REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5



Caracas, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º



Decisión: 094-11
Ponente: DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
Causa: S5-11-2894


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho HECTOR VILLALOBOS FARÍA y RAFAEL MATOS ESTE, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 67.490 y 64.485, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judicial de los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, quienes son víctimas en la presente causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Junio de 2011, a cargo de la Juez SUSANA V. BARREIROS R., mediante la cual Desestimó la Querella interpuesta por los Profesionales del Derecho en mención, en contra de la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, de conformidad con o establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, “…por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal para decidir, previamente OBSERVA:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 19/07/2011, los Profesionales del Derecho HECTOR VILLALOBOS FARÍA y RAFAEL MATOS ESTE, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 67.490 y 64.485, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judicial de los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, quienes son víctimas en la presente causa, presentaron escrito de Apelación (Folios 02 al 12 de la segunda pieza del expediente), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…
Capítulo IV
PRIMERA DENUNCIA:
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 301 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA


La desestimación constituye un instituto procesal dirigido a depurar el proceso penal, a impedir “ab inicio” su instrucción o desarrollo cuando no existe mérito para ello, según los motivos de aplicación previstos taxativamente en la Ley.

…omissis…

Por tanto, y si bien ello no obsta se abra algún principio de instrucción, a fin de acreditar alguna circunstancia que no surja claramente de la relación fáctica vaciada en la denuncia o querella y sus recaudos, la desestimación debe solicitarse, esencialmente, dentro de un plazo perentorio en los umbrales del proceso, y en concreto, en el plazo de treinta días hábiles siguientes a la recepción de la acción, según el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Partiendo de esta premisa, tenemos que el Ministerio Fiscal, cumplido casi 1 año desde el inicio del proceso, solicitó se desestimara la querella, con base a los artículo 420.1 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el delito atribuido a la imputada ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS DE ACCIÓN PRIVADA.

Tal circunstancia, efectivamente constituye un obstáculo al ejercicio de la acción penal, y más específicamente, “una prohibición legal para intentar la acción” (vid. Art. 28.4 letra “d” del COPP), en la medida las referidas normas expresamente reservan su ejercicio a la víctima, de acuerdo al procedimiento especial previsto en nuestra ley adjetiva penal.

Sin embargo, atendiendo al tiempo transcurrido desde el inicio del proceso, es evidente el procedimiento dispuesto en la ley para discutir la procedencia o no del mencionado obstáculo procesal, era el prescrito en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal y no el planteado por la fiscalía y declarando con lugar por el “iudex a quo”, ya que la desestimación, recordemos, constituye un mecanismo acrisolador que busca impedir precisamente el iter procesal penal, cuando así, claro está, se vislumbra anticipadamente desde su inicio, mientras la interpelación de excepciones a la acción y el acto conclusivo de sobreseimiento, buscan concluirla a posteriori.

Y como prueba de este argumento, bástenos observar que los supuestos que permiten al Ministerio Público solicitar la desestimación de una denuncia o querella son, idénticamente, los que consisten pueda interponer “excepciones” al ejercicio de la acción penal, así como requerir el sobreseimiento de la causa, y de allí que, entre uno y los otros, exista básicamente una sola diferencia: la oportunidad procesal que admite su aplicación durante el proceso, la cual varía, como vimos, conforme a los fines que persiguen cada una las mismas.

…omissis…

Dicha discrepancia se explica, lógicamente, en la propia naturaleza “excepcional” de la desestimación, que rige exclusivamente en una etapa incipiente del proceso, esto es, huelga repetir otra vez, durante los primeros treinta días hábiles siguientes a su inicio, en el cual no hay un “imputado” señalado por el Ministerio Público, en los términos a los que se contrae el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde por ende no hay posibilidad de contradicción entre ellos, ni entre el imputado y la víctima.

Y he aquí elemento que niega en el caso que se analiza, la procedencia de la figura procesal escogida por la fiscalía para resolver el obstáculo al ejercicio de la acción penal surgido durante el proceso, ya que la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS ostenta la cualidad de “imputada” dentro de la investigación, no sólo por efecto de la admisión de la querella interpolada en su contra por la víctima (vid. Art. 296 del COPP), sino en virtud de que en tal condición fue llamada por el acusador del Estado en el desarrollo de la instrucción y de allí que, y en el ejercicio de una actividad reservada a esta parte procesal, ésta haya nombrado abogados de su confianza como sus defensores penales, ésta haya nombrado abogados de su confianza como sus defensores penales, quienes sucesivamente así y de conformidad con la ley, aceptaron y se juramentaron en el cargo.

…omissis…

La ocurrencia del vicio individualizado, no sólo concretiza, por errónea aplicación, una violación al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y subsiguientemente, al “principio de legalidad o Primacía de la Ley” que debe informar todas las actuaciones de los órganos del Poder Público, sino que influyó decisivamente en las oportunidades defensivas de las víctimas, a quienes se les privó el derecho a rebatir los fundamentos comprendidos en la solicitud fiscal y presentar pruebas de descargo, así como a ser oídas previo al dictado de sobreseimiento, conforme al procedimiento previsto en el artículo 29 ejusdem, en relación con el artículo 28.4 letra “d” ibídem, lo cual es violatorio del derecho a la defensa que les asiste y a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, garantías reconocidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y es que tal y como será demostrado en otra denuncia, la ciudadana ROSAURA CASTILLO sufrió lesiones de mayor gravedad que no pudieron ser examinadas durante la fase preparatoria del proceso por un médico forense, y cuya nueva calificación y certificación, con incidencia directa en las resultas del proceso, tanto por efecto de la solicitud fiscal como de la decisión que se adversa, es imposible actualmente dado fue concluida la investigación y ordenado el archivo del expediente.

Finalmente, conviene refeirnos ahora, que el a quo estableció que el lapso de 30 días previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal “(…) no es un intervalo esencial para la declaratoria de desestimación que ejerza el Ministerio Público, ya que los hechos evidentemente se determinó que constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no se puede forzosamente continuar una operación investigativa justificándose en un lapso que puede obligar a sacrificar la justicia por un mero formalismo (…)”

En cuya prueba, transcribió un extracto de la sentencia dictada en fecha 11-02-2010, expediente Nº AA10-L-2007-000231, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

Sin menoscabo adversazos radicalmente la referida posición jurisprudencial no vinculante, aún asumiendo el Ministerio Fiscal podía desestimar la denuncia fuera del lapso previsto en la ley, ello no puede obviar ni subvertir, la observancia de un principio lógico que condiciona la aplicación de dicho mecanismo depurador del proceso penal, cual es que el motivo de procedencia que se invoque no requiera de una comprobación investigativa adicional o de un debate contradictorio por las partes, sino en contrario, este debe aparecer claramente acreditado con la lectura de los alegatos iniciales hechos por las partes, que no es el caso, pues como será argumentando en profundidad Infra, en la realidad la víctimas sufrieron lesiones de mayor gravedad cuya demostración exige, en última instancia, sino la continuación de la investigación sí la posibilidad de ser escuchados antes que se declare la extinción del proceso.

Así lo ha establecido, reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia número 1499 del 2 de agosto de 2006 (incoada en la sentencia de la Sala Plena transcrita por la juzgadora de instancia):

…omissis…

En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, lo ajustado y conforme a derecho es solicitar declare CON LUGAR la presente denuncia, anule la decisión que acordó LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA y en consecuencia, ordene PROSEGUIR CON LA INVESTIGACIÓN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 173 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA:
DE LA IMPROCEDENCIA DE
LA DESESTIMACION DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público a los fines de fundamentar su solicitud de desestimación de la querella, expresó que conforme a los exámenes medico (sic) legales practicados a los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, éstos sufrieron lesiones de mediana gravedad, las cuales por su tiempo de curación y privación de ocupaciones habituales, tipifican la comisión del delito previsto en el artículo 420.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem.

Al respecto, conviene decir que los referidos dictámenes forense, si bien concluyeron con el diagnóstico aludido por el acusador del Estado, también condicionaron explícitamente su validez a la ocurrencia de “complicaciones”, tanto en el tiempo de curación como en el de privación de las ocupaciones habituales.

Tales “complicaciones”, aún cuando no hayan sido explicadas en los informes periciales, aluden naturalmente a circunstancias que pudieren influir en el tratamiento y evolución satisfactoria de las lesiones que padecieron, y que en definitiva, podrían hacer variar el tiempo requerido para recuperar su salud, así como para dedicarse plenamente al oficio o a la profesión que realizan.

En otras palabras, el médico forense dictaminó que si bien en la mayoría de los casos las lesiones que presentaron las víctimas curan en 18 días y le impiden trabajar por el mismo plazo, en otros casos existe la posibilidad de que los mencionados lapsos se prologuen en el tiempo, más cuando tales padecimientos requerían, como puede leerse en los peritajes; “asistencia médica especializada”.

En este sentido, y en lo que concierne a la ciudadana ROSAURA CASTILLO, ésta no sólo fue sometida a un tratamiento médico durante tres (3) semanas cuando ocurrió el accidente, sino que ha seguido ininterrumpiendo asistiendo a terapias de rehabilitación desde ese momento, a causa de dolores que presenta todavía en su cuello y otras partes de su cuerpo.

Por ello, y en consulta médica de control de fecha 29/07/2010, su médico tratante no sólo prescribió continuara recibiendo terapias de rehabilitación, sino que ordenó se sometiera nuevamente a estudios radiológicos.

El referido estudio radiológico fue realizado el mismo día por la médico radiólogo Renata Krate, quien concluyó padecía: “Cambios de Cérvico-artrosis-Rectificación Cervical y Listesis de C2/C3 y de C6/C7”, lo cual, según los fisioterapeutas Franlin D’Amico y ana Shutte Hernández, de acuerdo a informe médico realizado el día 10 de agosto de 2010, requiere el siguiente tratamiento: “Bloqueo segmentario cervical; Periférico Central hacia zona de dolor; Compresas húmedas calientes en región cérvico-lumbar; Estiramiento de cuello; ultrasonido en región cervical y Ejercicios de fortalecimiento en cuello y miembros superiores…”

La evidencia del cuadro clínico diagnosticado a la ciudadana ROSAURA CASTILLO, así como del tratamiento médico que todavía requiere, analizado a la luz de las conclusiones expresadas en el reconocimiento médico legal practicado por el médico forense, deducen que las “complicaciones” referidas por el experto si ocurrieron en la realidad, y sucesivamente, que la investigación no se encuentra agotada, en la medida no existe todavía certeza sobre la clasificación de las lesiones que sufrió la víctima, y sucesivamente, del tipo criminal atribuible a la imputada y el carácter público o privado de la acción penal.

Así las cosas, y considerando por un lado, que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; y por el otro, que constituye un objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del dañó, lo ajustado y conforme a derecho es solicitar declare CON LUGAR la presente denuncia, anule la decisión que acordó LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA y en consecuencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13, 23, 173 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.”

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los Profesionales del Derecho DANIEL FELIX CUEVAS JORGE, AURILAY HERNANDEZ PEREZ y LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, en su condición de defensores de la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, presentaron escrito ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 20 al 33 de la segunda pieza del expediente), mediante el cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judicial de los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, quienes son víctimas en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:


“…omissis…
I
En Relación con la Primera Denuncia Titulada

DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 301 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Señalando los recurrentes, entre cosas lo siguiente:

…omissis…

Así las cosas, tergiversan los querellantes, pretendiendo claramente confundir a los lectores de su escrito, cuando afirman que por el simple hecho de haber transcurrido más de un (1) año desde que ocurrió el accidente de tránsito en donde resultaron lesionados hasta el momento en que la Fiscalía emitiera su pronunciamiento, era impedimento claro para que a este no le estuviera dado solicitar su desestimación, de conformidad con el contenido del artículo 301 de la Ley Procedimiento Penal, sino que, lo procedente, según lo por ellos señalados, era dar cumplimiento al contenido del artículo 29 Ejusdem, contentivo del trámite a realizar, una vez interpuesta las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es preciso señalar, que los resultados de los exámenes médicos legales se encuentran fechados, según se observa en los mismos, el 27 de mayo de 2.010, aún cuando se dejó constancia que los lesionados acudieron a ese servicio el día 06-08-09, es decir, el mismo día de ocurrir el hecho de tránsito, de donde se desprende que había transcurrido un lapso de nueve (9) meses, tiempo este más que suficiente, para que, de haberlo considerado pertinente en aquél momento, las víctimas hubieran solicitado un nuevo reconocimiento legal al Ministerio Público, de haber surgido algún tipo de complicación posterior y que realmente hubiera tenido como base el hecho que nos ocupa, lo que NUNCA SUCEDIÓ, tal y como era su derecho de conformidad con el contenido del ordinal 1º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone el contenido del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Libro Primero, denominado “Disposiciones Generales”, Título I, “Del Ejercicio de la Acción Penal”, Capítulo I, “De su Ejercicio”, lo siguiente:

…omissis…

Aunado a la norma transcrita, es pertinente señalar el contenido del artículo 28 Ejusdem, el cual dispone:

…omissis…

De donde se concluye, claramente, que el contenido del artículo 29 de la Ley Procedimental Penal, atinente al trámite de las excepciones durante la fase preparatoria del proceso, se encuentra referido a delitos de acción pública, en donde la titularidad de la acción penal, le corresponde al Ministerio Público, según lo dispuesto en el contenido del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sería una errónea interpretación, contraria a derecho y al espíritu del legislador, señalar, que en el caso de delitos de acción privada, en donde su ejercicio le corresponde a quien se atribuya la cualidad de “víctima”, tenga la Fiscalía que hacer uso de las “Excepciones” (obstáculos al ejercicio de la acción penal) para emitir el pronunciamiento que le correspondiera en estos casos, toda vez que el espíritu, propósito y razón del legislador al crear el contenido del artículo 301 Ejusdem, fue, precisamente, el de descongestionar al Ministerio Público de aquellas causas en donde el Estado no tiene interés, por revestir únicamente utilidad para el particular que se atribuye la condición de “víctima” en este tipo de hecho, por lo que son excepcionales dentro de nuestro ordenamiento jurídica penal.

…omissis…

En el caso que nos ocupa, han pretendido los querellantes, quienes se han atribuido la cualidad de “víctimas”, prolongar, en forma indefinida en el tiempo, un proceso cuya acción penal a todas luces, dicho sea de paso, ya se encuentra prescrita, tomándose en consideración el tipo penal en el que basara el fiscal su petición de desestimación.

…omissis…

A los “Querellantes”, como es el término correcto al hacer referencia a los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, en atención al ejercicio de la “Querella” que interpusieron a través de sus representantes legales, por ante el Juez de Control, en modo alguno se les ha privado del “…derecho a rebatir los fundamentos comprendidos en la solicitud fiscal y presentar pruebas de descargo…”, toda vez que esto lo han podido hacer ejerciendo los recursos que a tales efectos le provee la propia ley procedimental penal, como sería el presentar nueva querella ante el Juez de Juicio por tratarse de un delito dependiente de acción privada por expreso mandato de la Ley, requiriendo incluso, la nueva evaluación forense a la que han hecho referencia en su escrito.

Es reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Dugarte, de fecha 02-08-06, Exp. 04-3232, Sentencia Nº 1499, que:

…omissis…

De donde se infiere que la intención del legislador al crear la letra del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fue la de poner en práctica la llamada “Economía Procesal” en aquellos hechos, descritos en la Ley Sustantiva Penal como delitos, pero donde solo tiene interés un particular, lo que no constituye una violación a sus derechos, toda vez, que la misma ley procesal los provee de los mecanismos idóneos para hacer valer sus pretensiones.

A la Jurisprudencia antes transcrita es menester aunarle la citada por la ciudadana Juez Trigésima Primera en Funciones de Control, que aunque no tiene carácter vinculante, como bien es señalado por los recurrentes, su aplicación o no, es a discrecionalidad del Juez, y esta, optó, por basar en ella el pronunciamiento en donde fuera declarado procedente el requerimiento fiscal. Decisión esta, dicho sea de paso, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a una solicitud realizada por el titular de la acción penal , en una denuncia formulada en contra del Presidente de la República, por lo que mal pueden insistir los querellantes en la aplicación del trámite para las excepciones, contenido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que el pronunciamiento fiscal fue realizado, casi un 801) año después de haber ocurrido el accidente de tránsito, pretendiendo atar de manos al Ministerio Público a un lapso determinado, cuando ha sido la propia Sala Plena del Alto Tribunal que reconoció la potestad, independencia y autonomía del Juez en la desaplicación del período señalado en la norma, atendiendo a las circunstancias propias que rodean cada caso.

II
En Relación con la Segunda Denuncia Titulada

“DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DESESTIMACION DE LA INVESTIGACIÓN”

En la segunda denuncia contenida en el escrito recursivo, se continúa expresando, entre otras cosas que:
…omissis…

Señalan que la lesionada ROSAURA CASTILLO, “…en consulta médica de control de fecha 29-07-2010…”, le fue ordenado por su médico tratante que se “…se sometiera nuevamente a estudios radiológicos…”, lo que hizo el mismo día, es decir, escasos dos meses posteriores a la fecha de elaboración del examen médico legal que cursa en autos y que le sirviera al Fiscal del Ministerio Público como basamento para peticionar la desestimación de la querella interpuesta por los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, e incluso, dos meses antes de la fecha en que interpusieran la querella en contra de nuestra asistida, que tal y como se observa en el propio expediente fue el día 22-09-10.

Si tales señalamientos son verdaderos, se preguntan quienes suscriben, cuál fue la razón por la que no acudieron ante el Fiscal del Ministerio Público con los mencionados informes a los fines de requerirle se les ordenara una nueva evaluación médico legal?

Más aún, el pronunciamiento fiscal se encuentra fechado el día 15-07-10, de donde resulta más que evidente que ya los querellantes, quienes se atribuyen la cualidad de “víctimas” en la presente causa, tenían conocimiento de la existencia de las resultas del examen forense, por lo que perfectamente pudieron hacer valer sus derechos ante la Fiscalía con los informes médicos otorgados por sus tratantes.

Sin embargo, habiendo sido calificados los hechos como delito de acción privada (en virtud de los resultados del reconocimiento médico legal) y decretada la desestimación fiscal, los quejosos tenían el derecho de acudir ante un Juez de Juicio e interponer acusación privada, de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva penal, por lo que, la aplicación objeto del asunto que nos ocupa resulta inoficiosa e improcedente. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO.

A todo lo antes expuesto habría que hacer énfasis que hasta la presente fecha han transcurrido más de un (1) año y diez (10) meses desde la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito en donde se vió involucrada nuestra asistida y los hoy querellantes, de donde se concluye que, tratándose de un hecho eminentemente culposo y de carácter privado, tomando en consideración lo señalado por el Ministerio Público en cuanto al tipo penal aplicable, la acción para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108, en relación con el 110 del Código Penal.

Es evidente que la intención de los querellantes es la de manipular el contenido del examen médico legal, reclamando un derecho que no fue ejercido en forma adecuada por los principios interesados, evidenciándose una aceptación táctica al no ser exigido en forma oportuna y con las probanzas que señalan en su escrito recursivo poseían para aquella oportunidad, la realización de una nueva experticia médico legal que les aclarara las “dudas” que manifiestan poseer en torno al “…carácter público o privado de la acción penal…”, en el caso que nos ocupa.

PETITORIO

Es con base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos (sic) en el presente escrito, que solicitamos muy respetuosamente, se sirva declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, y en su lugar se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2.011 por el Juzgado Trigésimo Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue “…DESESTIMADA LA QUERELLA…” interpuesta por los mencionados ciudadanos, demostrado como ha quedado el territorio judicial que estos han mantenido en el tiempo en contra de nuestra asistida ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, el cual pretenden perpetuar en el tiempo, sometiéndola a lo que doctrinalmente es conocido como “pena del banquillo.”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Cursa en autos (Folios 218 al 224 de la primera pieza del expediente) decisión de fecha 28 de junio de 2011, emitida por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se lee textualmente lo siguiente:


“Visto el escrito presentado por el abogado: LINO EJSUS HIDALGO HERNANDEZ, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la Querella presentada por los ciudadanos HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIA Y RAFAEL MATOS ESTE, actuando en representación de los ciudadanos: ROSAURA CASTILLO Y ALFREDO ACOSTA STIBLER, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el ciudadano: (sic) este Tribunal a los fines de resolver previamente observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 22-09-2009, fue presentada ante el Tribunal 46 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debidamente distribuido por la oficina destinada para tal fin, querella interpuesta por los abogados HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIA Y RAFAEL MATOS ESTE, actuando en representación de los ciudadanos ROSAURA CASTILLO Y ALFREDO ACOSTA STIBLER, en contra de la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem.

Asimismo en data 24-09-2009, el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual admite la querella interpuesta por los abogados HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIA Y RAFAEL MATOS ESTE, actuando en representación de los ciudadanos ROSAURA CASTILLO Y ALFREDO ACOSTA STIBLER, en contra de la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando notificar al querellado, al querellante y al representante de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a practicar las diligencias pertinentes.

Riela a los folios 120 y 121 del expediente, reconocimiento médico legal signado bajo el número 129-10658-09 practicado en data 27-05-2010 al ciudadano ALFREDO ACOSTA, en el cual se evidencia que ciertamente las lesiones sufridas en los hechos que aquí se investigan son lesiones de carácter de MEDIANA GRAVEDAD, asimismo se evidencia del examen médico forense Nº 129-120659-09 practicado en data 27-05-2010 a la ciudadana ROSAURA CASTILLO, ciertamente las lesiones sufridas en los hechos aquí se investigan son de carácter de MEDIANA GRAVEDAD.

De igual forma cursa a los folios 124 al 130, escrito por el ciudadano: LINO JESUS FIDALGO HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (69º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual deja constancia de lo siguiente: “En fecha 6 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 hora de la mañana, la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, circulaba con el vehículo Marca CHEVROLET, Modelo CAPTIVA, Color BEIGE, Año 2008, Placa AGV-56Y, por la autopista Francisco Fajardo, en dirección Este-Oeste, por el canal de 90 K/h y específicamente a la altura del modulo policial de la Brigada de Vigilancia de Vías Express (Vivex), cuando el transito se tornó lento, motivo por el cual los vehículos habían disminuido su velocidad y la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, al no lograr desminuir la velocidad de su vehículo colisiono con la parte trasera derecha del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo CARGO VAN, Año 2007, tipo PANEL, Color Blanco, Placa 73ATAG, el cual era conducido por el Ciudadano Jorge José Rodríguez Bermúdez, siendo que éste vehículo a su vez colisionó con la parte trasera del Vehiculo Marca DAIHATSU, modelo TERIOS, Placa PAK-37Z, Tipo Sport WAGON, Color Plata, Año 2005, el cual era conducido por el (sic) Ciudadana Rosaura Castillo y en el que se encontraba como pasajero el ciudadano Alfredo Acosta Stibler, produciéndose de esta forma el volcamiento del vehiculo antes descrito”.

…OMISIS…

“En la presente causa, se desprende formal querella en contra de la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, quien al conducir presuntamente a exceso de velocidad el vehículo marca chevrolet…causo el accidente de transito que le produjo las lesiones a los ciudadanos Rosaura Castillo y Alfredo Acosta Stibler, sin embargo, en esta (sic) hecho no se ha determinado la intención de la imputada, de causarle algún tipo de lesiones, a las victimas…en este sentido el artículo 420 del Código Penal, sanciona este tipo de conductas cuando el resultado antijurídico se produce sin la intención del sujeto activo…en el presente caso se trata de un hecho ocurrido con ocasión a la circulación de un vehículo automotor, lo cual se encuentra regulado en la ley de transito y trasporte (sic) terrestre y en su reglamento y observamos que en su conducta la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, violo el artículo 154 del reglamento de la ley de transporte y transito terrestre…ahora bien, conforme a los exámenes medico (sic) legales realizados a los ciudadanos Rosaura castillo (sic) y Alfredo Acosta Stigler (sic), estos sufrieron lesiones con : “TIEMPO DE CURACIÓN: DIECIOCHO DIAS SALVO COMPLICACIONES, PRIVACION DE OCUPACIONES: DIECIOCHO DIAS SALVO COMPLICACIONES” Y TIEMPO DE CURACIÓN: DIECIOCHO DIAS SALVO COMPLICACIONES, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: QUINCE DÍAS SALVO COMPLICACION RESPECTIVAMENTE…”

Por lo cual el tribunal 46 de Control en fecha 28-07-2010, decreta la desestimación de la denuncia solicitada, por el ciudadano ABG. LINO JESUS HIDALGO HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente en contra de la proferida decisión fue ejercido recurso de apelación por parte de los abogados HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIA Y RAFAEL MATOS ESTE, actuando en representación de los ciudadanos ROSAURA CASTILLO Y ALFREDO ACOSTA STIBLER, habiendo dado la representación fiscal formal contestación al referido recurso.

Por lo cual en data 31-03-2010, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual se declara con lugar el recurso interpuesto y declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada proceda a dictar nueva decisión en relación a la solicitud del Ministerio Público.
DEL DERECHO

En este caso las lesiones sufridas por las victimas Rosaura Castillo Y Alfredo Acosta Stibler, se encuentran sancionadas en el artículo 413 en relación con el artículo 420.1 del Código Penal, no obstante, por disposición expresa de dicha norma, este tipo penal solo es enjuiciable por el procedimiento previsto para los delitos de acción privada, tal y como y como (sic) lo establece el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ejercicio de la acción penal en este caso no corresponde al Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal dispone...omissis…

De la norma trascrita se evidencia que el legislador estableció un lapso perentorio de treinta (30) días hábiles, posterior a la recepción de la denuncia o querella, a objeto de que el Ministerio Público, mediante escrito motivado solicite la desestimación de la denuncia o querella, sin embargo, esta juzgadora debe hacer la siguiente consideración que no ha de dejarse de lado, y que incide perpendicularmente en el fondo de lo cuestionado. Si bien es cierto que la vindicta pública, ejerció la solicitud de desestimación fuera de plazo legal, el lapso de los 30 días hábiles, no es menos cierto, que este no es un intervalo esencial para la declaratoria de desestimación que ejerza el Ministerio Público, ya que los hechos evidentemente se determinó que constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no se puede forzosamente continuar una operación investigativa justificándose en un lapso que puede obligar a sacrificar la justicia por un mero formalismo. Tan es así que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo ha determinado en la causa AA10-L-2007-000231, el fallo del 11 de febrero de 2010, con ponencia del magistrado (sic) Luis Martínez Hernández, donde de (sic) señaló lo siguiente:

…omissis…

De esta forma, con fundamento a lo establecido en la norma antes descrita, lo procedente es que la presente querella sea desestimada, por constituir los hechos un delito cuyo requerimiento solo procede a instancia de la parte agraviada, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud presentada por la Representación Fiscal en el presente caso de marras, toda vez que se desprende del examen médico forense Nº 129-10658-09 practicado en data 27-05-2010 al ciudadano ALFREDO ACOSTA, que ciertamente las lesiones causadas en los hechos que aquí se investigan son lesiones de carácter de MEDIANA GRAVEDAD, asimismo se evidencia del examen médico forense Nº 129-120659-09 practicado en data 27-05-2010 a la ciudadana ROSAURA CASTILLO, ciertamente las lesiones causadas en los hechos aquí se investigan son de carácter de MEDIANA GRAVEDAD, en consecuencia DESESTIMA LA PRESENTE QUERELLA, seguida en contra del ciudadano: ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, titular de la cédula de identidad Nº 18.967.190, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza a los fundamentos de hecho de derecho antes expuestos este JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DESESTIMA LA PRESENTE QUERELLA, interpuesta por el ciudadano: HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIA Y RAFAEL MATOS ESTE, actuando en representación de los ciudadanos: ROSAURA CASTILLO Y ALFREDO ACOSTA STIBLER, en contra de la ciudadana: ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta Sala para decidir previamente observa:

Los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, representados por los profesionales del derechos HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS y RAFAEL MATOS ESTE, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la desestimación de la denuncia solicitada por el Dr. LINO JESUS HIDALGO HERNANDEZ, actuando como Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de formarse criterio esta Sala pasa a examinar las actas constantes en el expediente así:

Con fecha 22 de septiembre de 2009, los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, presentan escrito de querella por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo el conocimiento al Tribunal 46º de Primera Instancia en función de Control. El mencionado escrito, se interpone en contra de la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en relación con el artículo 415 ejusdem, en donde señalan los querellantes como hechos los siguientes:


“…omissis…

El día jueves 6 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la mañana, (10:30am),(sic) en Caracas, Estado Miranda, Municipio Sucre, (sic) autopista Francisco Fajardo, sentido este-oeste, a la altura del módulo policial de la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX) ubicada en la urbanización La Urbina, la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, quien conducía –a exceso de velocidad y desprevenida sobre las condiciones de tráfico automotor existentes en la vía, un vehículo clase camioneta, tipo Sport-Wagon, marca Chevrolet, modelo Captiva, color beige, año 2008, placa AGV-56Y, colisionó por la parte trasera derecha el vehículo manejado por el ciudadano JORGE JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ, clase camioneta, tipo panel, marca Chevrolet, modelo Cargo Van, de color blanco, año 2007, placa 73ª-TAG, el cual a su vez, en razón de la fuerza del impacto recibido se estrelló violentamente contra la parte posterior del automóvil tripulado por los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, tipo sport- Wagon, marca Daihatsu, modelo Terios, de color placa, año 2005, placa PAK-37Z, ocasionando volcara sobre la vía y sucesivamente, sufriendo ambos lesiones de carácter grave debido a la magnitud de los golpes recibidos durante el siniestro (politraumatismos generalizados en el cuerpo)…”


En fecha 24 de septiembre de 2009, el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, ADMITE, el escrito de querella en contra de ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal.

En fecha 25 de noviembre de 2009, el Tribunal 46 de Control, acuerda la remisión de las actuaciones al Fiscal 69º del Ministerio Público, según oficio 1762-09, que riela al folio 32 de la pieza 1 del expediente.

Al folio 38 de la pieza uno del expediente, riela acta policial de fecha 06 de agosto de 2009, mediante la cual el Vigilante de Tránsito Terrestre, ciudadano DERIS FERNANDO ALDANA HERNANDEZ, deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves 06 de agosto de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Módulo de Auxilio Vial del Vivex La Urbina, sorpresivamente escuché un fuerte estruendo y al observar hacia la Autopista Francisco Fajardo, sentido este-oeste, pude ver que habían colisionado tres vehículos; de inmediato me trasladé al lugar del accidente en la Unidad Patrullera Nro. P-63 y al llegar pude observar que dos personas resultaron lesionadas, por lo que de inmediato le realice llamado a la Central de Radio del Vivex, para que coordinaran una unidad de emergencia para el traslado de los lesionados y tres unidades grúa para la remoción de los vehículos, rápidamente procedí a colocar las medidas de seguridad, resguardo y prevención del área del suceso para evitar otro accidente y en ese instante hizo acto de presencia la Ambulancia del Vivex, placa AC406UM, al mando de los Paramédicos…quienes de inmediato procedieron a prestarle los primeros auxilios a los dos lesionados y los mimos (sic) no quisieron ser trasladados a ningún centro asistencial, quedando identificados con los siguientes datos: ROSAURA CASTILLO,…y ALFREDO ACOSTA,…quienes para el momento del accidente se trasladaban a bordo del vehículo que reúne las siguientes características: Placa PAK37Z, clase: Automóvil, tipo: Sport-wagon, marca: Daihatsu, modelo: Terios cool, color: Plata, año 2005, uso: Particular, identificado en las actuaciones como Nro. 02, conducido por la ciudadana nombrada y el otro ciudadano se trasladaba como acompañante o pasajero; seguidamente identifiqué al ciudadano JORGE JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ,…quien resultó ileso para el momento conducía el vehículo Nro. 01: Placa: 73ª-TAG, clase: Camioneta, tipo: Panel, marca: Chevrolet, modelo: Cargo Van, color: Blanco, año 2007, uso: Particular, luego identifiqué al tercer conductor involucrado, quien responde al nombre de: ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS,…quien resulto ilesa y para el momento del accidente era la conductora del vehículo Nro. 03; Placa: AGV-56Y, clase: Camioneta, tipo: Sport-wagon, marca Chevrolet, modelo: Captiva, color: Beige, año: 2008, uso: Particular; posteriormente elaboré el grafico demostrativo del área del accidente con sus respectivas medidas métricas y con la posición final en que quedaron los tres vehículos, pudiendo evidenciar que el vehículo Nro. 03 colisionó al vehículo 01 y este a su vez del fuerte impacto recibido colisionó al vehículo Nro. 02,…y a pocos minutos de haber llegado al módulo, la conductora del vehículo Nro. 02 y su acompañante me informaron que querían trasladarse a un centro asistencial motivado a que tenían dolencias en el cuerpo y se sentían mal de salud a consecuencia del accidente, por lo que se trasladaron por sus propios medios en un vehículo particular para el Centro Médico CLINISANITAS, S.A., con sede en la Castellana, luego procedí a realizarle una experticia de los daños y condiciones que presentan los tres vehículos, siendo trasladados en unidades de remolque particular para el Estacionamiento Fresco Valle, con sede en Filas de Mariche, en donde quedaron depositados a la orden del Ministerio Público; posteriormente me trasladé hacia el referido centro asistencial para verificar el diagnostico médico de los dos lesionados, en donde me entrevisté con el médico de servicio, quien me informó que la paciente ROSAURA CASTILLO, presentó síndrome de latigazo cervical, contusión y excoriaciones en codo derecho, contusión y esguince en rodilla derecha y contusión en el brazo izquierdo, y el paciente ALFREDO ACOSTA, presentó esguince y contusión en rodilla derecha y esguince de tobillo derecho, siendo dados de alta médica; por tal situación tipifiqué este procedimiento como un accidente de transito del tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS Y VUELCO CON DAÑOS MATERIALES Y SALDO DE DOS (02) PERSONAS LESIONADAS…”


Al folio 39 riela ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano JORGE JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ, quien entre otras cosas expuso:

“…Yo venía por la Autopista Francisco Fajardo, bajando la Cota Mil hacia La Urbina, a la altura del Módulo de Auxilio Vial La Urbina, había fuerte trafico (sic) lento, iba circulando poco a poco por el canal rápido motivado a la cola, de manera sorpresiva fui colisionado por la parte trasera derecha por una camioneta chevrolet, captiva que venía a exceso de velocidad y del choque me tiró a la baranda izquierda y de la baranda reboté y le pegue a una camioneta terios en el caucho trasero del repuesto y luego la terios volcó. Es todo.”

Al folio 49, riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de agosto de 2009, a la ciudadana ROSAURA CASTILLO, quien, entre otras palabras expuso:

“…Venía de mi casa de Guatire a Caracas, a traer a mi esposo, yo venía manejando. Iba a una velocidad moderada por la Autopista Francisco Fajardo, sentido oeste, a la altura de La Urbina, por el canal rápido, visualice a lo lejos que había cola en la autopista, pongo las luces intermitentes de mi vehículo, recorté la velocidad que prácticamente quedé parada, igual hace lo mismo el vehículo que estaba detrás de mi, aun así estábamos bien separado de donde comenzaba la cola para evitar frenar de repente, es ese momento que siento un impacto por la parte trasera de mi vehículo y siento que vuelo por los aires y el carro que estaba detrás de mi que me impactó que era una van blanca del impacto se pone delante de mi y al final mi carro queda volcado boca arriba, no perdí el conocimiento y pensé que el que me había chocado era una camioneta captiva que era la que estaba con el motor destrozado pegado a la defensa y después fue que me comentaron que la camioneta captiva es la que le pega a la van y con la misma fuerza que le dio a la van, la van le pegó a mi vehículo. Es todo…”

A preguntas formuladas contestó: “…iba con mi esposo y ambos resultamos lesionados…”

Al folio 50 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de agosto de 2009, al ciudadano ALFREDO ACOSTA STIBLER, quien expuso:

“…Venía con mi esposa de Guatire hacia Caracas, íbamos por la Autopiesta Francisco Fajardo, a la altura de la Urbina, frente al Módulo de Auxilio Vial Vivex, había cola de vehículos, mi esposa colocó las luces intermitentes de la camioneta y luego lo que sentimos fue un fuerte impacto por la parte trasera de la camioneta, luego de haber sentido ese impacto la camioneta se volcó, dando dos o tres vueltas, en ese mismo instante la gente del Vivex, fueron en nuestro auxilio, cuando salimos del carro, vemos que el señor que no dio el golpe y que había quedado adelante, salió un poco perturbado, diciendo “que locura”, molesto y sin saber que había pasado porque había recibido un impacto muy fuerte en la parte trasera y como consecuencia choca nuestra camioneta, produciendo el vuelco de la misa (sic), en el momento se presentó una pequeña confusión que no sabíamos si el que había chocado era la camioneta chevrolet captiva o la van, chevrolet, Express y al ver los carros nos dimos cuenta que la van tenia la parte delantera marcado del caucho trasero de nuestra camioneta terios, lo que indica que ella fue la que nos chocó por la parte de atrás producto al choque que ella misma recibió (la van) por la parte trasera de la camioneta captiva. Es todo.”


A preguntas formuladas a este ciudadano, contesto en la tercera: “… iba con mi esposa que conducía la camioneta y ambos resultamos lesionados.”
A los folios 51 al 52 consta, oficios Nro. 0223-2009 y 0224-2009, fechados 07 de agosto de 2009, mediante el cual se ordena el reconocimiento médico legal a los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA, quienes tal como consta al folio 53, acudieron en esa misma fecha a practicarse el examen.

Al folio 60 de la pieza uno, riela ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 14 de agosto de 2009, suscrita por el Fiscal 69º del Ministerio Público.

A los folio 70 al 74 rielan actuaciones correspondientes al INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, al PRE CROQUIS DEL ACCIDENTE, REGISTRO DE VICTIMAS, Y DE RECEPCION Y ENTRADA DE VEHICULOS.

Al folio 120, consta RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 27 de mayo de 2010, practicado al ciudadano ALFREDO ACOSTA, mediante la cual el médico forense VERONICA DACOSTA, manifiesta:


“…EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DIA. 10/08/09
- No se evidencia lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal.
- Consigna informe médico de la Clínica Sanitas con fecha 06/08/09, del Dr. Jorge M., pasante Traumatólogo, MSDS 58781, CMDM. 21975, con diagnostico:
- 1- esguince grado I, tobillo derecho.
- 2 – Esguinse y contusión en rodilla derecha grado II.
- 3- Lumbago mecánica post- traumática.
- ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.
- TIEMPO DE CURACION: DIECIOCHO DIAS SALVO COMPLICACIONES
- PRIVACION DE OCUPACIONES: QUINCE DIAS SALVO COMPLICACIONES.
- ASISTENCIA MÉDICA. SI
- CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD…”


Al folio 121, cursa RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 27 de Mayo de 2010, a la ciudadana ROSAURA CASTILLO, suscrito por el médico forense GUILLERMO BOLIVAR, en el cual señala:


“…Lesionada se presenta con collarín blando.
- Se observa múltiples contusiones equimóticas en miembro superior e inferior y parpado superior derecho.
- Consigna informe medico del Dr. Dr. Jorge M., pasante Traumatólogo, MSDS 58781, CMDM. 21975, quien certifica presentó posterior a accidente de transito, presentó:
- 1 - Síndrome de latigazo cervical
- 2 – Contusión y excoriaciones en codo derecho.
- 3 - contusión en brazo izquierdo.
- 4 – Esguince en metacarpofalangico del índice de mano izquierda.
- 5 – Contusión y esguince grado I, en rodilla derecha.
- ESTADO GENERAL SATISFACTORIO.-
- TIEMPO DE CURACION: DIECIOCHO DIAS SALVO COMPLICACIONES.
- ASISTENCIA MEDICA: SI, ESPECIALIZADA
- CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD...”


Con vista a las mencionadas actuaciones, el Fiscal del Ministerio Público, con fecha 15 de julio de 2010 solicito la desestimación de la denuncia presentada por los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, alegando que las lesiones sufridas por las víctimas, se encuentran previstas en el artículo 413 en relación con el artículo 420.1 del Código Penal y que solo es enjuiciable por el procedimiento previsto para los delitos de acción privada, tal y como lo dispone del artículo 25 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ejercicio de la acción penal en este caso no corresponde al Ministerio Público.

Por auto de fecha 28 de julio de 2010, el Tribunal 46º de Control, decreta la desestimación de la denuncia, contra cuya decisión las victimas ejercen recurso de apelación, el cual es conocido por la Sala 8º de esta Corte de Apelaciones, quien en fecha 31 de marzo de 2010, DECRETA LA NULIDAD DE LA DECISION proferida por el Tribunal 46 de Control y ordena un nuevo pronunciamiento. (Folio 199 de la pieza uno).

Con fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal 31º de Control, desestima la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, “…por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada…”

Ahora bien en el recurso interpuesto, los recurrentes denuncian lo siguiente:

1.- LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 301 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a decir de los accionantes, el Fiscal solicitó la desestimación después de: “cumplido casi 1 año desde el inicio del proceso,” y “ con base a los artículo 420.1 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el delito atribuido a la imputada ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS DE ACCIÓN PRIVADA”. Arguyen, que el plazo conforme con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal es de treinta (30) días, por lo que consideran que “…tal circunstancia, efectivamente constituye un obstáculo al ejercicio de la acción penal, y más específicamente, “una prohibición legal para intentar la acción” (vid. Art. 28.4 letra “d” del COPP), en la medida las referidas normas expresamente reservan su ejercicio a la víctima, de acuerdo al procedimiento especial previsto en nuestra ley adjetiva penal.”

También aluden los recurrentes que “…la ciudadana ROSAURA CASTILLO sufrió lesiones de mayor gravedad que no pudieron ser examinadas durante la fase preparatoria del proceso por un médico forense, y cuya nueva calificación y certificación, con incidencia directa en las resultas del proceso, tanto por efecto de la solicitud fiscal como de la decisión que se adversa, es imposible actualmente dado fue concluida la investigación y ordenado el archivo del expediente.”

Como segunda denuncia, manifiestan la improcedencia de la desestimación de la denuncia por cuanto, el “ Ministerio Público a los fines de fundamentar su solicitud de desestimación de la querella, expresó que conforme a los exámenes medico (sic) legales practicados a los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, éstos sufrieron lesiones de mediana gravedad, las cuales por su tiempo de curación y privación de ocupaciones habituales, tipifican la comisión del delito previsto en el artículo 420.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem,…” manifestando los recurrentes que: “…los referidos dictámenes forense, si bien concluyeron con el diagnóstico aludido por el acusador del Estado, también condicionaron explícitamente su validez a la ocurrencia de “complicaciones”, tanto en el tiempo de curación como en el de privación de las ocupaciones habituales…”

Así las cosas, cita esta Sala de Apelaciones el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 301. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”


De la transcrita norma se desprende el lapso y los supuestos procesales por los cuales el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia o de la querella, cuando:

- El hecho no revista carácter penal;
- La acción penal se encuentre evidentemente prescrita; o
- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Bajo estos supuestos el Fiscal del Ministerio Público, tiene un lapso de treinta (30) días para solicitar la desestimación de la denuncia o de la querella.

Ahora bien, la misma norma, en su único aparte, también establece la posibilidad de que si el Fiscal del Ministerio Público, ha iniciado la investigación, entendida ésta como el hecho de haber dictado el auto de inicio de la investigación, podrá solicitar la desestimación de la denuncia o de la querella en el hecho investigado cuando sea de acción privada. Marcando así el legislador una diferencia, entre las causas, en donde existe solo la denuncia o la querella y las causas en donde ya existe una orden de inicio de investigación, conforme con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que partiendo del supuesto que el Fiscal del Ministerio Público, después de recibida la denuncia o la querella, dicta el auto de inicio de investigación, y con motivo de esa indagación, surge que el hecho investigado constituye un delito de acción privada, puede entonces solicitar la desestimación de la denuncia o de la querella. Tal análisis se desprende, del contenido del único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al relacionarlo con el artículo 283 ejusdem, y no como lo afirman los recurrentes que debió presentar una excepción si el fiscal consideró que es un delito de acción privada. A tal efecto, estima igualmente esta Sala que el legislador estableció la oportunidad para interponer excepciones que al tratarse de un delito de naturaleza privada, las cuales correspondería a las partes pero ante el Tribunal de Juicio, de acuerdo a lo previsto en los artículos comprendidos desde el 400 al 418 del Código Adjetivo Penal tomando en cuenta que el basamento fiscal para solicitar la desestimación es que el hecho denunciado constituye un delito a instancia de acción privada, y específicamente el artículo 411 ejusdem, comprendido dentro del procedimiento especial “en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte”, el cual contempla:


“Artículo 411. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad.”


En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, recibida las actuaciones ordena el inicio de la investigación, obtenido el resultado de los exámenes médico legales, constató que las lesiones sufridas por los ciudadanos ROSAURA CASTILLO Y ALFREDO ACOSTA, se subsumen dentro de lo previsto en el artículo 420.2 en relación con el artículo 413 del Código Penal, que consagran las lesiones culposas genéricas, y cuya norma es taxativa, cuando establece que en esos casos sólo podrá procederse a instancia de parte agraviada, lo cual al concatenarlo con el proceso penal, se corresponde con el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, antes referido.

En este sentido estima este Tribunal Superior, que la solicitud del Ministerio Público, no viola el debido proceso, ni existe errónea aplicación del artículo 301 del Código Adjetivo Penal, pues se aprecia que ante el conocimiento de una investigación donde los resultados arrojan que el hecho que investiga el Estado, se corresponden a delitos cuyo enjuiciamiento depende de la instancia de parte agraviada, es conforme a derecho solicitar al Tribunal de Control la desestimación de la denuncia o de la querella, para que así tenga la oportunidad de la parte afectada de interponer la acusación privada por ante el Tribunal del Juicio. Destáquese que la solicitud del titular de la acción penal, está circunscrita en afirmar que no son delitos de naturaleza pública sino privada, por lo que, con tal solicitud y pronunciamiento acordado por el a quo, da la oportunidad de que las victimas acudan por otra vía para resarcir el presunto daño causado.

Cita esta sala de apelaciones la decisión reciente, que también ha sido transcrita por la jueza de instancia, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS MARTINEZ, expediente Exp. AA10-L-2007-000231, así:

“….Asumida la competencia para el conocimiento de la presente solicitud, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia debe ser solicitada en los casos siguientes: a) Cuando el hecho no revista carácter penal; b) Cuando la acción esté evidentemente prescrita; c) Cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) Cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
No obstante, es menester advertir que a juicio de esta Sala el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial.
A propósito de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1499 del 2 de agosto de 2006, señaló respecto a la desestimación de la denuncia y la activación del aparato jurisdiccional, lo siguiente:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes”. (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar:
…omissis…
Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal).

Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de desestimación interpuesta por la representación del Ministerio Público….”


De esta forma, se observa que de la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, si bien no posee un carácter vinculante, alegado por los recurrentes, no es menos cierto que al emanar de la Sala Plena, contiene la interpretación de la norma dada por los Magistrados que integran las distintas Salas del Máximo Tribunal de la Justicia, y a la presente fecha no existe otra cuyo pronunciamiento sea contrario, de manera que si en dicha decisión no consideró violación del debido proceso, por haber transcurrido el lapso superior al contemplado en el artículo 301, en el caso que nos ocupa, tampoco existe violación al debido proceso, cuando con la desestimación, se le está dando la oportunidad a los accionantes de acudir ante otro tribunal por la vía de acción privada y poder obtener un pronunciamiento jurisdiccional.-

Con relación al último punto de la primera denuncia, referido al carácter de las lesiones sufridas por ROSAURA CASTILLO, lo cual guarda relación con la segunda denuncia de la apelación, en cuanto se refieren al tiempo de curación y el carácter de las lesiones, considerando los apelantes en su escrito que las lesiones son de mayor gravedad. Al respecto es de observar que los exámenes forense están fechado 27 mayo de 2010, constatándose en actas que los accionantes acudieron el día 10 de agosto de 2009 al médico forense, y a pesar de que pasaron más de ocho (08) meses y han tenido acceso al expediente desde la fiscalía, sin embargo no se observa ninguna otra presentación de ROSAURA CASTILLO ni de ALFREDO ACOSTA ante el médico forense, ni solicitud al fiscal para nuevo examen, a lo que se agrega que el día que acudieron al galeno, estos presentaron diagnostico dado por otro médico pasante de una clínica privada, con base al cual el médico forense hizo el diagnostico de las lesiones. Pero no aparece de ninguna actuación, otro examen que indique que se hayan complicado, y si bien también se refiere el examen forense a una “atención especializada”, tal señalamiento no puede acogerse para determinar un carácter grave en las lesiones o una calificación jurídica distinta. Asimismo se observa que al examen practicado al ciudadano ALFREDO ACOSTA, el forense manifestó “No se evidencia lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal.”, sin embargo hizo diagnostico por los exámenes que le fueron practicados en la clínica privada.

Debe agregar esta Sala que tampoco se puede basar en supuestos exámenes que no constan en el expediente, y que alegan los recurrentes demuestran la gravedad de las lesiones sufridas, pues bien tanto el fiscal como el juez están obligados a actuar de manera objetiva, imparcial y con base a lo alegado y probado en autos y no a señalamientos sin fundamento alguno o con copias simples.

Concluye esta Alzada, en que no ha existido violación al debido proceso de los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA, quienes han tenido acceso a las actas que conforman el expediente, han tenido representación y actuación alegando, solicitando y atacando cuanto han considerado en derecho, por lo que tampoco existe errónea aplicación de supuestos procesales, como aluden los recurrentes, al observarse la aplicación de las normas adjetivas acorde al caso que nos ocupa, como lo es la desestimación de la querella prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los criterios vigentes en el Máximo Tribunal de la Justicia, por consiguiente, se DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por los profesionales del derecho HECTOR VILLALOBOS FARÍA y RAFAEL MATOS ESTE, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 67.490 y 64.485, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judicial de los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Junio de 2011, a cargo de la Juez SUSANA V. BARREIROS R., mediante la cual Desestimó la Querella interpuesta por los Profesionales del Derecho en mención, en contra de la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, “…por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A


A la luz de las consideraciones antes expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por los profesionales del derecho HECTOR VILLALOBOS FARÍA y RAFAEL MATOS ESTE, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 67.490 y 64.485, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judicial de los ciudadanos ROSAURA CASTILLO y ALFREDO ACOSTA STIBLER, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Junio de 2011, a cargo de la Juez SUSANA V. BARREIROS R., mediante la cual Desestimó la Querella interpuesta por los Profesionales del Derecho en mención, en contra de la ciudadana ALEXANDRA BRASCHI BEHRENS, de conformidad con o establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, “…por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.


LA JUEZ INTEGRANTE (S)
(PONENTE)


DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ.


EL JUEZ INTEGRANTE



DR. IGOR ACOSTA HERRERA






LA SECRETARIA


ABG. DENNY HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. DENNY HERNANDEZ



CAUSA N° S5-11-2894
MCVJ/FEBD/IAH/DH/yusmary.