REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 29 de septiembre de 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 2977-2011 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto el 8 de enero de 2010, por la ciudadana Franca Lucy Balduci Silano, debidamente asistida por los profesionales del derecho Carlos Simón Bello Rengifo y Gladys Rodríguez de Bello, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 10 de diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró “… INADMISIBLE, la querella presentada por la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO… por carecer de requisitos formales para su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

PUNTO PREVIO

En fecha 1 de marzo de 2011 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente cuaderno de incidencia, el cual se identificó con el N° 2977-2011 (Aa) y se designó ponente a la Dra. Patricia Montiel Madero.

En fecha 2 de marzo de 2011, se dictó auto, mediante el cual se dejó constancia que luego de la revisión de todas y cada unas de las actuaciones cursantes en autos, no constaba el cómputo de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, respecto a la interposición y contestación del recurso de apelación y dado que el mismo es indispensable para decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, se acordó remitir el expediente al A quo, con el fin de que realizara los respectivos cómputos y posteriormente enviara nuevamente dichas actuaciones a este Despacho, tal y como consta al folio 249 del expediente.

En fecha 3 de marzo de 2011, el Tribunal de Instancia, recibe las actuaciones, remitidas por esta Alzada y en fecha 5 de mayo de 2011, dicta auto acordando practicar el cómputo ordenado por este Tribunal Colegiado y la inmediata remisión del mismo al tribunal Superior, tal y como consta desde los folios 253 al 256 del expediente.

El 9 de mayo de 2011, esta Alzada recibe las actuaciones y el 11 del mismo mes y año, acuerda dictar auto, ordenando practicar diligencias necesarias, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación planteado, todo ello de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia a los folios 258 y 260 del expediente.

El 12 de mayo de 2011, el Tribunal de Control recibe las actuaciones y dicta auto el 16 de septiembre de 2011, dándole cumplimiento a lo ordenado por esta Instancia Superior y en esa misma fecha, remite las actuaciones a este Despacho, (folios 261 al 287 del expediente).

En fecha 22 de septiembre de 2011, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Franca Lucy Balduci Silano, debidamente asistida por los profesionales del derecho Carlos Simón Bello Rengifo y Gladys Rodríguez de Bello, en contra de la dictada el 10 de diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, tal y como consta desde los folios 93 al 96 del presente expediente, fundamentando la misma en:

“Vista y revisada como ha sido la querella presentada por la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCI SILANO… encontrándose asistido por el profesional del derecho GLADYS RODRÍGUEZ DE BELLO… en contra de los ciudadanos: EDGAR ALBERTO DAO, MIGUEL IGNACIO PURROY, PEDRO MANUEL ARCAYA, LUIS ENRIQUE DE LLANO MEDINA, JOSE ANTONIO ELOSEGUI, OSCAR PEREZ MIJARES, JOHN STEVENS, JUAN CHACIN GUZMAN y RICHARD WAUGH, así mismo y de acuerdo a lo que alega la ciudadana Balducci Silano como parte querellante, la querella igualmente abarca a los ciudadanos GIUSEPPE BRACAGLIA NOVIELLI Y FREDDY RIOS, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal establece, de manera diáfana, los requisitos que deberá contener la querella, a los fines de cumplir con los requerimientos de admisibilidad, los cuales enumeró nuestro legislador patrio…
Omissis.
Puede concluirse del análisis del contenido del artículo arriba transcrito que el legislador patrio estableció los requisitos como un mandato y no como una opción discrecional del accionante; y en el presente caso se hizo evidente para quien aquí decide, la inobservancia por parte del accionante de algunos de los requisitos contemplados en el mencionado artículo 249 ejusdem, por cuanto en su escrito de interposición no especificó los siguientes dados: su edad, estado civil, profesión, así como tampoco la edad, ni el domicilio de las personas con las que pretende querellarse y en relación al delito no señaló el lugar ni la hora de su perpetración.
Ahora bien, analizada la situación arriba descrita y de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en fecha 30 de Noviembre del año que discurre, ordenó la subsanación de los requisitos de admisibilidad faltantes en la referida querella.
Omissis.
Ahora bien, el escrito donde la parte querella subsana los requisitos faltantes de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, fue recibido por este Despacho en fecha 09-12-09.
Al realizar el cómputo correspondiente, se pudo determinar que la subsanación de los requisitos faltantes se realizó de manera extemporánea, en virtud que del contenido del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte de manera taxativa…
Omissis.
Una vez realizadas las consideraciones anteriormente explanadas y visto que no la subsanación de requisitos faltantes no fue realizada dentro del plazo legal correspondiente, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la querella…”.

-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


El recurso de apelación cursante en el presente expediente, planteado por la ciudadana Franca Lucy Balduci Silano, debidamente asistida por los profesionales del derecho Carlos Simón Bello Rengifo y Gladys Rodríguez de Bello, lo hicieron en los términos que siguen:


“Omissis.
Como se desprende de todo lo anterior, he dado cumplimiento de modo asaz suficiente a todas y cada una de las exigencias del tribunal en funciones de control, además, en el lapso correspondiente, pues si fui notificada 2 de diciembre, apenas dos día después, 4 de diciembre de 2009, consigné el escrito por el cual satisfago el requerimiento judicial.
El error judicial
Según la decisión acá recurrida, el escrito por el cual se aportan los datos requeridos por el tribunal, fue consignado el día 9 de diciembre, es decir, extemporáneamente.
Mas lo cierto es que el escrito fue consignado el día 4 de diciembre de 2009, es decir, dentro del lapso, por lo cual el fundamento fáctico jurídico de la decisión carece de todo sustento, como en efecto demostraré.
Omissis.
Por otra parte, consta en los documentos que anexé al escrito que el poder –cuya consignación no exigida por la ley, fue requerido por el tribunal-, fue otorgado el 4 de diciembre de 2009, previa habilitación. Sería un sinsentido que un documento otorgado con habilitación fuese consignado 5 días después, cuando la urgencia era precisamente por la fecha de la consignación en el plazo legal.
El error de la instancia no versó solamente sobre un elemento fáctico empíricamente verificable como es la fecha de la consignación, sino que también subyace un error conceptual en cuanto las causas de desestimación de la querella, que no fue el motivo que condujo a la decisión ahora recurrida, pero determinó en buena medida el auto por el cual decidió que se aportasen los elementos consignados en el escrito del 4 de diciembre, aunque ellos, insisto, o estaban satisfechos o eran necesarios para la admisión.
La doctrina ha señalado que las causas por las cuales la querella no debe ser admitida son la atipicidad, la prescripción y obstáculos procesales, y ninguno de ellos concurría a este caso, como he demostrado, pues en el caso extremo de que en efecto el escrito de querella adolecería de las deficiencias atribuidas, las mismas fueron subsanadas oportunamente, pues de haber sido de otra índole, el tribunal hubiese no admitido la querella, sin necesidad de ordenar la subsanación.
En efecto, así lo ha sostenido Pérez Sarmiento:
Omissis.
La solución no es otra que revocar la resolución judicial recurrida por fundamentarse en un error judicial, y, en consecuencia, remitir la querella al Ministerio Público, no obstante ratificamos la información contenida en la querella en cuanto las fiscalías que investigan hechos relacionados con la querella.”.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


El abogado Héctor Pérez Mora, apoderado especial de los ciudadanos Miguel Ignacio Purruy y Oscar Pérez Mijares, al momento de contestar el recurso de apelación, lo hizo en los siguientes términos:

“Omissis.
Resulta evidente que los hechos imputados a nuestros defendidos son atípicos, carentes de contenido jurídico penal. En efecto, nuestros defendidos son funcionarios del Banco del Caribe, institución que dio un crédito para la referida construcción, resulta obvio que las diferencias que puedan existir entre las partes de un contrato de obra compradora y constructor, solo a ellos atañe, y pretender incluir, a ultranza a funcionarios de una Institución Bancaria, con el objeto de ejercer sobre ellos una presión indebida constituida por un infundado proceso penal, constituye un típico caso de terrorismo judicial, ya la ciudadana Balducci con anterioridad presentó demanda de nulidad de contrato ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito… siendo años después de la interposición de esa demanda, cuando se querella contra diferentes funcionarios del Banco Caribe.
Omissis.
Es obligación, pues de los Jueces en Funciones de Control, y constatación efectiva de los requisitos que debe contener toda querella, y declarar la inadmisibilidad de la misma si dichos requisitos no se cumplen cabalmente, aún más en este caso en los cuales se evidencia palmariamente, que los hechos objeto de la querella arecen de tipicidad.”.

- IV –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el recurso de apelación planteado en el caso bajo examen, observa este Órgano Colegiado que el aspecto fundamental denunciado por la recurrente de marras, se centra en enervar la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al cuestionar el aspecto relacionado con la tempestividad en la consignación del escrito mediante el cual procedió a subsanar la querella presentada por su persona, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la impugnante de autos, que el Tribunal de la Primera Instancia, incurrió en un error judicial al establecer en el fallo apelado, que la consignación del escrito de subsanación se realizó el 9 de diciembre de 2009, cuando lo cierto, según su dicho, se efectuó el 4 de diciembre del referido año, lo cual se evidencia del acuse de recibo de la copia del escrito en cuestión.

En tal sentido, y con el objeto de dilucidar el punto cuestionado, atinente a la temporalidad del escrito aludido, resulta necesario examinar las actuaciones que integran la presente causa penal, a los efectos de verificar el orden cronológico en el mismo y determinar las fechas exactas de las resoluciones judiciales, notificaciones y las respectivas consignaciones de escritos.

Así tenemos lo siguiente:
Que en fecha 23 de noviembre de 2009 se recibió en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito formal de querella suscrito por la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano, el cual fue distribuido al Juzgado Sexto de Juicio.

Que en fecha 24 de noviembre de 2009 el aludido Juzgado de Juicio dictó resolución judicial mediante la cual acordó declinar su conocimiento en un Tribunal en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 293 y siguientes de la referida norma adjetiva penal.

Que en fecha 27 de noviembre de 2009 se recibieron las actuaciones en el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Que en fecha 30 de noviembre de 2009 el referido Juzgado de Control dictó decisión mediante la cual ordenó se subsanaran los requisitos faltantes en el escrito de querella presentado por la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano, librando a tal efecto boleta de notificación sin número y fechada 27 DE NOVIEMBRE DE 2009.

Que según el acuse de recibo de la boleta de notificación de la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano, se evidencia que la misma se dio por notificada de la referido decisión, el 2 de diciembre de 2009.

Que corre inserto a los folios 84 al 88 del presente expediente, escrito consignado por la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano, a los efectos de la decisión que ordena la subsanación de la querella de fecha 30 de noviembre de 2009 pero notificada el día 27 del mismo mes y año. En dicho escrito se observa sello húmedo del Tribunal de la Causa, una media firma y una fecha ininteligible.

Que en fecha 10 de diciembre de 2009, el referido Juzgado de Control dictó decisión mediante la cual acordó declarar inadmisible la querella en cuestión, por no haber sido subsanada en el término de tres días conforme lo establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal, afirmando en el fallo aludido que la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano se dio por notificada el día 2 de diciembre de 2009, siendo que la consignación de la subsanación la efectuó el 9 de diciembre del mismo mes y año.

Que en el escrito de apelación, la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano, afirma que la consignación del escrito de subsanación de la querella, la realizó el día 4 de diciembre de 2009, esto es, dentro del lapso que prevé el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que este Órgano Colegiado, a los efectos de pronunciarse en el caso de marras, requirió del Juzgado de la Primera Instancia, copias certificadas del Libro Diario, entre los días 4 al 9 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive.

Que revisadas las aludidas copias certificadas del Libro Diario, no se evidencia el asiento respectivo de la consignación del escrito de subsanación de la tantas veces mencionada querella.

En suma, observa este Órgano Colegiado un grave desorden procesal que atenta de manera flagrante contra una sana y correcta administración de justicia, que impide a los sujetos actuantes en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales en los plazos legalmente fijados por la Ley.

Evidencia esta Alzada que la decisión proferida por la recurrida, mediante la cual ordena la subsanación de la querella, data del 30 de noviembre de 2009; no obstante la boleta de notificación tiene una fecha anterior a su publicación, es decir, data del 27 de noviembre del mismo año.

Por otro parte y que resulta aún mas cuestionable para este Órgano Colegiado, es el hecho cierto y verificado por esta Alzada, mediante la remisión de las copias certificadas del Libro Diario, que el escrito de consignación de la subsanación NO APARECE DIARIZADO en el Libro que al efecto lleva el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, no obstante aparecer agregado en los autos que conforman la presente causa, con un sello húmedo pero con una firma y fecha ambigua, lo cual impide verificar con certeza la tempestividad de la consignación es cuestión, lo cual genera una grave inseguridad jurídica, un caos procesal y una violación flagrante a las disposiciones de rango constitucional establecidas en el artículo 49 de la Carta Democrática.

En tal sentido es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa Nro. 00-3112)

Por su parte y en lo que atañe al desorden procesal, la citada Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, ha dictaminado, entre otras, lo siguiente:

“….observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.) (Sentencia 2604 del 16/11/2004)

Como corolario de todo lo expresado y ante el evidente desorden procesal constatado por este Cuerpo Colegiado, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la querella presentada por la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano, por carecer de los requisitos formales para su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ordena la reposición de la causa al estado de que otro Tribunal de Control, dado el desorden procesal verificado en el caso de marras, proceda a la notificación de la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano, de la resolución judicial que ordenó corregir la querella presentada por su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del texto penal adjetivo. Y así se declara expresamente.



-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la querella presentada por la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano, por carecer de los requisitos formales para su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ordena la reposición de la causa al estado de que otro Tribunal de Control, dado el desorden procesal verificado en el caso de marras, proceda a la notificación de la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano, de la resolución judicial que ordenó corregir la querella presentada por su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del texto penal adjetivo.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ - PONENTE



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ



DRA. LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2977-2011 (Aa).-