REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6
Caracas, 28 de septiembre de 2011
201 ° y 152 °
Exp. N° 3095-2011 (Aa) S-6
PONENTE: DRA LILIAM FABIOLA UZCATEGUI GIMENEZ
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIAUCCY GONZALEZ, Defensora Pública Quincuagésima Cuarta (54°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ MARTÍNEZ e HILSON MIGUEL APONTE DUARTE, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2011, mediante la cual decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ MARTÍNEZ e HILSON MIGUEL APONTE DUARTE, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
El Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada a la Juez LILIAM FABIOLA UZCATEGUI GIMENEZ
En fecha 21 de septiembre del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 30 de agosto de 2011, la profesional del derecho MARIAUCCY GONZALEZ, Defensora Pública Quincuagésima Cuarta (54°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ MARTÍNEZ e HILSON MIGUEL APONTE DUARTE, impugna la decisión proferida por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:
“(omisis)
DE LA RECURRIBILIDAD
La presente apelación se interpone conforme a las reglas de los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, es decir, en relación con el artículo 447 numeral 4 ejusdem, que establece las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo que dicha apelación se encuentra recurrida por esta Defensa debidamente juramentada y bajo el lapso legal de interposición conforme a las reglas del artículo 448 de la norma Adjetiva Procesal Penal en comento
PRIMERO
Es el caso que en fecha 23-08-2011, mi asistido fue presentado en el acto de audiencia oral para oír al imputado, en presencia de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ocasión en la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ MARTINEZ e HILSON MIGUEL APONTE DUARTE, en los siguientes términos:
(…)
SEGUNDO
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra (sic) los (sic) Medida (sic) Privativa (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de (sic) Libertad (sic) contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ MARTINEZ e HILSON MIGUEL APONTE DUARTE contenida en los artículos 250, numerales 1,2 y 3 en relación con el artículo 251 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal.
(…)
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, que las circunstancias de la aprehensión obedezcan a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Publico así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.
En relación a lo plasmado en actas la defensa observa que si bien es cierto los hoy imputado según acta policial de fecha 22-08-2011, son aprehendidos en virtud de encontrarse en un vehículo con características similares, todas (sic) vez que fueron radiados por una comisión de la policía de tránsito de Chacao, y la víctima en acta de entrevista manifiesta:
(…)
Se desprende del dicho de la propia victima que hay que hay contradicción en lo plasmado en el acta de aprehensión y el dicho de la víctima, situación esta que nos pone frente a la actuación como única prueba en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos hoy investigados, tenemos así que esta actuación no constituye plena prueba para demostrar la incursión de los prenombrados en el ilícito pretendido, más que de su detención y que al tribunal considerar que la presente investigación sea ventilada por los trámites del procedimiento ordinario y al no ser decretada la aprehensión flagrante, nos preguntamos existe en el presente caso la comisión de hecho punible previo y anterior a la detención, o es solo con ocasión a ella, pues para quien defiende no se reúnen las condiciones de sospecha fundada según las actas con la perpetración evidente de un ilícito penal.
(…)
Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1° de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como el elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia.
En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma aluce a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva e los (sic) CARLOS EDUARDO HERNANDEZ MARTINEZ e HILSON MIGUEL APONTE DUARTE , pero no hay prueba de la irregularidad que se dice en cuanto a que ellos estaban arrastrando el vehículo, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por sí mismo y guarde relación co los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
Y al efectuar el necesario contraste y comparación de los elementos de autos, se observa que únicamente cursa un Acta policial así como, acta de entrevista a la víctima, no cursa la prueba fundamental de ello, como la de testigo o experticia, para hablar de ROBO AGRAVADO como pretendió el Ministerio Público, al precalificar los hechos bajo las previsiones el(sic) artículo 458 del Código Penal.
Debe acotarse que el hecho calificado como ROBO GENERICO, precalificación admitida por el Tribunal de Control se requiere como elemento determinante de orden objetivo, la conducta materializada por la acción y conducta descrita en el tipo.
Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no es un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de de (sic) carácter instructivo, que solo hace fé (sic) de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria.
(…)
En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mis asistidos sean autores o partícipes de la comisión de una hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numeral (sic) 1,2 y3, 251 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de –eventualmente – con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o partícipes.
(…)
Con la Medida decretada en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ MARTINEZ e HILSON MIGUEL APONTE DUARTE, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente el DERECHO A LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1° del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer el presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada por la Jueza Trigésima Octava (38°) en funciones de Control, en fecha 23/08/2011 en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ MARTINEZ e HILSON MIGUEL APONTE DUARTE y le sea concedida LA LIBERTAD a los referidos ciudadanos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44 numeral 1° de la Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 02 de agosto de 2011, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“(omisis) PRIMERO:”…Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, en virtud de no existir vulneración alguna del artículo 44 de nuestra carta magna (…)SEGUNDO: Oída la solicitud del titular de la acción relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, esta juzgadora considera pertinente seguir las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a los dispuesto en el Libro Segundo, Titulo I, Capítulo I del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que hacen falta practicar múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, considera aquí quien decide que en el presente caso estamos ante la comisión de un hecho punible que merecen (sic) pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o partícipes de los hechos.
(…). TERCERO (sic): En cuanto a la solicitud de la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, esta juzgadora en uso del control judicial que ejercen la presente fase con fundamento a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal niega la práctica del mismo porque la referida diligencia implica la franca vulneración del artículo 230 de nuestra norma adjetiva por cuanto es por todos bien conocido que la persona a actuar reconocedora no puede recibir indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer y en el presente caso la aprehensión se realizó ante el señalamiento que la víctima le hizo a los funcionarios del sujeto activo de la comisión del hecho, aunado a ello se deja constancia en el acta policial de aprehensión que una vez aprehendidos los imputados la víctima le manifestó a los funcionarios la acción ejecutada por cada uno de los aprehendidos, por ende aún cuando el Ministerio Público como titular de la acción en atención a lo dispuesto en el artículo305 del Código Orgánico Procesal Penal considere que se puede practicar el mismo esta juzgadora no puede realizar el mismo por no darse al proceso en forma lícita tal como lo establece el artículo 197 de nuestra norma adjetiva
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La abogada MARIAUCCY GONZALEZ, Defensora Pública Quincuagésima Cuarta (54) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ MARTINEZ e HILSON MIGUEL APONTE DUARTE, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de agosto de 2011, mediante la cual se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos referidos, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Alega la ciudadana Defensora Pública que no existen los elementos taxativos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada disposición legal, esta Alzada pasa a constatar si en el presente caso de las actuaciones contenidas en el cuaderno de incidencias, se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que está acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y a tales efectos observa:
Se acreditó en la recurrida: la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como fue el hecho ocurrido el 22/08/2011 en el Sector Los Palos Grandes del Municipio Chacao, cuando funcionarios de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de ese Municipio interceptaron y retuvieron a los ciudadanos imputados en la presente causa, quienes fueron señalados por la presunta víctima, LOPEZ BAENA Gabriel Ramón, portador de la cédula de identidad 18.707.677, como los sujetos que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias, a saber: un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 8320, de color GRIS, serial IMEI: 358264017940727, con su respectiva batería de color azul y negro, una (01) pulsera de material metálico de color PLATA, de aproximadamente veintidós (22) centímetros de largo y un (01) reloj analógico, tipo pulsera, marca GUESS, de color NEGRO con PLATEADO encontrándose dichos sujetos a bordo de un vehículo marca FIAT, modelo SIIENA, PLACAS aa236kc, año 2005, color azul; arrojándola pretender huir los objetos antes descritos al pavimento y siendo recolectados por los mismos funcionarios policiales, constituyendo esta circunstancia presunción razonable de participación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ MARTINEZ e HILSON MIGUEL APONTE DUARTE en el ilícito que les fue atribuido por el Ministerio Público, con una pena establecida de doce (1|2) años en su término máximo;
Al verificar las actuaciones que componen la presente causa, se observa:
1-Acta Policial de fecha 22/08/2011, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado GAMBOA OLIVERA, adscrito al Centro de Coordinación Policial, Sistema de patrullaje Motorizado, inserta al folio 03 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente:
…“momento en que nos desplazábamos por la segunda avenida con primera transversal de Los Palos Grandes, específicamente en frente de la estación de servicios denominada PDV, fuimos abordados por funcionarios de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de nuestro despacho policial, al mando del Oficial Jefe ZAMBRANO, Randhal código 2166, a bordo de la unidad moto 4-06, quien se encontraba en compañía de los funcionarios Oficial agregado ORDOÑEZ Deurit código 2239, a bordo de la unidad moto 4-33 y el Oficial Agregado LEON Roderick, código 2146, a bordo de la unidad radio patrullera placas 4-42, los cuales mantenían retenidos a tres ciudadanos que posteriormente quedaron identificados,de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de CASTRO GUTIERREZ, Víctor Manuel, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas,30 años de edad, fecha de nacimiento 01/08/1981, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida residenciado en el sector Segunda de Mayo, casa sin número, Campo Rico, portador de la cédula de identidad número 14.526.846, APONTE DUARTE, Hilson Miguel, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento18/02/1984,estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida ,residenciado en el sector La Parrilla, casa sin número, Petare, portador de la cédula de identidad número 17.125.611 y HERNANDEZ MARTÍNEZ, Carlos Eduardo, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/1986,estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Alto Lebrun, casa 54, ampo Rico, portador de la cédula de identidad20.219.107, quienes a bordo de un vehículo marca FIAT, modelo SIIENA, PLACAS aa236kc, año 2005, color azul; como las personas que presuntamente portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron de un (01) teléfono celular, un (01) reloj y una (1) pulsera aun ciudadano, en las inmediaciones del sector de Santa Eduvigis, municipio Sucre, y al momento de emprender la huída, éste decidió realizar la persecución de los mismos, logrando con la premura del caso avistar la comisión policial de los funcionarios anteriormente mencionados, quienes los mantuvieron en el sitio hasta apersonarnos en el lugar, quedando el ciudadano agraviado identificado como LOPEZ BAENA Gabriel Ramón, portador de la cédula de identidad 18.707.677…”;”… y en virtud de lo establecido en los artículos 205 y 206 ejusdem, se les practicó la respectiva inspección personal, no logrando incautarles ningún objeto de interés policial, seguidamente los funcionarios adscritos a la dependencia de Tránsito Terrestre de esta institución policial y previamente identificados por esta comisión policial, nos hacen entrega de un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 8320, de color GRIS, serial IMEI: 358264017940727, con su respectiva batería de color azul y negro, una (01) pulsera de material metálico de color PLATA, de aproximadamente veintidós (22) centímetros de largo y un (01) reloj analógico, tipo pulsera,, marca GUESS, de color NEGRO con PLATEADO; ya que los funcionario al interceptar a dichos sujetos éstos se despojaron de los objetos antes descritos y cayeron al pavimento quedando a su vez debajo de un (01) vehículo que se encontraba estacionado en el sitio; acto seguido el ciudadano López BAENA, Gabriel Ramón, manifestó que los objetos le fueron despojados bajo amenaza de muerte ya que los ciudadanos retenidos preventivamente presuntamente esgrimieron un (01) arma de fuego y que al momento de emprender la huída abordaron el vehículo relacionado con el hecho, razón por la cual y de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 Ejusdem, mi persona realizó la respectiva inspección al vehículo, no logrando incautar objeto alguno de interés policial…”.
2-Acta de Entrevista de fecha 22/08/2011, realizada al ciudadano LOPEZ BAENA, Víctor Ramón , ante el Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao,, inserta al folio 7 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente:
… “PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan? CONTESTO: En Santa Eduvigis, como a las 7:30 de la noche, el día de hoy 22/08/2011”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuál es la descripción física y vestimenta de los ciudadanos que hace referencia en la presente declaración? uno era de contextura gorda, moreno, como de 1.75 aproximadamente, vestía una franela verde clara, blue jeans; el segundo era de contextura delgada, flaco, moreno, vestía franela y pantalón, el tercero no lo pude ver porque estaba dentro del carro. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, pudo observar si los ciudadanos mencionados en la presente declaración, poseían algún tipo de arma? CONTESTO: “Si, el más gordo tenía una pistola, presuntamente Glock negra. CUARTA PREGUNTA: Diga usted fue agredido física o verbalmente por las personas que hace referencia en la presente declaración? contestó Si, me dijeron groserías y me amenazaron de muerte. QUINTA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento quién realizó la aprehensión de las personas que menciona en la presente declaración? Contestó: Un funcionario de la policía de circulación de Chacao los interceptó, luego llegaron más funcionarios de Chacao. SEXTA PREGUNTA: diga usted reconoce como de su propiedad los siguientes objetos (EL DESPACHO PONE DE VISTA Y MANIFIESTO UN TELEFONO CELULARMARCA CUIRVE 8320, UN RELOJ MARCA GUESS COLOR NEGRO Y UNA PULSERA DE METAL, CORRESPONDIENTE A LA EVIDENCIA DEL ACTA POLICIAL)’ CONTESTO: Si, eso es mío. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted recibió algún tipo de amenaza por parte de la persona que hace referencia en la presente declaración. CONTESTO: Si, decían que me iban a matar…”. “… DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, podría dar la descripción del vehículo donde se encontraban los ciudadanos que menciona en la presente declaración? CONTESTO: Un Fiat Palio color azul oscuro, de placas AA236KC…”.
3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas: suscrita por el funcionario González Guevara, José Gregorio, de fecha 22/06/2011, la cual señala:
“…01 El teléfono blackberry modelo 8320 de color gris, serial IMEI 3582264017940727, con su respectiva batería color azul y negra.
01 una pulsera de material metálico de color plata de aproximadamente 22 centímetros de largo.
01 un reloj analógico tipo pulsera, marca Guess, de color negro con plateado…”.
De lo anteriormente se colige que el Juez-a-quo obtuvo y razonó cuáles fueron los elementos de convicción de los cuales derivó la presunción del buen derecho a que se contraen los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido al constatar la Sala el auto recurrido, la Juez A-quo motivó eficientemente las razones por las cuales decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ MARTINEZ e HILSON MIGUEL APONTE DUARTE, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; por otra parte igualmente se configura en el presente caso una presunción razonable de peligro de obstaculización ya que los imputados estando en libertad pudieran influir en la víctima para que la misma informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, entorpeciendo así la realización de la justicia, razones por las cuales considera esta Alzada que el Tribunal A-quo ponderó tales circunstancias al momento de dictar el pronunciamiento recurrido, cuando la misma manifestó: “…Evidenciándose en consecuenciales fundados elementos constitutivos de fumus bonis iuris,por otra parte, es de considerar el peligro de obstaculización previsto en el numeral 2 del artículo 252ibidem, por cuanto pueden incidir los imputados en la víctima del hecho par que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
Igualmente, se observa que la posibilidad de evasión sólo puede atender a circunstancias de hechos valorables, cuyas pautas da el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 251 entre las cuales estableció la juez de control “la pena que podría llegar a imponerse”, siendo para el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION. De este modo no resulta cierto que la decisión del A-quo constituya un quebrantamiento a principios y garantías constitucionales, por el contrario la Juez ha explicado en base, a qué circunstancias presumió el periculum in mora.
En consecuencia, lo argumentado por el recurrente, en cuanto a que, en su criterio no se encuentran llenos los extremos de ley contenidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, observa esta Alzada que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que integran las actuaciones que rielan en el presente cuaderno de incidencia, el Tribunal de la recurrida que acordó el decretó de la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de auto, se encuentra ajustada a derecho.
Es necesario para este órgano colegiado expresar que con respecto al delito de ROBO, en cualquiera de sus modalidades, se trata de un delito doloso o intencional y que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último un bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. Este delito se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su víctima.
Tal como se expresó en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 24/11/2004: “… En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo…”.
Finalmente solicitó la defensa, se revoque la decisión dictada por la Juez de Control, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, sin embargo este Tribunal Colegiado estima pertinente destacar que una de las finalidades de la medida privativa de libertad durante el proceso, es asegurar sus resultas, ante la posible incomparecencia del imputado al proceso seguido en su contra, tal y como lo ha considerado el máximo Tribunal de la República que ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004).
Ahora bien, con respecto a la presunción de inocencia alegada por el recurrente, cabe acotar que "El derecho constitucional a la Presunción de Inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio ("Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 113 del 27/03/2003).
De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, lo cual será en la fase de juicio cuando así podrá verificarse..
De las transcripciones realizadas anteriormente, puede evidenciarse que en el presente caso sí existen suficientes elementos incriminatorios, toda vez que puede desprenderse de los mismos que los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ MARTINEZ e HILSON MIGUEL APONTE DUARTE, se encontraban el día 22 de agosto de 2011, en las adyacencias del Sector los Palos Grandes, a bordo de un vehículo marca Fiat Palio color azul oscuro, de placas AA236KC y al verse perseguidos por la presunta víctima y los funcionarios policiales, procedieron a arrojar los objetos robados al pavimento, siendo posteriormente señalados por la víctima y dichos objetos reconocidos como de su propiedad.
Evidenciándose en las actuaciones, que el titular de la acción penal, presentó a los ciudadanos Imputados de conformidad con los hechos plasmados en el Acta Policial, donde se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que generaron el presente procedimiento y la privación de libertad de los Imputados; satisfaciendo las exigencias que hasta este nivel de la investigación le son requeridas por la Ley adjetiva Penal.
No obstante lo anterior, es conveniente señalar que el proceso de marras se encuentra en fase de investigación y la precalificación efectuada tanto por la Vindicta Pública como por el Tribunal de la Primera Instancia es provisional, por lo que las consideraciones relativas a la culpabilidad o no del imputado de autos, serán dilucidadas en la fase de juzgamiento, en caso de que la Vindicta Pública presente como acto conclusivo una acusación fiscal y esta sea depurada en la audiencia preliminar.
En consecuencia, considera quienes aquí deciden que el principio de presunción de inocencia y en consecuencia el derecho al debido proceso no se vio violentado por la juez del tribunal trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y Así se declara.
Corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, debe la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIAUCCY GONZALEZ, Defensora Pública Quincuagésima Cuarta (54) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ MARTINEZ e HILSON MIGUEL APONTE DUARTE de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su patrocinados medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el profesional del derecho MARIAUCCY GONZALEZ, Defensora Pública Quincuagésima Cuarta (54) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ MARTINEZ e HILSON MIGUEL APONTE DUARTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de agosto de 2011, mediante la cual decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ MARTINEZ e HILSON MIGUEL APONTE, por la presunta comisión del delito de ROBO Genérico, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ-PONENTE
DRA. LILIAM FABIOLA UZCATEGUI GIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
MM/PMM/LFUG/YC/scjch*.-
Exp. No. 3095-2011 (Aa) S-6.-