GARCÍA y GUSTAVO MANUEL ALVAREZ GARCÍA, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, tal y como se evidencia del contenido de las actas de aceptación y juramentación cursantes a los folios 73 al 74, ambos inclusive del cuaderno de incidencia, donde los mismos fueron designados y prestaron el juramento de ley, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley, cursante al folio 46 del cuaderno de incidencia, en la cual señaló que: “…que desde el día 13-08-11, fecha en la cual se dictó la decisión por este Tribunal, hasta el día 19-08-11, fecha en la cual se recibe en este Tribunal (..) escrito de apelación (…) han transcurrido un total de (05) DIAS HÁBILES …”. Y así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Observa esta Alzada, que el decreto por el cual el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en función de Control, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputados JOHNNY GABREIL SALAZAR, al invocarse por parte del recurrente, las causales previstas en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que respecta al lapso procesal para la contestación del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el la abogada EDITH PERDOMO DELGADO, en su carácter de Fiscal Septuagésima Novena (78°) del Área Metropolitana de Caracas, interpuso su escrito de contestación en el lapso legal, tal y como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del tribunal a quo, en el cual se dejó constancia que: “…y en fecha 24-08-11, se dio por emplazado el Fiscal del MINISTERIO PÚBLICO y en fecha 26-08-11 (…), consigno escrito de contestación de la apelación, han transcurrido un total de Dos (02) dias…”, y estando la representante de la Oficia Fiscal acreditada para contestar el mismo, como titular del ejercicio de la acción penal, se declara admisible el referido escrito. Y así se declara.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Vigésimo (20º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara admisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESÚS ORANGEL GARCÍA y GUSTAVO MANUEL ALVAREZ GARCÍA, en su carácter de abogados defensores del ciudadano JOHNNY GABRIEL SALAZAR, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2011, por el Juez Vigésimo (20º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano.

2. Se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Vigésimo (20º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20º) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Presidente



MARÍA ANTONIETA CROCE R.
(Ponente)

La Juez El Juez



JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

La Secretaria


MONICA SPARICE GUERRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.



La Secretaria

MONICA SPARICE GUERRERO


Asunto: Nº 2768-2011.
MAC/CSP/JTV/mm.