REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 septiembre de 2011
201º 152º

PONENTE: JUEZ IGOR ACOSTA HERRERA
CAUSA N° S-5-11-2895
RESOLUCION; Nº 091-11

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA en su carácter de Fiscal Tercera (03) del Ministerio Público, actuando en este acto de conformidad con los artículos 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 21 de junio de 2011 emitida por el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en la cual decretó una Medida Cautelar Sustituta de Libertad a favor del imputado JULIO CESAR MOLINA CHIRINOS de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa al JUEZ IGOR ACOSTA HERRERA quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir previamente observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto del folio veinticinco (25) al folio veintisiete (27) del presente cuaderno de apelación, decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de junio de 20011, la cual fundamenta en los siguientes términos:
“…omissis
Ahora bien , en el presente caso el Ministerio esta (sic) imputado (sic) cinco delitos los cuales devienen de un mismo hecho como lo es el APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO, delito previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, del cual se derivan los demás delitos como lo son el USO DE DOCUMENTO, CAMBIO ILICITO, siendo que el delito más grave es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 319 del Código Penal, cuya pena en su término medio llega a NUEVE (9) AÑOS, en tal sentido y toda vez que en la presente causa, el bien jurídico lesionado es la FE PUBLICA, y por cuanto se evidencia que el ciudadano JULIO CESAR MOLINA CHIRINOS, es SARGENTO SEGUNDO, adscrito a las Fuerzas Armadas Nacionales 613, BATALLON DEL EJERCITO FERROVIARIOS General en Jefe Antonio Guzmán Blanco, tiene un asiendo domiciliario dentro del territorio del País, motivo por el cual considera quien aquí decide que la mas ajustado a derecho es conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano JULIO CESAR MOLINA CHIRINOS, por cuanto ha concluido la fase investigativa, no existe peligro de obstaculización al proceso, y puede ser satisfecha la medida de privación Judicial por una menos gravosa, en consecuencia este Tribunal. ASI SE PRONUNCIA.
(omissis)
Por cuanto se evidencia de la revisión exhaustiva de la presente causa, signada con el Nº 26c-14.625-11, de la nomenclatura de esta (sic) Tribunal causa seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR MOLINA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad nº 16.113.706, por la presunta comisión del delito de 1.- APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENITNE (sic) DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor.- Siendo que actualmente el mencionado imputado se encuentra detenido a la orden de este Tribunal, por los hechos antes mencionados y por cuanto el Ministerio Público ha presentado escrito de Acusación penal en contra del mencionado ciudadano por los delitos antes citados, es por cuanto a los fines del descongestionamiento de las cárceles, y de conformidad con el artículo 264 es que este Tribunal pasa a revisar la pertinencia y necesidad de la Medida de Privación Judicial es por lo que este Tribunal a los fines de decidir previamente observa: (omissis)
DEL DERECHO:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguientes:
(omissis)
En este orden de ideas tenemos que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal indica:
(omissis)
Siendo que efectivamente como se desprende de las actas que conforman la presente causa, que si bien es cierto el Ministerio Publico ha concluido con la investigación presentando su escrito de investigación, no menos cierto es que la Coerción personal aparece desproporcionada con las circunstancias de su aprehensión y el bien jurídico tutelado, motivo por el cual esta Juzgadora considera procedente a tenor del artículo antes mencionado, siendo lo procedente el Juzgamiento en Libertad con una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 en su ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en FIANZA DE HASTA CUARENTA (49 UNIDADES TRIBUTARIAS) que debe consignar el imputado, por lo que deberán consignar por ante este Tribunal una persona que devenguen un salario igual o superior a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y constancias de trabajo, de buena conducta y de residencia y una vez constituida la Fianza Personal, cumplir régimen de presentaciones cada ocho días por ante la Oficina de Presentaciones de este Palacio de Justicia. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de ley: acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JULIO CESAR MOLINA CHIRINOS, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de UN (1) FIADOR de reconocida buena conducta que devenguen un salario igual o superior a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y constancia de trabajo de buena conducta y de residencia una vez constituida la Fianza Personal, se ordenará la inmediata libertad del referido ciudadano conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Negrillas propios de la recurrida)
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 07 de julio de 2011, es presentado escrito recursivo suscrito la abogada YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA en su carácter de Fiscal Tercera (03) del Ministerio Público, el cual expone en los siguientes términos:
“…omissis
Vista y analizada la referida decisión, considerar el Ministerio Publico (sic) que la misma es contraria a derecho, por considera que el Tribunal a quo, al momento de hacer su análisis relacionado a la pena del delito mas grave indica que según el termino medio es de 9 años, cosa que este despacho fiscal comparte, sin embargo nuestro legislador al momento de redactar el contenido del articulo (sic) fue claro y preciso al establecer en el articulo (sic) 251 en su parágrafo primero que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos con pena privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o su0erior a diez años, según lo aquí establecido por ninguna parte se habla de termino medio para presumir el peligro de fuga, se habla de termino máximo dicho termino según lo establecido en el artículo 319 del Código Penal Venezolano (sic) vigente es de 12 años. Lo cual supera lo establecido en el mencionado parágrafo, no entendiendo el Ministerio Publico (sic) el porque (sic) el tribunal Vigésimo Sexto en funciones de control saca tal computo (sic).
Por otra parte, el Tribunal Vigésimo Sexto en funciones (sic) de Control, señala el bien jurídico tutelado es la FE PUBLICA, no le da mayor importancia o relevancia a los fines de acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, mas bien debió tomar en cuenta que por tratarse de un funcionario Publico (sic) y mas aun (sic) con rango de Militar Activo, debe dar buen ejemplo a la sociedad y estar apegado a las leyes, además este funcionario debe tener un mínimo de conocimiento en lo relacionado al funcionamiento de los órganos policiales, en cual debió utilizar, a los fines de verificar el vehiculo (sic) objeto del hecho, ya sea por las autoridades de Transito Terrestre o el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (sic) no lo hizo, a los fines de verificar el vehiculo (sic), mas bien se aprovechó (sic) de él por un periodo de aproximadamente siete meses, en detrimento del derecho de propiedad de la victima (sic), ya que según su declaración del imputado en la audiencia de presentación el mismo señalo (sic) que compro (sic) el vehiculo (sic) objeto del hecho en fecha 26-12-10.
Así las cosas ciudadanos magistrados, considera esta Representación del Ministerio Publico (sic) que en el presente caso están llenos los extremos del los artículos (sic) 250 numerales 1, 2, 3 toda vez que hay varios delitos por el cual fue acusado el imputado a saber son los siguientes USO DE DOCUMENTO FALSO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 319 y 470 del Código Penal Venezolano (sic) Vigente (sic) 251 numerales 2,3 y el parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Aprovechamiento de Vehiculo (sic) Proveniente del Hurto y Alteración Ilícita de Seriales de Carrocería, tipificados en los artículos 9 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, hay en contra del imputado suficientes elementos de convicción entre ellas las experticias al vehiculo (sic) al documento de certificado de registro de vehiculo (sic) presentado por el imputado declaraciones de los testigos y funcionarios policiales y una serie de información suministrada por la oficina del enlace ante el Instituto Nacional de Transito Terrestre, aunado al hecho que los ilícitos antes mencionados no s encuentran prescritos toda vez que la detención del imputado fue en fecha 07-04-11.
E igualmente considero, que hay una presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, pudiendo el imputado sustraerse de la Justicia por la pena que podría llegársele a imponer, y la pluralidad de delitos presuntamente cometidos son de aquellos que desestabilizan la seguridad jurídica de la propiedad debido al daño causado a la sociedad, y en lo relacionado al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO ES UN DELITO DE PELIGRO, por cuanto considerando por la jurisprudencia patria, como transgresor de un bien jurídico de tipo penal tutelado por el estado (sic), como lo es la fe publica (sic) por lo cual están llenos los extremos del fomus boni iuris y el peliculum in mora.
El parágrafo Primero del articulo (sic) 251, el cual establece que hay peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, en el presente caso hay un delito como lo es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO que establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión y dicho limite (sic) supera al establecido en el referido articulo (sic), lo cual no se justifica la medida cautelar acordada por el A-QUO.
De tal manera ciudadanos Magistrados, el Tribunal a quo debió, tomar en cuenta que se presento (sic) un acto conclusivo de acusación en contra del imputado de autos plenamente identificado, lo cual agrava la situación del imputado.
Resulta pertinente precisa, que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo (sic) tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtué – debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo (sic) garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte el mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Nebus Rec sime Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
(omissis)
En el mismo sentido MONAGAS ha expresado:
(omissis)
De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo (sic) pretende asegurar las resultas del proceso y establecimiento de la verdad como fin ultimo (sic) del proceso penal tal como lo establece el articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando como premisa el contenido del articulo (sic) 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el articulo (sic) 44.1 de la Constitución de la Republica (sic), en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el articulo (sic) 250 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.
DE LA SOLICITUD
En base a los planteamientos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado la ADMISIBILIDAD y CON LUGAR del Recurso de Apelación de Auto que en mi condición de Representante del Ministerio Público aquí ejerzo en contra de la decisión dictada en fecha 21-06-11, por el Tribunal Vigésimo Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la Causa Penal Nº 26C-14625-11, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR MOLINA CHIRINOS titular de la cedula de identidad Nº 16.113.704 y como consecuencia sea REVOCADA dicha decisión, donde el referido Tribunal acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 256 numerales 3 y 8 en relación con el articulo (sic) 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fue acordada por la Corte de Apelaciones Sala 2 de fecha 15-04-11 de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 y el 251, numerales 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.”
(Subrayado y negrillas propios de la recurrente)

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa del folio veintinueve (29) al folio treinta y tres (33) escrito de contestación al Recurso de Apelación de fecha 20 de julio de 2011, interpuesto por el abogado HENNIG LUIS RAMIREZ YENDEZ en su carácter de Defensor Público Décimo Noveno en materia Penal ordinario actuando en este acto en representación del imputado JULIO CESAR MOLINA CHIRINOS en los siguientes términos:
“…omissis
A RESPECTO ESTA DEFENSA EXPRESA LO SIGUIENTE:
“…omissis
La doctrina ha sentado que el Código Orgánico Procesal Penal no establece especiales exigencias de motivación para recurrir, pues su artículo 448 sólo exige que el recurso sea interpuesto por escrito “debidamente fundado”, lo cual conjugando con las exigencias de los artículos 435 y 436 es decir, el señalamiento específico de los puntos de la decisión impugnada que se atacan y el requisito de agravio como presupuesto de la impugnación, tenemos que concluir que la motivación del recurso de apelación de autos tiene que concretarse a la explicación clara y sucinta de cuáles son los puntos de la decisión recurrida que le causan agravio y cuál es la solución que propone el recurrente para solventar la situación, con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho.
Y esta motivación debe estar presente en el recurso de apelación, ya que de esta manera se garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 respectivamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que sólo expresando realmente en qué consiste la inconformidad con la sentencia recurrida y los vicios que se atacan, es que mi patrocinado ejerce el sagrado derecho a la defensa, siendo este derecho una de las garantías que conforman nuestro Ordenamiento Jurídico Adjetivo Penal.
Tal como se puede observar en el escrito de impugnación del Representante de la Vindicta Pública, carece de los requisitos exigidos por el Legislador Patrio, lo único que denotamos es una relación sucinta de los hechos explicitados por la recurrida, mas no se puede apreciar a ciencia cierta en qué consiste el agravio que se le causa por la decisión dictada, por otra parte, considera la defensa que la decisión impugnada no pone fin al juicio ni hace imposible su continuación.
Por todo lo antes expuesto, solicito se declare INADMISIBLE el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Representante de la Vindicta Pública, contra la decisión de fecha 21 de Junio (sic) de 2011, dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no llena los extremos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y al no estar claro el establecimiento del gravamen que se causa con el dispositivo de la decisión impugnada.
Subsidiariamente, y sin ningún ánimo de convalidación del vicio señalado por la representación fiscal, la Defensa se OPONE a lo endilgado por la recurrente:
Ciudadanos Magistrados, la Jueza del a-quo como garante de nuestra Constitución, aplicó en forma correcta el dispositivo legal penal y vale la pena acotar, que únicamente la Jueza está facultada para dictar una medida privativa de libertad o medida sustitutiva de libertad.
(omissis)
En relación con las medidas cautelares sustitutivas de libertad, dispone el artículo 256 ejusdem: (omissis)
En atención a los hechos explicitados en las actas que conforman el expediente, se denota serias contradicciones del Ministerio Publico (sic).
Es por ello, que en atención al principio de libertad, estado de libertad presunción de inocencia oportuno es acotar, que habiendo el Tribunal de Control acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que en nada afecta al Ministerio Público ni le causa gravamen alguno.
Por todo lo antes expuesto, en virtud de que la recurrida no esta incursa en ningún vicio, por el contrario su decisión es congruente, SOLICITO se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA, contra la decisión de fecha 21 de Junio (sic) de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a favor de mi Defendido el Sargento Segundo Activo del Ejercito Nacional Bolivariano JULIO CESAR MOLINA CHIRINOS, y en consecuencia confirme el pronunciamiento dictado por la Ciudadana Juez Vigésimo Sexta de Control.
(Subrayado y negrillas propios de la Defensa)
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el Recurso de Apelación observa;
La abogada YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA en su carácter de Fiscal Tercera (3era) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recurre de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual otorga las medida cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al 258 ibídem, criterio de la recurrida que no comparte e impugna la Vindicta Pública alegando, que están llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo a que uno de los delitos a imputar supera la pena en su limite máximo a 10 años.
Ahora bien, observa esta Alzada que el ciudadano JULIO CESAR MOLINA CHIRINOS fue imputado en audiencia del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el 08 de abril del año 2011 por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DEL DELITO, ALTERACION ILICITA DE SERIAL DE CARROCERIA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y CONCURSO REAL DE DELITO oportunidad en cual le fue decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha fue invocado Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo por la representante del Ministerio Público y fue remitido a la Corte de Apelación correspondiéndole por distribución la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, posteriormente en fecha 15 de abril del año en curso, con ponencia de la Dra. Belkis Alida García es revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgado al subjudice y en consecuencia es decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que en fecha 23 de mayo de 2011 es incoado por la Vindicta Pública escrito acusatorio en contra del imputado JULIO CESAR MOLINA CHIRINOS por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO DE VEHÌCULOS, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DE DELITO, CONCURSO REAL DE DELITO, Ahora bien, posteriormente en fecha 21 de junio de 2011, el Juzgador a cargo del Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, realiza de oficio la revisión de la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual acuerda otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 ejusdem, contra la cual se apela.
Pues bien, se evidencia que el escrito de impugnación es incoado por cuanto la recurrente considera que están llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el límite máximo de 10 años para que se presuma el peligro de fuga, y observa es Alzada que si bien es cierto el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, establece la presunción de los 10 años para que se presuma el peligro de fuga, no es menor cierto que la misma norma establece que el juez o jueza podrá, evaluar las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la pretensión Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar. En el supuesto caso la jueza motivó su decisión en los siguientes términos;
“omissis…
Ahora bien , en el presente caso el Ministerio esta (sic) imputado (sic) cinco delitos los cuales devienen de un mismo hecho como lo es el APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO, delito previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, del cual se derivan los demás delitos como lo son el USO DE DOCUMENTO, CAMBIO ILICITO, siendo que el delito más grave es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 319 del Código Penal, cuya pena en su término medio llega a NUEVE (9) AÑOS, en tal sentido y toda vez que en la presente causa, el bien jurídico lesionado es la FE PUBLICA, y por cuanto se evidencia que el ciudadano JULIO CESAR MOLINA CHIRINOS, es SARGENTO SEGUNDO, adscrito a las Fuerzas Armadas Nacionales 613, BATALLON DEL EJERCITO FERROVIARIOS General en Jefe Antonio Guzmán Blanco, tiene un asiendo domiciliario dentro del territorio del País, motivo por el cual considera quien aquí decide que la mas ajustado a derecho es conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano JULIO CESAR MOLINA CHIRINOS, por cuanto ha concluido la fase investigativa, no existe peligro de obstaculización al proceso, y puede ser satisfecha la medida de privación Judicial por una menos gravosa, en consecuencia este Tribunal…”

De esta forma se evidencia según los fundamentos de la recurrida que la continuación del proceso seguido al subjudice puede ser satisfecho con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto no existe peligro de obstaculización del proceso, entendiéndose así, que no existe el periculum in mora que no es otra cosa que, una probabilidad potencial de que una de las partes se sustraiga dolosamente del proceso que le es seguido, a los fines de dejar ilusoria el pronunciamiento decisivo de la sentencia, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones ha dejado asentado que el periculum in mora es “hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial”

Del mismo modo se observa que el a quo además de hacer un análisis a la pena correspondiente al delito; concluye en que el imputado tiene domicilio dentro del territorio nacional a parte de ser militar activo del Ejercito Nacional Bolivariano lo que demuestra que tiene arraigo en el país, asimismo ha concluido la fase de investigación, no entendiendo la obstaculización de la investigación que arguye la representante del Ministerio Público, cuando pretende asentar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho de que al imputado se le ha acusado por la comisión de varios delitos uno de los cuales supera los 10 años en su limite máximo, en cuanto a los elementos de convicción se evidencia y como se ha dicho en el presente fallo, la fase investigativa ha terminado por lo que no hay obstaculización a la investigación en virtud de que ya la Vindicta Pública acusó al ciudadano JULIO CESAR MOLINA CHIRINOS, tampoco aparecen elementos que demuestren la obstaculización por parte del imputado.
En cuanto al punto a que se refiere la representante del Ministerio Público textualmente en los siguientes términos;
“…omissis
Por otra parte, el Tribunal Vigésimo Sexto en funciones de Control, señala el bien jurídico tutelado es la FE PUBLICA, no le da mayor importancia o relevancia a los fines de acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, mas bien debió tomar en cuenta que por tratarse de un funcionario Publico (sic) y mas aun (sic) con rango de Militar Activo, debe dar buen ejemplo a la sociedad y estar apegado a las leyes, además este funcionario debe tener un mínimo de conocimiento en lo relacionado al funcionamiento de los órganos policiales, en cual debió utilizar, a los fines de verificar el vehiculo (sic) objeto del hecho, ya sea por las autoridades de Transito Terrestre o el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (sic) no lo hizo, a los fines de verificar el vehiculo (sic), mas bien se aprovechó (sic) de él por un periodo de aproximadamente siete meses, en detrimento del derecho de propiedad de la victima (sic), ya que según su declaración del imputado en la audiencia de presentación el mismo señalo (sic) que compro (sic) el vehiculo (sic) objeto del hecho en fecha 26-12-10…”

Tales expresiones devienen como si se tratare de un condenado o sobre una persona declarada culpable, toda vez que la Fiscal analiza en forma subjetiva la supuesta conducta del imputado, tomando elementos que hasta este momento son solo elementos de convicción o medios de prueba según la misma fiscal que solamente podrá tomarse como prueba de culpabilidad una vez celebrado el Juicio oral y público.

Dicho esto, se evidencia que la recurrente alega la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en vista de que el Tribunal aplica el termino medio de la pena a imponer que es de 09 años siendo que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece, para que se presuma el peligro de fuga que se debe aplicar el termino máximo el cual debe ser superior a 10 años para que el Fiscal solicite la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues si bien es cierto que la citada norma establece el termino de la pena en su limite máximo mayor a 10 años, asimismo establece el mismo artículo 251 ibidem la posibilidad de que el Juzgador evalué las circunstancias que deberá explicar razonadamente y rechazar la pretensión del Ministerio Público, a esto es de observar que la medida cautelar acordada por la Juez está sujeta a una fianza personal que garantiza la presencia del imputado en el proceso, como ya lo ha expresado en la decisión recurrida por lo que resulta vano tal alegado de la recurrente, en virtud de que las circunstancias han sido evaluadas y fundamentadas, según los principios del derecho penal venezolano como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
De esta forma ampara esta Alzada principios del sistema penal venezolano como la presunción de inocencia como uno de los principios esenciales del sistema acusatorio, en vista de que sostiene en su fundamentación de motivos que “a quien se le impute un delito debe ser presumido inocente hasta demostrarse lo contrario” , en contradicción a lo establecido en el derogado sistema inquisitivo el cual establecía de “que toda persona es culpable, a menos que se pruebe lo contrario”, de esta manera establece el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal que;
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
La política criminal de Venezuela tiene como fin ecuánime la libertad de los procesados siempre que no sea ineludible su encarcelación, y necesariamente por disposición expresa de la Ley, esto es por cuanto las medidas cautelares no han sido suficientes para la celeridad y finalidad del proceso asimismo, entendemos que no sólo existe este principio en nuestro ordenamiento jurídico penal acusatorio sino que también coexiste la afirmación de libertad siendo este, otro pilar fundamental del sistema penal venezolano como lo es el acusatorio, entendiendo así que la afirmación de libertad no es otra cosa que el goce de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso que le es seguido esto en principio, en vista de que pueden aplicarse otras medidas de coerción personal como lo es la privación preventiva de libertad, la cual debe ser tomada como última opción y siempre subsidiaria de las demás medidas, en vista de que es la excepción al principio. La consagración de este principio se fundamenta en el hecho de dejar atrás la concepción del proceso como pena anticipada. De esta manera, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpuestas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana.
(Subrayado y negrillas de la Alzada)

Esta excepcionalidad dispuesta en el artículo precedente, de aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procede en los casos en que concurra el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad y a los efectos de la investigación de los hechos establecido en el artículo 252 ejusdem, estas disposiciones sólo son posibles cuando se vea seriamente amenazado la circunstancia establecida en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto y según la doctrina del Doctor Pedro Osman Maldonado Vivas edición del Libro de Derecho Procesal Penal venezolano editorial Librosca página 16 concluye;
“La exposición de Motivos luego de establecer la presunción de inocencia lo hace como principio correlativo a la afirmación de libertad y así expresa que “el presente Código refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirse carácter excepcional a la prisión preventiva y con ello se da un cumplimiento, también, a compromisos asumidos en este sentido por la República”
(Subrayados y negrillas de la Alzada)
Ahora bien y según los planteamientos precedentes por los aquí decisores, observan la medida acordada por la a quo ha sido razonada, pues ha sostenido el Tribunal de Instancia que con la misma se garantiza la presencia del imputado en el proceso, por cuanto ha considerado con los alegatos de las partes y el estado del expediente que no existe peligro de fuga como de obstaculización de la investigación, debido a que ha concluido la investigación, pero además estima esta Sala como principio es la inocencia, la libertad siendo la excepción la privación de la libertad y en consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA en su carácter de Fiscal Tercera (03) del Ministerio Público, actuando en este acto de conformidad con los artículos 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 21 de junio de 2011 emitida por el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en la cual decretó una Medida Cautelar Sustituta de Libertad a favor del imputado JULIO CESAR MOLINA CHIRINOS de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

V
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: ÚNICO; DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUVARA en su carácter de Fiscal Tercera (03) del Ministerio Público, actuando en este acto de conformidad con los artículos 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 21 de junio de 2011 emitida por el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en la cual decretó una Medida Cautelar Sustituta de Libertad a favor del imputado JULIO CESAR MOLINA CHIRINOS de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de dar continuidad a lo aquí acordado.

LA JUEZA PRESIDENTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ ABG. IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. DENNY HERNÀNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY HERNÀNDEZ
Causa N° S-5-11-2865
MVJ/FBV/IA/Dh/mfsa