REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 22 de septiembre de 2011
201º y 152°
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO.
EXPEDIENTE N° 2977-2011 (Aa).-
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 8 de enero de 2010, por la ciudadana Franca Lucy Balduci Silano, debidamente asistida por los profesionales del derecho Carlos Simón Bello Rengifo y Gladys Rodríguez de Bello, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 10 de diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró “… INADMISIBLE, la querella presentada por la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO… por carecer de requisitos formales para su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
En fecha 1 de marzo de 2011 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente cuaderno de incidencia, el cual se identificó con el N° 2977-2011 (Aa) y se designó ponente a la Dra. Patricia Montiel Madero.
En fecha 2 de marzo de 2011, se dictó auto, mediante el cual se dejó constancia que luego de la revisión de todas y cada unas de las actuaciones cursantes en autos, no constaba el cómputo de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, respecto a la interposición y contestación del recurso de apelación y dado que el mismo es indispensable para decidir sobre la admisibilidad o no de los mismos, se acordó remitir el expediente al A quo, con el fin de que realizara los respectivos cómputos y posteriormente enviara nuevamente dichas actuaciones a este Despacho, tal y como consta al folio 249 del expediente.
En fecha 3 de marzo de 2011, el Tribunal de Instancia, recibe las actuaciones, remitidas por esta Alzada y en fecha 5 de mayo de 2011, dicta auto acordando practicar el cómputo ordenado por este Tribunal Colegiado y la inmediata remisión del mismo al tribunal Superior, tal y como consta desde los folios 253 al 256 del expediente.
El 9 de mayo de 2011, esta Alzada recibe las actuaciones y el 11 del mismo mes y año, acuerda dictar auto, ordenando practicar diligencias necesarias, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación planteado, todo ello de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia a los folios 258 y 260 del expediente.
El 12 de mayo de 2011, el Tribunal de Control recibe las actuaciones y dicta auto el 16 de septiembre de 2011, dándole cumplimiento a lo ordenado por esta Instancia Superior y en esa misma fecha, remite las actuaciones a este Despacho, (folios 261 al 287 del expediente).
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
-I-
ADMISIBILIDAD
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
El recurso de apelación ha sido presentado por la ciudadana Franca Lucy Balduci Silano, debidamente asistida por los profesionales del derecho Carlos Simón Bello Rengifo y Gladys Rodríguez de Bello, cuya cualidad se evidencia en actas.
Igualmente se observa que el recurso de apelación fue planteado el 8 de enero de 2010, ante el referido Juzgado de Control, por lo que se desprende de los autos del presente expediente, y del cómputo inserto al folio 264 del expediente que lo hicieron al quinto (5º) día hábil siguiente a la fecha en que se dio por notificada de la referida decisión. En consecuencia, esta Sala estima que el recurso fue ejercido en tiempo hábil, fundamentando el mismo con base a lo establecido en los artículos 447 numeral 3 en relación con el artículo 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente ha revisado esta Sala que se recurre contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró “… INADMISIBLE, la querella presentada por la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO… por carecer de requisitos formales para su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
En consecuencia, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, no encontrándose el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, y al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quienes tienen legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es admitir el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Franca Lucy Balduci Silano, debidamente asistida por los profesionales del derecho Carlos Simón Bello Rengifo y Gladys Rodríguez de Bello. Y Así se decide.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado Héctor Pérez Mora, apoderado especial de los ciudadanos Miguel Ignacio Purruy y Oscar Pérez Mijares, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la ciudadana Franca Lucy Balduci Silano, debidamente asistida por los profesionales del derecho Carlos Simón Bello Rengifo y Gladys Rodríguez de Bello, el 26 de enero de 2010, como se desprende a los folios 163 al 166 del expediente.
En tal sentido, se evidencia de los autos, que la contestación fue ejercida dentro del lapso establecido por la ley, a tenor del contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que se admite a los fines de ser considerado al resolver el fondo del recurso de apelación. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Franca Lucy Balduci Silano, debidamente asistida por los profesionales del derecho Carlos Simón Bello Rengifo y Gladys Rodríguez de Bello, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 10 de diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró “… INADMISIBLE, la querella presentada por la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO… por carecer de requisitos formales para su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por el abogado Héctor Pérez Mora, apoderado especial de los ciudadanos Miguel Ignacio Purruy y Oscar Pérez Mijares.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ - PONENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ
DRA. LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2977-2011 (Aa).-