REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5



Caracas, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º



Decisión: 093-11
Ponente: DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
Causa: S5-11-2907


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. NELSON JOSE CANDAMO RAHAMUT, en su carácter de Defensor Público Quinto con Competencia especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI MONTILLA, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de mayo de 2011, a cargo de la Juez IRIS MAGDALENA LÓPEZ GUERRA, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y en virtud de que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 332 de fecha 09-08-2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, declaró competente para conocer de la presente causa al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por ende esta Alzada conocerá del presente recurso de apelación.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal para decidir, previamente OBSERVA:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 27/05/2011, el Dr. NELSON JOSE CANDAMO RAHAMUT, en su carácter de Defensor Público Quinto con Competencia especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI MONTILLA, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 08 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Esta Defensa ejerce formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Mayo de 2011; por cuanto causa un gravamen irreparable por haberse violentado las disposiciones establecidas en cuanto al Debido Proceso, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia No. 124 del 4/4/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

…omissis…

Constituye el agravio entonces el daño o mal real que se le ha causado al apelante, y que éste denuncia por vía recursiva ante el Juez ad-quem, por habérselo irrogado el juzgado a-quo en su decisión, al decretar la Medida privativa de Libertad prevista en el artículo 250 numerales 1º, 2º 3º y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se causa un gravamen en contra de mi defendido.

El Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:

…omissis…
CAPITULO II
DEL DERECHO

La Defensa Apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa de Libertad del texto penal adjetivo, al considerar que se encuentran llenos los supuestos procesales para dictar tal medida, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del referido texto, cuyos requisitos y condiciones son los taxativos y concurrentes, en relación al presunto delito atribuido al ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI MONTILLA, como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, aunado a la flagrante violación de DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, las cuales detallo a continuación:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 49…omissis…

Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
…omissis…

Código Orgánico Procesal Penal
…omissis…

CAPITULO III
DE LA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN

La decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado de Control no motiva la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.

De acuerdo al principio de legalidad, la imposición de la Medida Privativa de Libertad exige causas precisas, de manera tal que para que alguien sea impuesto de ella en forma lícita es necesario que el Juzgado sea competente a los fines de que pueda evaluar de fondo al hecho ejecutado previamente tipificado en una norma jurídica, que justifique tal imposición y que se cumplan además ciertos requisitos adicionales que son taxativos. En otras palabras, sólo por causas previamente establecidas en la ley, y en cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales, puede imponerse de dicha medida a una persona durante un proceso para lo cual se debe cumplir:

…omissis...
En este orden de ideas, la defensa se pregunta, dónde quedaron los elementos de garantía de la libertad ciudadana, del debido proceso y del derecho a la defensa, sirvieron de base para decretar una Medida Privativa de libertad a m asistido…omissis…

El Juzgado de Control no garantiza los derechos del imputado sino por el contrario se extralimita en sus funciones y quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se puede observar, con pronunciamientos de esta naturaleza y obviando los derechos del individuo como pilar fundamental de Derecho, el Tribunal falto al debido proceso al conocer un fondo de una causa a la cual se declaro improcedente de conocer aplicándole su naturaleza jurídica de conformidad con los artículos 67 del Código Orgánico Procesal Penal y 64 de la Ley orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto a los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y al decretarla, violentó e infringió expresas disposiciones procesales y los derechos y garantías constitucionales establecidos por el aprehendido, lo que desdice de una recta e imparcial administración de justicia.

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI MONTILLA, de la absoluta incompetencia del Tribunal PATRA decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, de manera ilícita.

Ciudadanos Jueces, Magistrados de la Corte de Apelaciones, el derecho a la defensa comporta un verdadero requisito para la validez del proceso, ya que, asegura el equilibrio de las actuaciones, por cuanto permite equiparar la actuación creando oportunidades de contradicción y alegación ante los distintos actos privativos de la contraparte.

Razón por la cual, esta defensa considera que la adopción de la Medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 250 ordinal 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, causa un gravamen irreparable a mi defendido, y en tal sentido solicita se revoque la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados De la Sala Accidental Segunda de Reenvió para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, DECLARE CON LUGAR Y EN CONSECUENCIA SE DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO RAFAEL RAMON UZCATEGUI MONTILLA ASI COMO LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 23 de Mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Esta Alzada constata al folio 11 del cuaderno de incidencia, que cursa auto de fecha 30/05/2010 emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo al Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. NELSON JOSE CANDAMO RAHAMUT, en su carácter de Defensor Público Quinto con Competencia especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI MONTILLA. De igual manera se evidencia el cómputo legal de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (folio 29) donde quedó asentado que en fecha 02/06/2011 el Representante Fiscal se dio por emplazado, transcurriendo el lapso legal respectivo para la contestación del Recurso de Apelación, sin el ejercicio de éste.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 23 de Mayo de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. IRIS MAGDALENA LÓPEZ GUERRA, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 14 al 20 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:


“…Punto previo y de Especial Pronunciamiento: se declara incompetente para conocer de la presente causa en vista de que de las actuaciones se evidencia que existe un delito previsto y sancionado en la Ley Adjetiva Penal y por ende debe ser del conocimiento de los Tribunales Penales Ordinarios, ello de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal declarándose incompetente este Tribunal por la Materia. Se deja constancia que las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de Mayo del año 2001, emanada esta del tribunal 40 de control de Materia Ordinaria de este Circuito Judicial Penal. El cual se abstuvo de celebrar la audiencia que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello no se traslado en ese momento oportuno a los fines de verificar el estado de salud del hoy imputado. Sin embargo este Tribunal remitida la causa procedió mediante auto a suspenderla aun sin competencia en observancia al artículo 44 numeral 1 de la Constitución por considerar que el delito del cual se desprende las actas no corresponde a esta jurisdicción especial y siendo que no se celebro la audiencia de presentaciones ante el Tribunal que declina es por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de garantizarle los derechos del aprehendido debe celebrar audiencia a los efectos asimismo se deja constancia que al revisar los folios de las actuaciones se pudo observar el estado de salud en el que se encontraba en ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Montilla. El cual dejan constancia los funcionarios actuantes que presentaba una herida pulso penetrarte (sic) en el abdomen lo cual lo mantenía en observaciones en el hospital donde fue trasladado, ordenando los médicos tratantes su reclusión, en observancia al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…artículo 449 (sic) numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta norma se concatena con el artículo 93 y es la norma que permite fijar la audiencia in comentó dejándose constancia en su oportunidad que el mencionado ciudadano aprehendido se encontraba bajo la vigilancia tanto policial como medica del hospital Dr. Ricardo Vaquero (Hospital Militar), y siendo necesaria en respeto a la dignidad humana fin del estado (sic) venezolano conforme al artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 46 ejusdem del derecho de la salud resguardo en el artículo 83 ibidem, paralizo la realización del lapso procesal al cual se contrae el artículo 44 procesalmente indicaron ene (sic) 93 de la Ley Especial. A objeto de llevar acabo la audiencia para oír al imputado suspensión esta que se realiza hasta tanto el ciudadano aprehendido se encuentre en buenas condiciones de salud. Por otra parte este Tribunal de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los casos de Homicidio Intencional en todas las calificaciones prevista sen (sic) el Código Penal, conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal son de su competencia. En relación al pedimento efectuado por el fiscal del Ministerio Público quien califica los hechos como Homicidio Intención (sic) en grado de Frustración, en relaciona (sic) solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la aprehensión igual a que se deje sin efecto y se deja constancia que se opone al auto emanado por este tribunal de fecha 19 de mayo del 2011, este Tribunal considera acatando disposiciones constitucionales que resguardan la integridad relacionada con los derechos humanos y la salud del imputado validamente suspende la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta tanto el ciudadano aprehendido mostrara buen estado de salud a los fines de su celebración considerando que no se le violentaron derechos constitucionales ya que la decisión emanada por este Tribunal mediante el auto motiva la situación en que se encontraba el imputado a los fines de poner (sic) celebrar la audiencia correspondiente aun siendo incompetente este tribunal a los fines de su celebración, por ello este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las nulidad es solicitadas de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo respecto a la oposición de la defensa a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público en esta audiencia considera quien aquí decide que del delito precalificado por el fiscal del Ministerio Público el mismo merece pena privativa de libertad ya que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a ello solicita la medida privativa de libertad de conformidad con los articuló (sic) 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, delito este precalificado que merece pena privativa de libertad tal como lo ha solicitado y siendo este tribunal garantista acuerda la Medida Privativa de libertad ya que de los hechos se desprende que es un hecho punible, la intencionalidad del ciudadano de cometer dicho delito en contra de su cónyugue ya que el mismo se desprende de las actas intento suicidarse una vez cometido el hecho lo cual amerito que el mismo fuese recluido conjuntamente con la victima en un centro de salud por la gravedad de las heridas que se ocasiono en el abdomen. Este Tribunal acuerda como sitio de reclusión el órgano aprehensor del Cuerpo de Policía Nacional bolivariana el cual deberá permanecer a la orden de este Tribunal hasta tanto se decida el conflicto de competencia que este Tribunal planteara en su debida oportunidad ante el Tribunal supremo (sic) de Justicia ya que de las actuaciones se evidenci8a que el delito que le imputa el Ministerio Público en este acto es un delito quien debe ser decidido por el Tribunal penal ordinario. Acto seguido, se declaró cerrada la audiencia…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Vistas y analizadas las actas que conforman el presente recurso de apelación interpuesto por el Dr. NELSON JOSE CANDAMO RAHAMUT, actuando en su condición de defensor del ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI MONTILLA, mediante el cual solicita la nulidad de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de su defendido, esta Sala para decidir observa:

Denuncia el recurrente en apelación lo siguiente:

Que está en desacuerdo con la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad dictada en contra de su defendido, por cuanto los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 son taxativos y concurrentes.

Que existe flagrante violación de derechos y garantías constitucionales y legales, para lo cual cita el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto refiere al debido proceso. Asimismo cita el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que contempla la competencia de los Tribunales ordinarios para conocer de los casos de Homicidio intencional en todas sus calificaciones, por último transcribe el contenido de los artículos 8, 18, 67, 125 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurre asimismo por ilogicidad de la motivación de la decisión.

Arguye violación al principio de legalidad, atendiendo al principio de competencia del Tribunal y a los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como que el a quo se extralimitó en sus funciones quebrantando los artículos 1, 8, 9, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así aparecen en las actas que conforman el presente recurso:

Al folio 14, acta de audiencia de fecha 23 de mayo de 2011, efectuada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, conforme con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde entre otros particulares establece:

“…omisis… se deja constancia que las actuaciones que conforman la presente causa fueron remitidas por Declinatoria de Competencia del Tribunal 40º en Funciones de Control ordinario del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haciendo la salvedad que el Delito a que se contrae las actas policiales y que expondrá en esta audiencia le (sic) le Fiscal del Ministerio Público corresponde a la Jurisdicción Ordinaria por ello una vez oídas las partes este Tribunal presentará conflicto de competencia ante el Máximo Tribunal de la República…”
En ese mismo acto el a quo, se pronuncio, como “Punto previo y de Especial Pronunciamiento” y “se declara incompetente para conocer la presente causa en vista de que las actuaciones se evidencia que existe un delito previsto y sancionado en la Ley Adjetiva Penal (error de la decisión) y por ende debe ser del conocimiento de los Tribunales Penales Ordinarios, ello de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal declarándose incompetente este Tribunal por la Materia…”

Luego de haberse declarado incompetente por la materia, prosigue la ciudadana juez dejando asentado:


“….las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de mayo del año 2011, emanada esta de Tribunal 40 de control de Materia Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, el cual se abstuvo de celebrar la audiencia que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello no se traslado en ese momento oportuno a los fines de verificar el estado de salud del hoy imputado. Sin embargo este Tribunal remitida la causa procedió mediante auto a suspenderla aun sin competencia en observancia al artículo 44 numeral 1 de la Constitución por considerar que el delito del cual se desprende las actas no corresponde a esta jurisdicción especial…”.


Al concluir la audiencia la jueza, luego de tales señalamientos, decreta la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano UZCATEGUI MONTILLA RAFAEL RAMON, con fundamento en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

Aparece al folio 21, Resolución Judicial del Tribunal Quinto de Primera instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas, mediante la cual plantea conflicto de competencia de no conocer.

Al folio 41, cursa la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, de fecha 9 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, mediante la cual se resuelve el conflicto de competencia, entre otros términos en los siguientes:

“…omissis… en efecto, al ciudadano RAFAEL RAMON UZCÁTEGUI MONTILA, se le atribuyó un delito, correspondiente a la jurisdicción penal ordinaria, como lo es el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto en (sic) sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara competente para conocer al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI MONTILLA. Así se declara.”

Ante los pronunciamiento emitidos por la jueza en materia de Violencia contra la Mujer en función de control, surge evidente la violación a principios constitucionales y procesales impuestos a favor de los imputados, en este caso del ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI MONTILLA, específicamente violación al debido proceso del imputado, en cuanto al juez natural que ha de juzgarlo al constatarse que en el presente caso la propia juez que decide privarlo de la libertad reconoce como punto previo que no es competente, para luego actuar y decretar la privación de libertad del imputado violando el debido proceso el cual conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, error o arbitrariedad, tanto de los aplicadores del derecho como al principio de razonabilidad de las leyes (debido proceso sustantivo o sustancial).

La garantía del Juez Natural o Regular está expresamente consagrado en el Artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Tal garantía implica que, el órgano judicial ha de preexistir al acto punible, ha de tener un carácter permanente, dependiente del Poder Judicial, y creado mediante ley, con competencia exclusiva, indelegable y universal para juzgar el hecho en cuestión.

Supone también, una implícita prohibición de crear organismos ad-hoc o post-facto; tribunales o comisiones especiales para juzgar los actos punibles, sin atender a la naturaleza del acto ni al tipo de persona que lo cometa. El juez natural ha de tener un carácter previo y permanente.

Este principio funciona como un instrumento necesario de la imparcialidad y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso el cual comporta una serie de garantías como:

- El derecho a la defensa, en donde se comprende a su vez: El derecho de ser notificado de los cargos de investigación, a la defensa como tal, a la asistencia jurídica, al acceso a las pruebas y permitir su correspondiente defensa frente a ellas.
- La presunción de inocencia, mientras no se pruebe lo contrario.
- El derecho a audiencia: ser oído y lo cual no lo podemos limitar a la forma verbal sino también escrita.
- El derecho al juez natural.
- La confesión no coactiva.
- El principio de legalidad
- La responsabilidad estatal por errores o retardos judiciales.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que un juez de una jurisdicción especial como lo es la de Violencia Contra la Mujer a pesar de reconocer ad initio de su decisión que era incompetente para juzgar al ciudadano RAFAEL UZCATEGUI MONTILLA, sin embargo continua el acto y ordena la privación judicial del mismo. Verificándose, también la violación de las normas especiales y procesales siguientes:

Artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Los actos procésales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza o tribunal que resulte competente conforme a la ley.”


Artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual expresamente dispone:

“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”


De las disposiciones transcritas, se evidencia un desatino en la decisión de la Jueza de Violencia contra la Mujer, porque conforme con la ley, si la misma se consideraba incompetente para conocer la causa, ha debido una vez recibidas las actuaciones platear el conflicto negativo de competencia, y no como lo hizo que primero se considera incompetente, se declara incompetente por expreso pronunciamiento y luego entra y conoce sobre una petición fiscal, en donde de antemano ha reconocido no ser competente, para luego dictar una resolución donde plantea formal conflicto de competencia, que valga traer a colación la decisión emanada de la Sala Penal, declara competente para conocer al Tribunal 40º de Control de la Jurisdicción ordinaria.

A esto debe agregar este Superior Despacho, que la ley procesal da validez a los actos que se hayan cumplidos antes de la declaratoria de una incompentencia, pero no a la inversa, como ocurrió en el presente caso. También reconoce la ley la validez de los actos de carácter irrepetible, que en el caso que nos ocupa no se trata de un acto irrepetible sino del juzgamiento que ha hecho un juez declarado previamente incompetente por la materia.

Por lo tanto, estima esta Alzada que se han quebrantado normas impuestas a favor del imputado, tal como lo alega la defensa, por lo que atendiendo al contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que “…no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios acuerdos internacionales suscritos por la República, …”, siendo que en el presente caso se han inobservado normas de tratados y convenios internacionales, constitucionales, procesales y de leyes especiales, no siendo posible subsarnalas, es por lo que se DECRETA LA NULIDAD DE LA DECISIÓN proferida por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI MONTILLA, retrotrayendo el proceso al estado de que el Tribunal 40º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como tribunal competente, proceda a efectuar la audiencia oral para oír al imputado, y decida como juez natural, sobre la solicitud fiscal y aplicando para el presente caso, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES, de fecha 9 de agosto de 2007, expediente AV007-009, en razón a la gravedad del delito, por el cual ha sido presentado el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI MONTILLA, el mismo permanecerá detenido a la orden del Tribunal 40º de Control, quien deberá una vez recibidas las actuaciones proceder a efectuar la audiencia para oír al imputado conforme con la ley, respetando los lapso de ley. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Con vista a la decisión de nulidad que antecede considera inoficioso entrar este Tribunal Superior el análisis de la motivación y contradicción de la decisión recurrida.-

D I S P O S I T I V A


A la luz de las consideraciones antes expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA LA NULIDAD DE LA DECISIÓN proferida por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI MONTILLA, retrotrayendo el proceso al estado de que el Tribunal 40º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como tribunal competente, proceda a efectuar la audiencia oral para oír al imputado, y decida como juez natural, sobre la solicitud fiscal y aplicando para el presente caso, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES, de fecha 9 de agosto de 2007, expediente AV007-009, en razón a la gravedad del delito, por el cual ha sido presentado el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI MONTILLA, el mismo permanecerá detenido a la orden del Tribunal 40º de Control, quien deberá una vez recibidas las actuaciones proceder a efectuar la audiencia para oír al imputado conforme con la ley, respetando los lapso de ley. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse copia certificada al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, asimismo remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
LA JUEZ INTEGRANTE (S)
(PONENTE)


DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ.

EL JUEZ INTEGRANTE



DR. IGOR ACOSTA HERRERA

LA SECRETARIA


ABG. DENNY HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. DENNY HERNANDEZ



CAUSA N° S5-10-2883
MCVJ/FEBD/IAH/DH/yusmary.