REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de septiembre de 2011
201º y 152º
PONENTE: ABG. IGOR ACOSTA HERRERA
Asunto Nº S-5-11-2902
Resolución Judicial Nro. 084-11
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada ROSARIA SARITA DE LUCA actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Sexagésima Octava (68) de esta Circunscripción Judicial actuando en este acto en representación del imputado LUIS MIGUEL MORENO ARTEAGA, de conformidad con los artículos 447 numeral 4; y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión emitida en fecha 22 de agosto de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial; en el cual procede a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad favor del imputado LUIS MIGUEL MORENO ARTEAGA de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 con relación al 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de agosto de 2011, fue interpuesto escrito de impugnación por la abogada ROSARIA SARITA DE LUCA actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Sexagésima Octava (68) de esta Circunscripción Judicial actuando en este acto en representación del imputado LUIS MIGUEL MORENO ARTEAGA, de conformidad con los artículos 447 numeral 4; y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión emitida en fecha 22 de agosto de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial; en el cual procede a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad favor del imputado LUIS MIGUEL MORENO ARTEAGA de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 con relación al 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de agosto de 2011 el Juzgado a quo, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Cuadragésimo Séptimo (47) del Ministerio Público a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto, el mismo se da por notificado en fecha 25 de agosto de 2011 y el mismo no realiza contestación al escrito recursivo.
En fecha 01 de septiembre de 2011, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el asunto Nº AP01-R-2011-001230; al ser distribuido a esta Sala 5 de Corte de Apelaciones, en fecha 19 de septiembre de 2011, se le dio entrada en el “Libro de entrada y salida de causas llevado por esta sala”, quedando registrado bajo el numero 11-2902 y se designó como ponente al Juez IGOR ACOSTA HERRERA.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolver sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver la admisibilidad del presente recurso se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación a que se refiere el literal “a” del articulo antes transcrito, esta Sala observa que la abogada ROSARIA SARITA DE LUCA actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Sexagésima Octava (68) de esta Circunscripción Judicial actuando en este acto en representación del imputado LUIS MIGUEL MORENO ARTEAGA se encuentra legitimada para recurrir en el presente acto previa requerimiento que se hiciere por el Juzgado a quo.
En relación al literal “b” del mencionado artículo relacionado con el lapso contemplado para la interposición del Recurso de Apelación de auto, establece el primer aparte del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación; observó esta Alzada que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se produjo en fecha 14 de agosto de 2011, quedando por notificadas las partes de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 19 de agosto del corriente año procedió la representación del imputado LUIS MIGUEL MORENO ARTEAGA a presentar el escrito recursivo y según corre inserto en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del Cuaderno de Apelación de la causa 11-2902 (nomenclatura de esta Alzada); según el cómputo que hiciere la secretaria adscrita al Juzgado a quo han transcurrido tres (03) días hábiles posterior a la fecha en que se dictó la recurrida, pero se evidencia en dicho cómputo que transcurrieron cinco (05) días hábiles posterior a la fecha de la recurrida, lo que hace constar que el escrito fue interpuesto en lapso de ley.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que el escrito mediante el cual recurre la abogada ROSARIA SARITA DE LUCA actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Sexagésima Octava (68) de esta Circunscripción Judicial contra la decisión emitida en fecha 14 de agosto de 2011 por el Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial; en el cual procede a concederle una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad a favor del imputado MIGUEL MORENO ARTEAGA, fundamenta su escrito recursivo de conformidad con los artículos 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entonces así, se evidencia para este Despacho Superior que el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ROSARIA SARITA DE LUCA actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Sexagésima Octava (68) de esta Circunscripción Judicial, no se encuentra incurso dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que lo procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA; ADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada ROSARIA SARITA DE LUCA actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Sexagésima Octava (68) de esta Circunscripción Judicial actuando en este acto en representación del imputado LUIS MIGUEL MORENO ARTEAGA, de conformidad con los artículos 447 numeral 4; y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión emitida en fecha 22 de agosto de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial; en el cual procede a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad favor del imputado LUIS MIGUEL MORENO ARTEAGA de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 con relación al 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTE

ABG. IGOR ACOSTA HERRERA ABG. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. DENNYS HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DENNYS HERNANDEZ
MVJ/FBD/IAH/Dh/mfsa
S-5-11-2895