REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de septiembre de 2011
201º y 152º


PONENTE: ABG. IGOR ACOSTA HERRERA
Asunto Nº S-5-11-2908
Resolución Judicial Nro. 088-11

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada KATIUSKA LEDEZMA actuando en este acto en su condición de Defensora Privada del acusado EDUARDO JOSE GARCIA PACHECO titular de la cédula de identidad Nº 12.642.614 actuando en este acto de conformidad con los artículos 447 numerales 7 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y 190 y último aparte del artículo 196 ejusdem, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2011 proferida por el Juzgador a cargo del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en la cual negó la solicitud de Revisión de la Medida presentada por la Defensa.

En fecha 21 de julio de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada KATIUSKA LEDEZMA actuando en este acto en su condición de Defensora Privada del acusado EDUARDO JOSE GARCIA PACHECO, actuando en este acto de conformidad con los artículos 447 numerales 7 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y 190 y último aparte del artículo 196 ejusdem, contra de la decisión de fecha 14 de julio de 2011 proferida por el Juzgador a cargo del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en la cual negó la solicitud de Revisión de la Medida presentada por la Defensa.
Seguidamente el Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el asunto Nº AP01-R-2011-0001255; al ser distribuido a esta Sala 5 de Corte de Apelaciones, en fecha 20 de julio de 2011, se le dio entrada en el “Libro de entrada y salida de causas llevado por esta sala”, quedando registrado bajo el numero 11-2908 y se designó como ponente al Juez IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolver sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver la admisibilidad del presente recurso se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al literal “a” en relación a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la abogada KATIUSKA LEDEZMA actuando en este acto en su condición de Defensora Privada del acusado EDUARDO JOSE GARCIA PACHECO se encuentra legitimada para ejercer el presente Recurso de Apelación previo requerimiento de autos.
En relación al literal “b” referente al lapso contemplado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la interposición del Recurso de Apelación de auto, establece el primer aparte del artículo 448 ejusdem, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, evidenciándose así según el cómputo que hiciere la secretaria del a quo y que cursa inserto del folio catorce (14) al folio quince (15) del Cuaderno de Apelación de la causa 11-2908 (nomenclatura de esta Alzada) que el escrito recursivo fue interpuesto tempestivamente al quinto (5to) día hábil de haberse dictado la recurrida.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que el escrito mediante el cual recurre la abogada KATIUSKA LEDEZMA actuando en este acto de conformidad con los artículos 447 numerales 7 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y 190 y último aparte del artículo 196 ejusdem, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2011 proferida por el Juzgador a cargo del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en la cual negó la solicitud de Revisión de la Medida presentada por la Defensa, observa esta Alzada y según lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza de la siguiente manera;

Artículo 264.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estimo prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
(Subrayado y negrillas de la Alzada)
Siendo así, la negativa de revisión de la medida consiste en un auto de carácter interlocutorio, y no de sustanciación o de impulso del proceso, el cual se encuentra excluido de ser apelable en alzada, toda vez que la institución del examen y revisión de las medidas cautelares a tenor de lo previsto en el artículo 264 del texto adjetivo, es susceptible de ser pedido por el imputado las veces que lo considere pertinente y atendiendo los criterios expuestos por el máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 05-06-2009, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0309 la cual establece:

“(…) aprecia esta Sala que en la sentencia accionada la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, dictó su decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 264 y en la letra ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales la Corte de Apelaciones no puede conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad porque éstas no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, la decisión que tomó el Tribunal de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; quedando para ello como mecanismo idóneo ante esta situación, la solicitud de la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente; y así se decide. Es por ello que esta Sala advierte que en el caso sub júdice, no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la parte accionante sobre el thema decidendum conduzcan a la violación de los derechos denunciados, pues, según se desprende de actas, la sentencia accionada se encuentra ajustada a derecho (…)”

Una vez analizados como ha sido el punto de impugnación del escrito recursivo incoado por la abogada KATIUSKA LEDEZMA en su condición de Defensora Privada del acusado EDUARDO JOSE GARCIA PACHECO mediante la cual ataca la decisión de revisión de medida negada por el a quo, observa esta Alzada que es de las decisiones irrecurribles establecidas en el artículo 437 literal “C” con relación al artículo 264 ejusdem, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala 5 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada KATIUSKA LEDEZMA actuando en este acto en su condición de Defensora Privada del acusado EDUARDO JOSE GARCIA PACHECO titular de la cédula de identidad Nº 12.642.614, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
LA JUEZ Y EL JUEZ INTEGRANTES

DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ ABG. IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

ABG. DENNY HERNÀNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY HERNÀNDEZ
MCV/FBD/IHA/Dh/mfsa
S-5-11-2908