REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5


+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5

Caracas,28 de septiembre de 2011.
201º y 152º
DECISIÓN N°092-11

CAUSA N°: 2889-11.-

JUEZ PONENTE: MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES.

Visto el recurso de apelación interpuesto el 2O de junio de 2011, por el profesional del Derecho, Abogado, CARLOS CALMA CANACHE, actuando en su carácter de defensa privada del ciudadano imputado, RONALD ROBERTO RODRÍGUEZ ORDAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 2 y 5 en contra de los pronunciamientos contenidos en el acta de la Audiencia Preliminar dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Junio de 2011, conforme la cual, la Juez de Instancia se pronuncio en los siguiente términos “…DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEFENSA. DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD Y ASIMISMO OMITIO PRONUNCIARSE EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA…. FALTA PARCIAL DE LA MOTIVACIÓN; causándole con ello a mi patrocinado un GRAVAMEN IRREPARABLE…”; es por lo que este Tribunal Colegiado a tenor de lo establecido en el primer y tercer apartes del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir decisión en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de junio de 2011, es celebrada por ante la sede del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal., donde fueron emitidos los siguientes pronunciamientos:

“…A CONTINUACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL IMPUTADO RONALD ROBERTO RODRIGUEZ ORDAZ, del derecho que lo asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el inciso 5º del artículo 49 de

la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Se le impuso igualmente por parte de la ciudadana Juez del contenido del artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Finalmente, le fue informado lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstas respectivamente en los artículos 376, 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 126 Y 127 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR AL IMPUTADO ROBERTO RODRIGUEZ ORDAZ, consultándosele sobre sus datos personales y señas particulares; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. En este estado, al haber sido preguntado por el Tribunal, si desea rendir declaración, libre de todo apremio y sin coacción alguna el imputado tomó la palabra, sin juramento, manifestando que sí desea declarar, que su nombre es RONALD ROBERTO RODRIGUEZ ORDAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 22-12-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante en un parasistema llamado Luis cabeza martinez, ubicado en Fuerte Tiuna, dirección: Petare, barrio san Isidro, sector el Parque, Caracas, madre CARMEN LUISA ORDAZ (V), LUIS ROBERTO RODRIGUEZ (V), teléfono 04125535362 (personal), titular de la cedula de identidad V-20.493.691,…. ”. A CONTINUACIÓN, TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ROMY MENDEZ RUIZ, QUIEN VISTOS Y OÍDOS LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO EXPUESTOS POR LAS PARTES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMER PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de Nulidad realizada en este acto por el ciudadano DR. CARLOS CALMA CANACHE, (Defensor Privado del ciudadano RONALD ROBERTO RODRIGUEZ ORDAZ), el mismo indica que el Ministerio Público en su escrito acusatorio incumple con los fundamentos sagrados del derecho a la defensa y debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no evacuar las diligencias de la defensa; a tal efecto se observa que el Ministerio Público dio respuesta a lo solicitado por la defensa motivando la negativa de la practica de diligencias de investigación por pertinencia y necesidad de su evacuación, de la misma forma en relación a la declaración de la ciudadana YENIFER MARTINEZ GIMENES, apodada “mamtinga”, su testimonio como lo ha solicitado el defensor esta siendo promovido por el Ministerio Público para deponer en el Juicio Oral y Público, por último en relación al cumplimiento de los requisitos formales que debe cumplir la acusación Fiscal según lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora se pronunciará al conocer de las excepciones planteadas por la defensa, por todo lo anterior, es por lo que esta Juzgadora Declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad realizada en este acto por el ciudadano DR. CARLOS CALMA CANACHE, (Defensor Privado del ciudadano RONALD ROBERTO RODRIGUEZ ORDAZ). SEGUNDO PUNTO PREVIO: En relación a las excepciones interpuestas por el ciudadano DR. CARLOS CALMA CANACHE, (Defensor Privado del ciudadano RONALD ROBERTO RODRIGUEZ ORDAZ), opuso las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4º, literales “e” , “i” del Código Orgánico Procesal Penal referidas a la falta de los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que el Ministerio Público individualizó la conducta desplegada por el acusado por el hecho delictuoso que se le atribuye estableciendo de tal manera las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo incumplan, y que subsumen su conducta en el tipo penal atribuible, así mismo que los medios probatorios establecen claramente la pertinencia, utilidad y legalidad como requisito esencial para la consideración de los jueces por lo cual a criterio de quien aquí decide quedó debidamente preceptuado los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar acusación, en consecuencia se declara SIN LUGAR las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4º, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas por el DR. CARLOS CALMA CANACHE, (Defensor Privado del ciudadano RONALD ROBERTO RODRIGUEZ ORDAZ), decisión tomada de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 4º Ejusdem. TERCER PUNTO PREVIO: En relación al precepto Jurídico aplicable tenemos que el Ministerio Público presentó acusación al ciudadano RONALD ROBERTO RODRIGUEZ ORDAZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de COMPLICE NECESARIO E INSTIGADOR, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente, ahora bien esta Juzgadora considera necesario Modificar la calificación jurídica, considerando que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano RONALD ROBERTO RODRIGUEZ ORDAZ se subsume en el ilícito penal de HOMICIDIO SIMPLE en grado de COMPLICE NECESARIO E INSTIGADOR, previsto y sancionado en el 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente, decisión tomada a tenor de lo previsto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. PRONUNCIADO LOS ANTERIORES PUNTOS PREVIOS, LA CIUDADANA JUEZ, ROMY MENDEZ RUIZ, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite Parcialmente la Acusación presentada por Ministerio Público, en contra del ciudadano RONALD ROBERTO RODRIGUEZ ORDAZ, en virtud que en este acto se MODIFICO la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por el ilícito de HOMICIDIO SIMPLE en grado de COMPLICE NECESARIO E INSTIGADOR, previsto y sancionado en el 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente, decisión tomada a tenor de lo previsto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio en su escrito acusatorio en contra del imputado RONALD ROBERTO RODRIGUEZ ORDAZ, en consecuencia se admiten las siguientes pruebas: PRUEBAS TESTIMONIALES: Primero: La declaración del Médico Anatomopatólogo Forense Dr. FRANKLIN PEREZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en calidad de Experto, ya que se referirá al resultado del Protocolo de Autopsia Nro.136-144002, de fecha 31 de Enero del 2011, realizado al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ELIEZER RAFAEL MENDOZA VILLA. Segundo: La declaración del Medico ELI JOSIAS DURAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de Experto, ya que se referirá al resultado de la Experticia de Levantamiento de Cadáver Nro. 136-144002, de fecha: 01-02-2011, practicada al cadáver del ciudadano ELIEZER RAFAEL MENDOZA VILLA. Tercero: La declaración del funcionario ANGEL ANDRADE, Credencial 29.371 y RAMIREZ ELIZABETH, Credencial 33671, adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en calidad de funcionarios investigadores, siendo pertinentes y necesarias sus testimoniales ya que los mismos declararan en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en los que falleció la víctima de la presente causa. Cuarto: La declaración del funcionario ANGEL ANDRADE, Credencial 29.371 y RAMIREZ ELIZABETH, Credencial 33671, adscrito a la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en calidad de funcionarios investigadores, siendo pertinentes y necesarias sus testimoniales ya que los mismos declararan en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en los que falleció la víctima de la presente causa. Quinto: La declaración de la ciudadana JENNIFER COROMOTO MARTÍNEZ GIMENEZ, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en calidad de testigo presencial de los hechos, quien es testigo presencial de los hechos. Sexto: La declaración de la ciudadana ARACELIS MENDOZA, en calidad de testigo de los hechos. Séptimo: La declaración de la ciudadana MARINA ESTHER VILLA DE MENDOZA, en calidad de testigo de los hechos. Octavo: La declaración del ciudadano OSWALDO VASQUEZ VASQUEZ, en calidad de testigo. Noveno: La declaración del ciudadano RAFAEL AUGUSTO MENDOZA ALVAREZ, en calidad de testigo de los hechos. Décimo: La declaración del ciudadano MAY ALBORNOZ RONALD RAFAEL, en calidad de testigo de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: Décimo Primero: Protocolo de Autopsia Nro. 136-144002, de fecha: 31 de Enero de 2011, realizado por el Medico Anatomopatólogo Forense Dr. FRANKLIN PEREZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Dirección de Patología Forense, División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Décimo Segundo: Experticia del Levantamiento de Cadáver Nro. 136-144002, de fecha: 01 de Febrero de 2011, realizada por el Médico Forense Dr. ELIS JOSIAS DURAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Dirección de Patología Forense, División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Décimo Tercero: Acta de defunción solicitada según oficio N° 3436, por ser pertinente ya que se trata del acta donde se deja constancia del fallecimiento de la victima ELIEZER RAFAEL MENDOZA VILLA. CERTIFICADO DE DEFUNCION N° 3436, de fecha 01 de Junio de 2010, suscrito por la Registradora Civil de la Parroquia Petare, YVETTE ALVARADO KISS. Décimo Cuarto: Inspección Técnico Policial Nº 2859, realizada en fecha 29 de Diciembre del 2010 por los funcionarios ANGEL ANDRADE y RAMIREZ ELIZABETH, adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para ser incorporada al juicio como prueba documental.Décimo Quinto: Inspección Técnico Policial Nº 2860, realizada en fecha 29 de Diciembre de 2010, por los funcionarios ANGEL ANDRADE y RAMIREZ ELIZABETH, adscritos a la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por La defensa en su escrito de excepciones y promoción de pruebas a favor del imputado RONALD ROBERTO RODRIGUEZ ORDAZ, en consecuencia se admiten las siguientes pruebas: PRUEBAS TESTIMONIALES: Primero: La declaración testimonial del ciudadano DAVID JOSE GIMENEZRANGEL, quien es testigo presencial de los hechos. Segundo: En relación a la declaración de la ciudadana YENIFER MARTINEZ GIMENES, apodada “mamatinga ”, esta Juzgadora admitió su declaración testimonial para ser evacuada en Juicio Oral y Público, como prueba testimonial promovida por el Ministerio Público, no obstante esta juzgadora admite el acta de entrevista rendida por la ciudadana antes mencionada ante la policía del Municipio sucre, de fecha 04-01-2011, en consecuencia, en acta de entrevista deberá ser recabada. POR CUANTO FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL, ESTE TRIBUNAL ACUERDA CEDERLE LA PALABRA Al CIUDADANO RONALD ROBERTO RODRIGUEZ ORDAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de imponerlo de lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 376, 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la ciudadana Juez informa al imputado de autos que en este estado solo puede acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso de admisión de los hechos, por lo que se le cedió la palabra a fin de que indique si desea acogerse a laguna medida alternativa de prosecución del proceso, manifestando: “No admito los hechos porque soy inocente. Es todo”. VISTA LA MANIFESTACIÓN DEL CIUDADANO RONALD ROBERTO RODRIGUEZ ORDAZ, TOMO LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ROMY MENDEZ RUIZ, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: CUARTO: Se decreta la Apertura del juicio oral y Público, por lo que se motivará por auto separado con las formalidades del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio correspondiente. QUINTO: En cuanto a lo solicitado por el DR. CARLOS CALMA CANACHE, (Defensor Privado del ciudadano RONALD ROBERTO RODRIGUEZ ORDAZ), en el sentido de que se revise la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al ciudadano RONALD ROBERTO RODRIGUEZ ORDAZ, esta Juzgadora NIEGA dicha solicitud por cuanto en este acto fue admitido la presente acusación y se considera que con la conclusión de la etapa investigativa y posterior presentación de este acto conclusivo que relacionada y concatena lo que anteriormente se consideraban elementos de convicción, para ser en este momento elementos valorativos que permiten establecer la responsabilidad del acusado en un delito con un bien con una alta tutela del ordenamiento jurídico como lo es la vida humana, aunado a la alta entidad del delito objeto de la presente causa como lo es en este caso el delito de HOMICIDIO SIMPLE en grado de COMPLICE NECESARIO E INSTIGADOR, previsto y sancionado en el 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente, rebasando con creces los supuestos que ha estimado el legislador para considerar la presunción de existencia de peligro de Fuga, siendo la única circunstancia que ha variado que dejó de existir la presunción de Peligro de Obstaculización, a tenor de lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251 numerales 2º y 3º de la norma penal adjetiva, por todo lo cual se NIEGA, lo peticionado por el ciudadano DR. CARLOS CALMA CANACHE, (Defensor Privado del ciudadano RONALD ROBERTO RODRIGUEZ ORDAZ) y se MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RONALD ROBERTO RODRIGUEZ ORDAZ y se mantiene el centro de reclusión donde se encuentra detenido. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su oportunidad legal a objeto de que sean distribuidas en un Tribunal de Juicio Correspondiente. Se declara concluido el acto siendo las 03:30 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem

DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de Junio de 2011, el profesional del Derecho Abg. CARLOS CALMA CANACHE en su condición de defensa privada del acusado, ciudadano; RONALD ROBERTO RODRÍGUEZ ORDAZ, interpone escrito contentivo de recurso de apelación en contra de los pronunciamientos contenidos en la decisión de fecha 13 de Junio de 2011, en el acto de la audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal dictados por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde entre otras cosas se señala lo siguiente:

“… PUNTO DE INFORMACIÓN AL TRIBUNAL AD-QUEM (SIC) ante ello, me permisible (sic) aclarar a este digna (SIC) Corte, que la defensa NO PRETENDE recurrir del Auto de Apertura a Juicio, por cuanto existe una prohibición expresa en el último parte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y si en algún momento, citamos extractos del mismo, lo hacemos con la única finalidad de ilustrar a los Magistrados ciertos aspectos relevantes de los puntos por los cuales recurro, en este sentido, es oportuno resaltar la doctrina judicial emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 348 de fecha 14-07-2009, cuando ha señalado en relación del auto de ordena el pase a juicio lo siguiente: …En consecuencia esta Sala modifica su criterio, y así se establece con el carácter vinculante respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio admisibilidad de la acusación y ocurra la admisión de los medios de prueba que se indique en dicho auto ajustándolo a la ratio legal del artículo 3321 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a Juicio….. De la citada jurisprudencia, la misma da cuenta que es posible, interponer el recurso de apelación contra la primera parte del auto, que ordena el pase a juicio y contra la admisión de los medios de prueba; y que se ajuste a los dispuesto en el artículo 331 de la Ley Adjetiva Penal; en el presente caso, la defensa pasa a recurrir de la decisión del Tribunal de instancia, en virtud de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de éste, en relación a las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de excepciones, en el lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal (sic) igualmente en relación a la FALTA PARCIAL EN LA MOTIVACIÓN de la decisión que declara sin lugar LA NULIDAD, es por ello, ciudadanos Magistrados, que lo que se pretende, es recurrir de esos pronunciamiento y no del auto que ordene el pase a juicio, y así lo solicito lo declare esta Alzada. CONSIDERACIONES PREVIAS. Ciudadanos Magistrados m (sic) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial (sic) la defensa esta conteste, en el hecho de que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho la fase preparatoria del proceso corresponde al Ministerio Público, es extremadamente importante por se (sic) de una importancia capital, que el órgano ajeno a la investigación del hecho e identificación del (sic) auto o autores, controle la acusación presentado por el Despacho Fiscal, y muy particular, la solicitud de apertura a juicio oral peticionada por el representante Fiscal. Es evidente que el Ministerio Público, quien ha realizado “la investigación” se incline en prejuzgar y a defender a ultranza los resultados de ella, y por ello no es posible que se (sic) el fiscal que determine el enjuiciamiento, sino que dicha labor no exclusiva del Juez de Control, durante la etapa intermedia al realizar la audiencia preliminar….. de manera que la referida audiencia preliminar, es el muro o dique de contención, es donde realmente, se depure el proceso y se observe entre otras cosas, si existe esa luminiscencia en la acusación, con un pronostico de condena, y solo así se logra ordenar el pase a juicio. Es por ello que la defensa conteste con la jurisprudencia vinculante del máximo Tribunal del País, en el sentido, que en la audiencia preliminar, debe estudiar los fundamentos de la acusación; pero, en el presente caso, se ha distorsionado completamente, esa realidad; es por ello que interponemos, la presente vía recursiva, a los fines de que esta Alzada, pondere nuestro planteamientos, por considerar que existen vacíos, en la decisión que se recurre… sobre la base de las sentencias y (sic) la cita doctrinal antes transcrita, puedo concluir, que la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hasta nuestros días, es de considerar a la motivación de las sentencias como concepto uniformes que gozan de una misma naturaleza jurídica, independientemente que se regulen leyes distintas. Por lo tanto, la doctrina de la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia es perfectamente aplicable a cualquier norma jurídica que regule la motivación de las Secretarias y el presupuesto para que esto ocurra, es decir, solo a través de este razonamiento podrá establecer, los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir al tribunal hoy recurrido, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera ilegalidad de lo decidido. En el presente caso, denunciamos que el Tribunal hoy recurrido en apelación solo se limitó, a declarar sin lugar las excepciones propuestas por la defensa, no analizado la participación de mi defendido en los hechos acreditados, aunado a que no señala el juzgado como llegó a la conclusión para declarar sin lugar dichas excepciones plateadas por la defensa, es decir, si admitidas o las negadas, y por otro lado, no motivo suficientemente, la declaración sin lugar de la nulidad… como se puede observar, del contenido de la decisión antes transcrita, el Juez del mérito, omitió pronunciarse , en relación a las excepciones opuestas, de una manera integral, vale decir, analizando y/o examinado los argumentos de la defensa y el acervo probatorio, para luego así, obtener un grado de certeza, y luego entonces, declarar la culpabilidad o no de mi defendido, de una manera motivada; en el presente caso, vista la decisión del Tribunal de Instancia, la Juez recurrida, solo se conformó con la declarada sin lugar, sin hacer el razonamiento lógico y motivada al que estaba obligada. En este sentido el Juez de3 merito debió previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la prescripción fáctica establecida en la Ley Penal, como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad) Ello no es otra cosa, que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproduce en ese hecho claro esta la SUBSUCIÓN debió exteriorizarla el ciudadano Juez y plasmarla en la MOTIVACIÓN de al decisión. Debió señalar lo que era exigible en cuanto a la seguridad jurídica, que es un modo de garantizar el derecho de los ciudadanos, y por ende a mi defendido… En tal sentido no se analizó por parte de la recurrida, la referida fundamentación, que utilizó el Ministerio Fiscal, para determinar la presunta participación de nuestro defendido, en el presente hecho punible, y al ser inobservado los planteamientos de la defensa, (por cuanto fueron omitidos) en cuan (sic) a esos requisitos de procedibilidad para intentar la acción fisca (sic) coloca al justiciable en una posición de desventaja, y con ello, infringirse el principio al (sic) ser oído, a obtener oportuna respuesta, y por ende el debido proceso, enmarcados en al (sic) tutela judicial efectiva, en virtud de la falta de pronunciamiento y de manera motivada de los alegatos de defensa a las excepciones… En este orden, tenemos que la etapa intermedia, es obligatoria en el procvediomiento (sic) ordinario, y por ende no sujeta a la voluntad de las partes, permite juzgar acerca de la seriedad de las conclusiones de la fase preparatoria, es decir sobre el fundamento de viabilidad del requerimiento de apertura a juicio. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, tiene 30 días para presentar la acusación, cosa que hizo, pero ¿la defensa puede interponer algunas objeciones a escrito acusatorio? Por supuesto que si, como en efecto también lo hizo… En este sentido, la infracción constitucional que hace el Tribunal de Instancia en funciones de Control, del artículo 49 del nuestra Carta fundamental, en consecuencia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una limitante inconstitucional al pleno disfrute del (sic) de obtener LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Demi defendido, pues, declaro sin lugar las excepciones opuestas sin el mas proceso inelectivo (sic) que se requiere en esta etapa del proceso, sin la debida motivación de la decisión, por cuanto como en el presente caso, no solo inexistio (sic) la debida motivación del fallo, sino que además ni siquiera EFECTUO UN ANALISIS intelectual del desiderátum probatorio, que cursan en las actas procesales; vale decir, omitió el análisis, comparación y concatenación de todos los medios de pruebas cursantes a los autos y muy especialmente de lo que el ministerio público pretendía con el escrito acusatorio, carente de validez; admitiendo un (sic) acusación, sin tomar en cuenta los mas elementales principio del derecho procesal penal, solo resolvió arbitrariamente, declarar sin lugar las excepciones, en relación a los hechos debatidos, es decir, la Sentencia hoy recurrida, no cumplió con su deber constitucional, así lo denunciamos ante esta Alzada. La FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, en que incurrió, sobre la pretensión de la defensa, en relación a los requisitos de procebilidad para intentar la acción por parte del Ministerio Público, censura de MOTIVACIÓN dicho fallo, puesto que la recurrida hoy denunciada en apelación, infringió LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, e incurrió en FALTA PARCIAL EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, violentado así nuestro derecho a la defensa y derechos al ser oído y obtener una decisión dictada conforme a derecho, consagrados en el artículo 26 y 49 de nuestra Carta fundamental y en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser apreciadas y decididos (sic) de manera contundente el porque la declaratoria sin lugar de las excepciones, de tal suerte que la defensa supiese con claridad, el porque se estaba negando las mismas, cuando no tomo en cuenta la APOLOGÍA DEL DELITO, sus características, y la participación de nuestro defendido en los supuestos hechos….. En pocas palabras, el Juez de Control atado (sic) a pronunciamientos dictados en fase preparatoria, termina siendo un Juez mecánico, sordo y prejuiciado, cuya única finalidad, se intermedia es ser garante de su tesis pre constituida, que puede o no coincidir con al (sic) del Fiscal, para en definitiva proceder a homologarla, convertida en una orden de apertura a juicio oral y público. Nos encontramos así, frente a un deleznable proceso de auto apología del Juez de Control, que sacrifica los derechos y garantías de los imputados y por ende el andamiaje del nuevo proceso penal, por una tesis que no resistirá un contradictorio por venir, al no escuchar y decir de manera motivada los planteamientos expuestos en dicha audiencia con respecto a las excepciones planteadas.- SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN. Con fundamento y apoyo en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como infringido el artículo 173 ejusdem; por considerar que el juez del fallo recurrido, no motivo de manera clara, los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que, le permite a la defensa, conocer las explicaciones, en que se baso, para declarar sin lugar, la NULIDAD OPUESTA, lo que se traduce en que existen vacíos en la narración de los hechos, por parte de la recurrida, que imposibilitan determinar las participación concreta de mi defendido, la señalada juez, no elaboró el (sic) participación concreta de mi defendido, la señalada juez, no elaboró el mencionado estudio, de mis argumentos y sin mediar un grado de certeza, termina declarando sin lugar, las nulidades opuestas de manera inmotivada….. Como se puede evidenciar, del contenido de la decisión parcialmente transcrita, la Sala de (sic) Cuenta que constituye una infracción una infracción de derecho a al defensa cuando el Ministerio Público, no da respuesta a lo solicitado por la defensa que se evacue algunas pruebas de descargo a favor del imputado, sin embargo, al estar intrínsicamente, dentro del contenido del proceso, el vicio de nulidad, de la acusación Fiscal, la Juez hoy recurrida, como garante de los derechos constitucionales que le asisten a las partes, debió darle solución al presente caso, y en la definitiva, haber declarado con lugar la nulidad solicitada por la defensa. Ciudadanos Magistrados, ante tales postulaciones me es es (sic) meridianamente prudente, muy comedido por supuestos, pero si prudentes, en solicitar en el presente caso, sea ANULADA, ala (sic) decisión por medio de la < cual, el Tribunal hoy recurrido OMITIO pronunciarse de manera motivada sobre las excepciones que fueron consignadas en tiempo hábil y ratificadas en la Audiencia Preliminar. Pudiese el suscrito trascender al planteamiento y denuncia de otros vicios observados, pero creo que es suficiente, con que se reponga la causa al estado a que sean escuchados y decididos mis planteamientos MOTIVADAMENTE en relación a las excepciones del (sic) escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y así mismo solicitamos (sic) la Sala de Apelaciones se pronuncie en los vicios denunciados por la vía de nulidad; todo en virtud por cuanto el A-quo, INOBSERVO la norma del artículo 330 Ordinal 9no. Y 331 ordinal 3 causándole un agravió a mi defendido. Agravios estos que se encuentran restablecidos en el artículo 447 de la Ley Adjetiva in comento. ….”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un procedimiento en la precedente incidencia recursiva, esta Sala, realiza las siguientes consideraciones.

El profesional del derecho Abg. CARLOS CALMA CANAHCE, en su condición de defensa privada del acusado ciudadano RONALD ROBERTO RODRÍGUEZ ORDAZ, interpone escrito contentivo de recurso de apelación, en contra de los pronunciamientos contenidos en la decisión de fecha 13 de junio de 2011, en el acto de la audiencia preliminar, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en los motivos siguientes:

Primero: Inmotivación de la decisión, que impide a la defensa desconocer los motivos por los cuales el a quo, declaró sin lugar la excepciones opuestas por la defensa, quebrantando los artículos 49 de la Constitución y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Inmotivación en la decisión por cuanto el juez de control “…no motivo de manera clara, los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que le permita a la defensa, conocer las explicaciones, en que baso, para declarar sin lugar NULIDAD OPUESTA, lo que se traduce en que existen vacios en la narración de los hecho, por parte de la recurrida, que imposibilitan determinar la participación concreta de mi defendido, la señalada Juez no elaboró el mencionado estudio, de mis argumentos y sin mediar un grado de certeza, termina declarando sin lugar, las nulidades opuestas de manera inmotivada….”
Con relación al primer punto, estima conveniente esta Alzada citar el pronunciamiento del a quo, así:
“SEGUNDO PUNTO PREVIO: En relación a las excepciones interpuestas por el ciudadano DR. CARLOS CALMA CANACHE, (Defensor Privado del ciudadano RONALD ROBERTO RODRIGUEZ ORDAZ), opuso las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4º, literales “e” , “i” del Código Orgánico Procesal Penal referidas a la falta de los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que el Ministerio Público individualizó la conducta desplegada por el acusado por el hecho delictuoso que se le atribuye estableciendo de tal manera las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo incumplan, y que subsumen su conducta en el tipo penal atribuible, así mismo que los medios probatorios establecen claramente la pertinencia, utilidad y legalidad como requisito esencial para la consideración de los jueces por lo cual a criterio de quien aquí decide quedó debidamente preceptuado los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar acusación, en consecuencia se declara SIN LUGAR las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4º, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas por el DR. CARLOS CALMA CANACHE, (Defensor Privado del ciudadano RONALD ROBERTO RODRIGUEZ ORDAZ), decisión tomada de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 4º Ejusdem….”

Del pronunciamiento, que antecede se evidencia que el Juez de Control, sí motivo su decisión, de la cual se desprenden las razones por la cuales declara sin lugar la pretensión de la defensa, a lo que valga citar de las mismas decisiones señaladas por la defensa en su escrito de apelación que la motivación contiene concepto uniformes que gozan de una misma naturaleza jurídica, lo cual se observa en el pronunciamiento en concreto hecho por la instancia. A lo expuesto debe agregar esta Sala de Apelaciones que no puede pretender la Defensa que esta Sala, basada en el supuesto que alega de inmotivación de la decisión proceda a analizar el fondo de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por las defensa al término de la audiencia preliminar, por cuanto, tal como dice la misma norma procesal en el artículo 30 se otorga la oportunidad a las partes de poder interponerla nuevamente ante el Tribunal de Juicio. Por lo tanto esta Sala de Apelaciones con relación a este punto, considera que no le asiste la razón a la defensa. ASI SE DECIDE.-
En lo que respecta al segundo punto de apelación, también referido a la inmotivación pero esta vez relativa a la nulidad solicitad por la defensa, es de considerar lo siguiente:
La defensa fundamenta la falta de motivación de la declaratoria de nulidad, con base a que solicito la práctica de diligencias al Fiscal del Ministerio Público, y este erradamente, a decir de la defensa, hizo otras que no eran las que había solicitado amen de señalar que el Fiscal dio respuesta negativa a su solicitud.
normas relativas a la defensa como lo sería el incumplimiento del artículo 305 del Código Procesal Penal. En el presente caso, el recurrente en su extenso escrito, cobija ambas situaciones al unísono de un alegato de inmotivación de la decisión, pero señalando la falta de diligencias por parte de la vindicta pública, así las cosas, esta Sala de Apelaciones observa:
En lo que concierne a la inmotivación en la declaratoria de nulidad interpuesta por la defensa, se aprecia que el a quo, cuando emitió pronunciamiento estimó:
En primer lugar, estima este Superior que una cosa es la inmotivación de una decisión y otra es la nulidad por inobservancia de

“PRIMER PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de Nulidad realizada en este acto por el ciudadano DR. CARLOS CALMA CANACHE, (Defensor Privado del ciudadano RONALD ROBERTO RODRIGUEZ ORDAZ), el mismo indica que el Ministerio Público en su escrito acusatorio incumple con los fundamentos sagrados del derecho a la defensa y debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no evacuar las diligencias de la defensa; a tal efecto se observa que el Ministerio Público dio respuesta a lo solicitado por la defensa motivando la negativa de la practica de diligencias de investigación por pertinencia y necesidad de su evacuación, de la misma forma en relación a la declaración de la ciudadana YENIFER MARTINEZ GIMENES, apodada “mamatinga”, su testimonio como lo ha solicitado el defensor esta siendo promovido por el Ministerio Público para deponer en el Juicio Oral y Público, por último en relación al cumplimiento de los requisitos formales que debe cumplir la acusación Fiscal según lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora se pronunciará al conocer de las excepciones planteadas por la defensa, por todo lo anterior, es por lo que esta Juzgadora Declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad realizada en este acto por el ciudadano DR. CARLOS CALMA CANACHE, (Defensor Privado del ciudadano RONALD ROBERTO RODRIGUEZ ORDAZ)…”

Así se observa que el juez de control, para decidir en torno a la declaratoria sin lugar de la nulidad, tomó en cuenta que el Ministerio Público dio respuesta a lo solicitado por la defensa, y que en cuanto a la testigo YENIFER MARTINEZ GIMENEZ, está había sido promovido por el Fiscal del Ministerio Público, con dicho pronunciamiento, se observa entonces que la decisión del a quo se concreta en el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se estipula:
“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
De esta manera, es de considerar que no estamos en caso de sentencias definitivas en donde se exige al sentenciador una exhaustiva valoración y motivación de los elementos que han sido sometido a su conocimiento, sino que, en el presente caso, estamos ante pronunciamiento que emite un juez en la fase intermedia del proceso, en donde con frases concretas deja establecido el objeto de la pretensión así como la resolución o admisión o no de la misma, como ocurrió en el presente caso, cuando el a quo indicó que el Fiscal dio respuesta a la defensa, que de acuerdo con el artículo 305 ut supra, es a lo que está obligado el Ministerio Público, ya que el mismo no le está impuesto realizar y practicar todas y cada una de las diligencias que soliciten la partes, lo que si le esta impuesto es dejar constancia motivada o razonada del porque de su negativa. De modo que no carece de motivación la decisión del a quo, señalada por la defensa, menos cuando del mismo contenido de la decisión en forma clara se dio respuesta a la solicitud del recurrente.
Por otra parte, no consagra la referida norma -ni ninguna otra disposición de la ley adjetiva penal- que el imputado o imputada ó las personas y sus representantes, dirijan y ordenen al representante Fiscal las diligencias que tengan que practicar, menos aun se desestimen las diligencias que no hubiesen sido solicitadas por ellas u ordenadas por el propio fiscal como investigación nato en el proceso penal, tal y como lo exige el recurrente en su escrito de apelación.

En este mismo orden de ideas y tomando en cuenta que el recurrente, señala la violación del artículo 49 de la Constitución relacionada con el derecho a la defensa, toda vez que el Misterio Público, según la defensa no practicó todas las pruebas, de las actas se desprende que la defensa solicitó se recabaran las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos YENIFER COROMOTO MARTINEZ GIMENEZ, RONALD ROBERTO RODRIGUEZ ORDAZ y DAVID JOSE JIMENEZ RANGEL, ante el Cuerpo Policial, el día 04 de enero de 2011 así como se hiciera entrevista al ciudadano DAVI JOSE JIMENEZ RANGEL. Asimismo se observa que al término de la audiencia preliminar el a-quo admitió el testimonio de la ciudadana YENIFER COROMOTO MARTINEZ GIMENEZ, asimismo acordó recabar el acta de entrevista que rindiera ante el cuerpo policial de fecha 04 de enero de 2011, con relación al ciudadano DAVID JOSE JIMENEZ RANGEL, también fue admitido por el juez de control, de manera que de acuerdo al mismo principio de comunidad probatoria, tanto la defensa como el fiscal tendrán la oportunidad de interrogar dichos testimonios y extraer la verdad de lo ocurrido. Con relación al ciudadano RONALD ROBERTO RODRIGUEZ ORDAZ, tal como se desprende de actas es el imputado – acusado en el presente caso, quien se encuentra amparado en el artículo 49 de la Constitución de la República, y será él, quien libre de toda coacción podrá decir si declara o no, pero que en modo alguno podría sustituirse su testimonio como imputado con un acta de entrevista que haya rendido ante el cuerpo policial. Por consiguiente, de esta manera no se ha vulnerado derecho a la defensa, y tampoco por el hecho de que el Ministerio Público haya ordenado evacuar entrevistas de otros ciudadanos distintos a los señalados por la defensa, ya que dicha facultad la tiene expresamente atribuida en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 283 ejusdem.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Colegiado declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. CARLOS CALMA CANACHE, toda vez que no existe ni vicio de inmotivación, así como tampoco violación al derecho a la defensa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Sala Quinta (5°) de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DR. CARLOS CALMA CANACHA, en su carácter de defensa privada del ciudadano RONALD ROBERTO RODRIGUEZ ORDAZ, en cuanto a que sea anulada la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de junio de 2011, por inmotivación y por violación a la defensa atendiendo el contenido del artículo 49 Constitucional y 305 del Código Adjetivo Penal, denunciado por el recurrente. A SI SE DECLARA

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por secretaria de la presente decisión.


UEZ PRESIDENTE (PONENTE)


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES


LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ DR. IGOR ACOSTA



LA SECRETARIA


ABG. DENNY HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. DENNY HERNANDEZ
Causa Nº S5-11-2899