REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º


Nº 089-11
CAUSA Nº S5-11-2903
PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.


Vista la inhibición planteada por la ciudadana DRA. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, en su condición de Juez Segundo (02) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:

”…Siendo el caso ciudadanos magistrados que por ante este Tribunal a mi cargo se realizo audiencia de presentación de Imputado en fecha 02 de mayo de 2011 en contra del Ciudadano Lino Ávila el cual quedo signado 12918-11, siendo que emitiera pronunciamiento en la misma tal cual como se evidencia de las copias que se anexa a la presente marcada con la letra A
Ahora bien en el día de ayer encontrándose este tribunal de guardia fueron recibidas actuaciones procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento siendo que fuera acordada para el día de hoy un Reconocimiento en Rueda de Individuos, pero es el caso que de la revisión efectuada en los libros de entrada y salida llevados por este juzgado se logra constatar que el Fiscal del Ministerio Publico es el mismo que se encuentra incurso en una investigación por ante este tribunal la cual resulta ser el mismo antes mencionado siendo el caso que fuera suspendido el acto de presentación de imputado pautado para el día de hoy en razón de que esta juzgadora considera que tal situación afecta su Imparcialidad al momento de administrar justicia y emitir el correspondiente pronunciamiento en la presente causa la cual se podría traducir en una violación flagrantemente al Juez Natural conforme lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que en ningún momento sea(sic) emitido pronunciamiento ahí caso
En por ello que se Ordena que la presente causa sea distribuida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente a fin de que se (sic) otro Juez sea el que tenga conocimiento y emita el correspondiente pronunciamiento, y de Igual forma se ordena la remisión del cuaderno especial de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de la presente a fin de que sea distribuido por ante una Corte de Apelación.
Por ultimo se solicita a la digna Corte de Apelaciones que a(sic) de conocer de la presente Inhibición en declararla Con Lugar
Se anexa a la presente copia certificada de la causa signada con el numero 12918-11 antes mencionada marcada como prueba con la Letra A, de igual forma se deja constancia que la presente inhibición se efectúa de forma urgente a fin de que otro tribunal sea el que emita pronunciamiento de la causa”.


Primigeniamente, quienes aquí suscriben pasan a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. De igual modo, la inhibición es un deber de los Jueces, consistente en la abstención motu propio en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:


“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.


El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369.


“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”


Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:


“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Sobre lo anteriormente explanado por este Tribunal Colegiado, se constata que la imparcialidad de la ciudadana DRA. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra afectada, ya que según se desprende del acta de inhibición presentada, la misma afirmó, que: “...por ante este Tribunal a mi cargo se realizo audiencia de presentación de Imputado en fecha 02 de mayo de 2011 en contra del Ciudadano Lino Ávila el cual quedo signado 12918-11... Ahora bien en el día de ayer encontrándose este tribunal de guardia fueron recibidas actuaciones procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento siendo que fuera acordada para el día de hoy un Reconocimiento en Rueda de Individuos, pero es el caso que de la revision efectuada en los libros de entrada y salida llevados por este juzgado se logra constatar que el Fiscal del Ministerio Publico es el mismo que se encuentra incurso en una investigación por ante este tribunal la cual resulta ser el mismo antes mencionado siendo el caso que fuera suspendido el acto de presentación de imputado pautado para el día de hoy en razón de que esta juzgadora considera que tal situación afecta su Imparcialidad al momento de administrar justicia y emitir el correspondiente pronunciamiento en la presente causa la cual se podría traducir en una violación flagrantemente al Juez Natural…” tal y como consta de los medios probatorios ofertado por el Juez Inhibido y admitidos en fecha 27 de Septiembre del año que discurre por esta Sala de la Corte de Apelaciones.

En tal sentido, es menester citar la opinión dada por la Autora Patria KATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003. N° 102, en la cual se expresa:


“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.


Asimismo, sostiene el autor TIBERIO QUINTERO OSPINA, en su obra “Práctica Forense Penal”, Tomo I, Cuarta Edición, Editorial Librería Jurídicas Wilches, Bogotá, Colombia, Pág. 277:


“…La manifestación de impedimento que hace el juez o funcionario, aunque debe ser motivada, no requiere que vaya acompañada de la prueba respectiva, pues debe presumirse su veracidad y seriedad, por el cargo de que esta investido; en cambio, la recusación sí debe alegarse adjuntando las pruebas del caso…”.


Así las cosas, es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente, necesario y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano DRA. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A


Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ciudadano DRA. YELIZ JIMENEZ OMAÑA en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de la causa, a los fines que el Juez Inhibido tome debida nota de lo aquí decido, para luego enviar el presente expediente, al Juzgado que se encuentra actualmente conociendo de la causa.

LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES



LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



FRENNIS BOLIVAR DOMINGUEZ DR. IGOR ACOSTA HERRERA

LA SECRETARIA



ABG. DENNY HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA




ABG. DENNY HERNANDEZ



CAUSA N° S5-11-2903
MCVJ/FB/IA/DH