REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de septiembre de 2011
201° y 152°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 3090-2011 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAMÓN ALFREDO MEDINA MARTÍNEZ y DANIEL ROSALES COHEN en su carácter de defensores del imputado SIMÓN DANIEL CHOCRÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de julio de 2011, con ocasión de la audiencia oral a que se contrae el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decretó la aprehensión a los fines de extradición en contra del ciudadano SIMÓN DANIEL CHOCRÓN AZERRAF, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el tratado de extradición suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica, el 19 de enero de 1922, ratificado por el Ejecutivo el 15 de enero de 1923, en virtud de la Difusión Roja de la Organización de Policía Internacional (INTERPOL), solicitado por Washington, Estados Unidos de Norteamérica, signada con el número A-1285/9-2004, publicada en fecha 17 de septiembre de 2004, en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXHIBICIÓN LASCIVA U OBSCENA (2 CARGOS); ACTOS LASCIVOS U OBSCENOS (4 CARGOS): VENTA, DISTRIBUCIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO A MENORES; AGRESIÓN FÍSICA LASCIVA U OBSCENA (4 CARGOS); RELACIÓN SEXUAL ILÍCITA CON DETERMINADOS MENORES (3 CARGOS), solicitados por los Estados Unidos, según expediente N° 2001/28769.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de julio de 2011, los ABGS. RAMÓN ALFREDO MEDINA MARTÍNEZ y DANIEL ROSALES COHEN en su carácter de defensores del imputado SIMÓN DANIEL CHOCRÓN, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…DE LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO
Es importante señalar que en el presente caso el Alerta Roja en cuestión no cumple con las formalidades requeridas para una detención, y mucho menos para que se inicie un proceso penal o de extradición, debido a lo siguiente:

1. Claramente y legible aparece en el Alerta Roja lo siguiente “DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE): NO BÚSQUEDA PARA UN PROCESO PENAL
2. El Alerta Roja no la suscribe nadie, es decir, no existe un funcionario que se haga responsable de esta publicación. (anexamos copia del alerta).

De lo anterior, se puede evidenciar que existe un vicio de nulidad absoluta del proceso motivado a que la boleta indica claramente que la intención de la misma no es proceso penal sino meramente informativo. Además de ello, no está suscrito por alguien, lo cual podemos presumir que es un error en una publicación o fue un acto malintencionado de alguien que tenga interés en perjudicar al ciudadano Simón Daniel Chocrón.
Por otro lado, en el acta de investigaciones de INTERPOL de fecha primero (01) (sic) de febrero de 2011, la denominan “ACTA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA” (anexamos acta), lo cual no ocurrió debido a que SIMÓN DANIEL CHOCRÓN no fue sorprendido cometiendo delito alguno y mucho menos en el momento en que se efectuó la aprehensión, siendo que se trata de un supuesto delito cometido en el año 2001 en un país extranjero. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento (sic), dice lo siguiente:
(…)
Cabe señalar, que en concordancia con el encabezamiento del artículo mencionado anteriormente la División de Investigaciones de INTERPOL actuó arbitrariamente y de forma abusiva en cuanto a la detención de SIMÓN DANIEL CHOCRON, debido a que en el momento que se efectuó la misma no estaba cometiendo, ni acababa de cometer delito alguno, lo cual fue pasado por alto tanto por la representación del Ministerio Público como por el Órgano Judicial que ordenó Medida Privativa Preventiva de Libertad, a pesar que nuestra defensa se basó en estos argumentos para evitar esta situación.
Igualmente el órgano policial actuante en especial la División de Investigación de INTERPOL, expresa textualmente en su acta:
“…Continuando con la investigaciones inherentes al expediente signado con el número 2001/28769, el cual guarda relación con la Notificación Roja, signada con el número A-1285/9-2004, publicada en fecha diecisiete (17) de Septiembre (sic) de 2004, por la oficina de INTERPOL de Washington, (EEUU), en contra del ciudadano venezolano SIMÓN DANIEL CHOCRON AZERRAF, titular de la cédula de identidad V-11.312.102…”
Del acta igualmente se desprende que INTERPOL Venezuela incurrió en un grave error al colocar y calificar el Alerta Roja como “NOTIFICACIÓN ROJA”, siendo lo correcto “PUBLICACIÓN ROJA” debido a que existe una diferencia entre ambas, la cual esta última no amerita detención, sino que su único objetivo es que se tenga conocimiento de algo.
Dicha Publicación no va dirigida ni a los órganos policiales y muchos (sic) menos a los órganos de justicia debido a que no hay una solicitud formal del país requirente, ni tampoco un expediente judicial del caso en cuestión.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la actuación realizada por los funcionarios de Interpol, esta afectada de nulidad absoluta, por lo que todas las actuaciones posteriores de los órganos jurisdiccionales también están afectadas de nulidad absoluta por cuanto las mismas no se pueden convalidar, ya que están violando el debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional.
Por lo que consideramos que debe ser declarada con lugar la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha, desde el momento en que los funcionarios de Interpol practicaron la aprehensión del ciudadano SIMÓN DANIEL CHOCRON, el día primero (01) (sic) de febrero de 2.011 (sic); siendo esta vía del recurso de apelación una forma idónea para oponerla y solicitar su declaratoria.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en la Sentencia N° 003, Expediente N° 01-0578 de fecha 11/01/2002 lo siguiente:
…Omissis…
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado igualmente, en la Sentencia N° 003, Expediente N° 01-0578 de fecha 11/01/2002 lo siguiente:
…Omissis…
Y todo esto aunado al Principio Constitucional del Debido proceso, nos lleva a la convicción que debe producirse o declararse la nulidad de todo lo actuado en la causa que se le sigue al ciudadano SIMÓN DANIEL CHOCRON, esto se evidencia de lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia en la Sentencia N° 124, Expediente N° A05-0354 de fecha 04/04/2006, la cual es del siguiente tenor:
…Omissis…
Por lo antes expuesto solicitamos sea declarada la nulidad absoluta de todo el expediente 21-14.551-11, vista que la aprehensión policial fue realizada en franca violación del debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), y solicitamos así sea declarado.
DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO
Denunciamos que en la audiencia realizada por el Tribunal 21 de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2011, se incurrió en violación del principio del debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al interpretar y aplicar la recurrida de manera errónea el contenido del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió un pronunciamiento en el cual anula la audiencia de presentación del ciudadano SIMÓN DANIEL CHOCRON, realizada por el Tribunal 3° de Control del Área Metropolitana de Caracas, y ordena se realice una nueva audiencia pero de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.
La norma antes mencionada es del tenor siguiente:
…Omissis…
Es el caso ciudadanos Magistrados que la recurrida procedió a convocar a las partes a la audiencia establecida en el artículo 396 precitado, obviamente el procedimiento descrito en él, ya que el imputado se presenta voluntariamente sin que medie la orden de aprehensión y en el desarrollo de la audiencia la representante fiscal procedió a solicitar la aprehensión sin fundamento debidamente; solo le bastó un Alerta Roja de INTERPOL, ya que la Sala 8 de la Corte de apelaciones dijo que eso era suficiente elemento para proceder a la aprehensión.
Ahora bien, es necesario tomar en consideración que al momento en que un juez va a proceder a dictar una orden judicial privativa preventiva de la libertad, debe hacerlo con fundamento a lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que son las normas que prevén el procedimiento a seguir en los casos en que amerita una actuación de este tipo.
Cuando el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, se (sic) señala que:
(…)
Es por que debe realizarse tal actuación cumpliendo con los extremos legales establecidos y de esa manera respetar el debido proceso; el hecho de que se trate de una aprehensión con fines de extradición no significa que deba omitirse los límites legales previstos para proceder a dictar una orden privativa de la libertad.
De igual manera, el hecho de que nuestro defendido se haya presentado voluntariamente al tribunal para la audiencia convocada hace desaparecer los supuestos referidos al peligro de fuga y el de obstaculización, ya que su acción de comparecer ante el tribunal es evidencia de querer someterse a la acción de la justicia y no sustraerse de la misma.
Es por esto, que llama poderosamente la atención que se haya dictado una medida judicial preventiva privativa de la libertad obviando los extremos legales para dictarla, sólo porque un alerta roja de INTERPOL totalmente viciada parezca ser suficiente para sustentarla, y pretender avalarla con todos y cada uno de los vicios; simplemente e lee lo relacionado a la posibilidad de la detención pero no se interpreta correctamente el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir la posibilidad cierta y evidente de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva privativa de la libertad, la cual fue solicitada en la audiencia del 18 de julio de 2011 y no acordada sin ningún fundamento lógico que permita entender cual es la aplicación correcta de dicha norma.
Así mismo, es importante destacar, en virtud de que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y en consecuencia a lo dispuesto en el Artículo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a citar el referido artículo, el cual establece lo siguiente:
(…)
Y tomando en consideración el principio legal de que la libertad es la regla y la detención es la excepción, es que consideramos que a nuestro defendido de le han violentado sus derechos constitucionales aplicando de manera írrita (sic) un procedimiento que esta claro en la letra de la ley pero que se ha dispuesto otra interpretación para ejecutar su contenido, lo cual es violatorio de la norma constitucional que contiene y consagra el principio del debido proceso, y por tal razón es que solicitamos la nulidad de todo lo actuado y la libertad inmediata del ciudadano SIMÓN DANIEL CHOCRÓN.
PETITORIO
De lo anteriormente solicitamos, muy respetuosamente, (…) tome en consideración lo expuesto en el presente escrito, y declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y sea declarado lo siguiente:
PRIMERO: Se declare LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano Simón Daniel Chocrón, por la violación al derecho a la defensa y debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declare la Nulidad Absoluta del procedimiento penal aperturado en contra de SIMÓN DANIEL CHOCRÓN, por cuanto que el hecho que lo originó (Alerta Roja) establece claramente que no va dirigido a las autoridades judiciales sino a los medios de comunicación y que expresa claramente que “no es para la búsqueda de un proceso penal”.
TERCERO: Sea declarada nula la audiencia celebrada por el Tribunal 21 de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2011, por cuanto se violó el debido proceso al no cumplir con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que sea aplicado dicho artículo y obviar la posibilidad de otorgar la medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva privativa de la libertad, que fue solicitada en el desarrollo de la audiencia, toda vez que del texto de la norma legal señalada se colige la posibilidad de que pueda ser otorgada la misma, y solicitamos que así sea declarada…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 165 al 170 del presente cuaderno de incidencias, el acta de audiencia oral a que se contrae el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento:
“…UNICO: Con vista a la solicitud efectuada por la ciudadana Representante Septuagésima Segunda del ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en observancia a lo dispuesto en la decisión proferida por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14-04-2011; en consecuencia, este Tribunal procedió a explicarle a las partes en forma sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, procediendo a dejar constancia solo de la PARTE DISPOSITIVA, en los siguientes términos: PARTE DISPOSITIVA: (…) DECRETA LA APREHENSION A LOS FINES DE EXTRADICIÓN, en contra del ciudadano SIMÓN DANIEL CHOCRON AZERRAF, titular de la cedula de identidad Numero (sic) V-11.312.102, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 396 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación dispuesto (sic) en el tratado de extradición suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y los Estados unidos de Norteamérica, el 19 de enero (sic) de 1922, aprobado legislativamente el 12 de junio de 1922, ratificado por el Ejecutivo el 15 de enero de 1923 y con canje de ratificaciones de 14 de abril de 1923, en virtud de la Difusión Roja de la Organización de policía Internacional (INTERPOL), solicitado por Washington, Estados Unidos de Norteamérica, signada con el numero A-1285/9-2004, publicada en fecha 17 de septiembre (sic) de 2004, en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXHIBICIÓN LASCIVA U OBSCENA (2 CARGOS); ACTOS LASCIVOS U OBSCENOS (4 CARGOS): VENTA, DISTRIBUCIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO A MENORES; AGRESIÓN FÍSICA LASCIVA U OBSCENA (4 CARGOS); RELACIÓN SEXUAL ILÍCITA CON DETERMINADOS MENORES (3 CARGOS), solicitados por los Estados Unidos, según expediente N° 2001/28769. En tal sentido se ordena la remisión de todo lo actuado a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 38, de la Ley orgánica Suprema de Justicia (sic)…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el recurso de apelación planteado en el caso bajo estudio, observa esta Alzada que los apelantes circunscriben sus argumentos, en denunciar fundamentalmente que la notificación de alerta roja que presuntamente existe en perjuicio de su representado, no cumple con la formalidades requeridas para una detención que conlleve al inicio de un proceso penal o de extradición, pues refieren que la misma establece claramente que no se trata de una búsqueda para un proceso penal y además no aparece suscrita por algún funcionario que se haga responsable de la misma.

Refieren que en el acta donde dejan constancia de la detención de su representado, se establece que se trata de un acta de aprehensión en flagrancia, lo cual constituye una violación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su asistido no fue sorprendido cometiendo delito alguno, lo cual refleja una actuación arbitraria de los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol.

Señalan que no se trata de una alerta roja sino de una publicación roja la cual no amerita detención alguna dado que, según señalan, no existe solicitud formal del País requirente.

Denuncian la existencia de violación al derecho a la defensa y el debido proceso toda vez que la recurrida interpretó erróneamente el articulo 396 de la ley adjetiva penal, pues debió fundamentar la privación judicial preventiva de libertad bajo los parámetros del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su representado acudió voluntariamente a la audiencia fijada por el Tribunal de la causa, lo cual desvirtúa el peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que requiere la libertad inmediata de su patrocinado, la nulidad absoluta del procedimiento y de la audiencia celebrada en el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En este sentido es de señalar, que conforme a los parámetros en que se ha sustanciado la presente incidencia y ante la revisión efectuada a la decisión recurrida, se observa claramente que la aprehensión del ciudadano Simón Daniel Chocrón Azzeraf se realizó a los efectos de una llamada alerta roja cuya tramitación debe efectuarse necesariamente bajo los parámetros establecidos en los artículos 391 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido es atribución exclusiva del máximo Tribunal de la República, determinar si la aludida aprehensión cumple los requisitos de ley y se ajusta de manera adecuada a los derechos y garantías constitucionales que amparan a todos los ciudadanos venezolanos o extranjeros que residan en la Republica Bolivariana de Venezuela y que se encuentren ante un posible proceso de extradición.

Del mismo modo es de referir que la actuación de los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol se limita a la aprehensión del ciudadano Simón Daniel Chocrón Azzeraf conforme a la solicitud de alerta roja, siendo que el Ministerio Público procedió de seguidas a colocar a dicho ciudadano a la orden de los Juzgados de Control de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 396 de la ley adjetiva penal, ello a los efectos de la remisión de las actuaciones a la Sala Penal el Tribunal Supremo de Justicia.

Es por ello, que el hecho de que el acta en cuestión aparezca intitulada como acta de aprehensión en flagrancia, ello no significa que se esté dejando constancia que el ciudadano Simón Daniel Chocrón Azzeraf acaba de cometer un delito o fue sorprendido de manera flagrante: simplemente se trata de un formalismo de las actas que de manera diaria elaboran los órganos de policía de investigaciones penales y que no genera violación alguna que amerite el decreto de su nulidad, pues la misma aparece perfectamente fechada y firmada por sus intervinientes.

Igualmente es de referir que el argumento relativo al incumplimiento por parte del Juzgado aquo de decretar la privación judicial de libertad de su representado conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es desacertada, pues en el caso de autos, conforme quedó establecido en el fallo impugnado, el ciudadano Simón Daniel Chocrón Azzeraf solo fue aprehendido a los efectos de la alerta rojo y la manifestación del Ministerio Público relacionada con la tramitación de una posible extradición, la cual en todo caso, deberá ser formalizada ante el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, cuya resolución es de su exclusiva competencia.

De tal suerte que el Juzgado de Control solo dictó la aprehensión del ciudadano Simón Daniel Chocrón Azzeraf con fundamento en la norma estatuida en el articulo 396 del Código Orgánico Procesal Penal y no una medida de coerción personal, de la establecida en el articulo 250 eiusdem, toda vez que esta medida corporal debe seguir un procedimiento taxativamente contenido en la ley y cumplir con unos lapsos procesales previsto en el texto penal adjetivo.

Es por ello, que en criterio de esta Alzada, los recurrentes de marras yerran en sus argumentos, al pretender que el Juzgado aquo fundara razonadamente y bajo las premisas del articulo 250 de la ley adjetiva penal, la aprehensión de su representado, pues la misma no constituye la medida de coerción persona de privación de libertad a que alude dicha norma, pues tal y como se ha referido precedentemente, la aprehensión del ciudadano Simón Daniel Chocrón Azzeraf es solo a los efectos contenidos en el articulo 396 ibidem.
Así lo dejo claramente establecido la recurrida en su fallo impugnado e incluso ordenó la remisión inmediata de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente y en lo que atañe a la violación del principio de presunción de inocencia, es de referir que en modo alguno la aprehensión decretada por el aquo, vulnera el aludido principio, pues el mismo se circunscribe a la aprehensión a los fines de un posible proceso de extradición cuyo conocimiento y decisión solo le corresponde al máximo Tribunal de la República conforme se señalo precedentemente, siendo necesario ab initio de este especial proceso, ordenar su aprehensión, mientras se tramita en un lapso perentorio toda la documentación necesaria a los efectos de un pronunciamiento definitivo.

Corolario de lo señalado, conlleva a este Órgano Colegiado, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAMÓN ALFREDO MEDINA MARTÍNEZ y DANIEL ROSALES COHEN en su carácter de defensores del imputado SIMÓN DANIEL CHOCRÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de julio de 2011, con ocasión de la audiencia oral a que se contrae el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decretó la aprehensión a los fines de extradición en contra del ciudadano SIMÓN DANIEL CHOCRÓN AZERRAF, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el tratado de extradición suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica, el 19 de enero de 1922, ratificado por el Ejecutivo el 15 de enero de 1923, en virtud de la Difusión Roja de la Organización de Policía Internacional (INTERPOL), solicitado por Washington, Estados Unidos de Norteamérica, signada con el número A-1285/9-2004, publicada en fecha 17 de septiembre de 2004, en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXHIBICIÓN LASCIVA U OBSCENA (2 CARGOS); ACTOS LASCIVOS U OBSCENOS (4 CARGOS): VENTA, DISTRIBUCIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO A MENORES; AGRESIÓN FÍSICA LASCIVA U OBSCENA (4 CARGOS); RELACIÓN SEXUAL ILÍCITA CON DETERMINADOS MENORES (3 CARGOS), solicitados por los Estados Unidos, según expediente N° 2001/28769. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAMÓN ALFREDO MEDINA MARTÍNEZ y DANIEL ROSALES COHEN en su carácter de defensores del imputado SIMÓN DANIEL CHOCRÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de julio de 2011, con ocasión de la audiencia oral a que se contrae el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decretó la aprehensión a los fines de extradición en contra del ciudadano SIMÓN DANIEL CHOCRÓN AZERRAF, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el tratado de extradición suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica, el 19 de enero de 1922, ratificado por el Ejecutivo el 15 de enero de 1923, en virtud de la Difusión Roja de la Organización de Policía Internacional (INTERPOL), solicitado por Washington, Estados Unidos de Norteamérica, signada con el número A-1285/9-2004, publicada en fecha 17 de septiembre de 2004, en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXHIBICIÓN LASCIVA U OBSCENA (2 CARGOS); ACTOS LASCIVOS U OBSCENOS (4 CARGOS): VENTA, DISTRIBUCIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO A MENORES; AGRESIÓN FÍSICA LASCIVA U OBSCENA (4 CARGOS); RELACIÓN SEXUAL ILÍCITA CON DETERMINADOS MENORES (3 CARGOS), solicitados por los Estados Unidos, según expediente N° 2001/28769.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. LILIAN UZCATEGUI
LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 3090-2011 (Aa) S6