REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º

PONENTE: ABG. IGOR ACOSTA HERRERA
Asunto Nº S-5-11-2895
Resolución Judicial Nro. 075-11

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA actuando en su carácter de Fiscal Tercera (03) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 447 numerales 4; y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión emitida en fecha 21 de junio de 2011 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial; en el cual procede a concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del imputado JULIO CESAR MOLINA CHIRINOS de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 en relación al 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07de julio de 2011, fue interpuesto escrito de impugnación por la abogada YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA actuando en su carácter de Fiscal Tercera (03) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con los artículos 447 numerales 4; y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión emitida en fecha 21 de junio de 2011 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial; en el cual procede a concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del imputado JULIO CESAR MOLINA CHIRINOS de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 en relación al 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado a quo, ordenó librar boleta de notificación a la al Defensor Público Decimo Noveno (19) en representación del imputado de autos, a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto, el mismo se da por notificado en fecha 18 de julio de 2011 y realiza contestación al recurso de apelación tempestivamente el 20 de julio de 2011.
En fecha 03 de agosto de 2011, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el asunto Nº AP01-R-2011-001170; al ser distribuido a esta Sala 5 de Corte de Apelaciones, en fecha 10 de julio de 2011, se le dio entrada en el “Libro de entrada y salida de causas llevado por esta sala”, quedando registrado bajo el numero 11-2895 y se designó como ponente al Juez IGOR ACOSTA HERRERA.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolver sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver la admisibilidad del presente recurso se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación a que se refiere el literal “a” del articulo antes transcrito, esta Sala observa que la abogada YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA recurrente, actuando en este acto en representación del Ministerio Publico se encuentra plenamente facultada según lo establecido en los artículos 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal del mismo modo facultada por precepto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285.
En relación al literal “b” del mencionado artículo relacionado con el lapso contemplado para la interposición del Recurso de Apelación de auto, establece el primer aparte del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación; observó esta Alzada que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se produjo en fecha 21 de junio de 2011, en esa misma fecha se acuerdo notificar a las partes, quedando notificada la Vindicta Pública el 28 de Junio de 2011 la cual procedió a presentar el escrito recursivo el 07 de julio de 2011 y según corre inserto en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del Cuaderno de Apelación de la causa 11-2895 (nomenclatura de esta Alzada); según el cómputo que hiciere la secretaria adscrita al Juzgado a quo han transcurrido diez (10) días hábiles posterior a la fecha en que se dictó la recurrida, asimismo, se percata esta Alzada que dicho cómputo se encontraba mal practicado por cuanto debía computarse a partir de la fecha en que la Vindicta Pública se da por notificada de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Despacho Superior acuerda en fecha 12 de agosto de 2011 según oficio 0202-11 la practica de un nuevo computo y la remisión del expediente principal a este Despacho Superior, en ese mismo día se dio respuesta al dicho oficio y según la revisión que se hiciera a las actas que cursan en el expediente principal Nº 10-2895 (nomenclatura de la Alzada) se evidencia que corre inserto en el folio ciento sesenta y ocho (168) que han transcurrido cinco (05) días hábiles lo que hace constar que el escrito fue interpuesto en lapso de ley.

Del mismo modo se evidencia que en fecha 20 de julio de 2011, el abogado HENNIG LUIS RAMIREZ YENDEZ en su carácter de Defensor Público Decimo Noveno en lo Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas actuando en este acto en representación del imputado JULIO CESAR MOLINA CHIRINOS, dio contestación al escrito recursivo al Tercer día hábil según corre inserto en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del Cuaderno de Apelación de la causa 11-2895 (nomenclatura de esta Alzada); el cómputo que hiciere la secretaria adscrita al Juzgado a quo han transcurrido tres (03) días hábiles posterior a la fecha en que se dio por notificado del la interposición del Recurso de Apelación lo que hace constar que el escrito fue interpuesto en lapso de ley, por lo que a consideración de los aquí decisores lo procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y ASI SE DECLARA.-

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que el escrito mediante el cual recurre la abogada YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA actuando en su carácter de Fiscal Tercera (03) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión emitida en fecha 21 de junio de 2011 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial; en el cual procede a concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del imputado JULIO CESAR MOLINA CHIRINOS, fundamenta su escrito recursivo de conformidad con los artículos 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entonces así, se evidencia para este Despacho Superior que el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública no se encuentra incurso dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que lo procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA; ADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA actuando en su carácter de Fiscal Tercera (03) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 447 numerales 4; y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión emitida en fecha 21 de junio de 2011 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial; en el cual procede a concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del imputado JULIO CESAR MOLINA CHIRINOS de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 en relación al 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTE

ABG. IGOR ACOSTA HERRERA ABG. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. DENNYS HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DENNYS HERNANDEZ

MVJ/FBD/IAH/Dh/mfsa
S-5-11-2895