REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de septiembre de 2011
201° y 152°
JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 3022-2011 (As) S-6
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer de los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el ABG. SERGIO IVÁN GUTIÉRREZ y por el Fiscal Sexagésimo Noveno (69°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. LINO JESÚS HIDALGO HERNÁNDEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano ÁLVAREZ FERREIRO CAMILO, de la acusación formulada por el Ministerio Público por la comisión del delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO PÚBLICO Y PRIVADO, previsto en el artículo 323 del Código Penal.
De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente sentencia de la forma que a continuación se transcribe:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: ÁLVAREZ FERREIRO CAMILO, nacionalidad venezolana adquirida, natural de Lugo República de España, de 67 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 6.342.857, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en Quinta Elena, calle San Ramón vía El Junquito, Urbanización Luis Hurtado, Caracas.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSON URRIBARRI y YOEL GARCÍA HERNÁNDEZ.
FISCAL 69° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GABRIELA AMBROZETTI.
VICTIMA: HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE.
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABG. SERGIO IVAN GUTIERREZ.
II
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En fecha 28 de febrero de 2011, se publicó la sentencia dictada en Juicio oral y público celebrado, por el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 24 al 60 de la pieza seis del expediente, en la que luego de enunciar los hechos objeto del juicio, y realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, entre otras cosas señaló en el capítulo de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:
…Omissis…
“…CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 29 de Noviembre (sic) de 2002, en horas de despacho de Tribunales, el hoy acusado CAMILO ALVAREZ FERREIRO, a través de sus apoderadas judiciales abogadas MARISELA BERMÚDEZ y ANA ALEXANDRA LUCIANI, introducen ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda donde afirma que el ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE, en su calidad de presidente de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BENSAY I ICA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, “en data 29 de Diciembre (sic) de 1.989, bajo el numero (sic) 155, tomo 5-b-Sgdo (sic), le adeudaba la cantidad de seiscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 650.000.000.,oo), por concepto de una comisión originada por haber servido de tramitador de pago y asesor comercial a la empresa antes señalada ante el Ministerio de Infraestructura MINFRA, en lo relacionado con la construcción de la siguiente obra: AVENIDA LA COSTANERA, AVENIDA ARTEIAL 3 TRAMO AV. 5 DE JULIO –DISTRIBUIDOR LA BANANA, PROLONGACIÓN 2500 A 6-600, todo en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, usando como instrumento fundamental de la mencionada demanda un documento de carácter privado, que establece que el derecho al cobro de dicha deuda nace a los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la empresa o a quien ella designe reciba el anticipo del contrato que se firmara entre la mencionada empresa y referido Ministerio para la ejecución de tal obra.”
…omissis…
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN OFRECIDOS QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:
1.-Certificado de la orden de pago signado signada con el Nº 2036, remitida por el Ministerio de Infraestructura MINFRA a la Fiscalia (sic). 2.- Copia Certificada de la orden de pago signada con el Nº 10705, emitida por el Ministerio de Infraestructura MINFRA a nombre de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO BENSAY II C.A., por la cantidad de 392.000.000,00. 3.- Copia certificada de la orden de pago signada con el Nº 10706, emitida por el Ministerio de Infraestructura MINFRA a nombre de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BENSAY II C.A., por la cantidad de 662.739.702, 53. 4.- Copia certificada de la orden de pago signada con el Nº 10709, emitida por el por el Ministerio de Infraestructura MINFRA a nombre de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BENSAY II C.A., por la cantidad 392.000.000,00.
Documentales estas (sic) que fueron admitidas en Audiencia Preliminar por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y que fueron debidamente evacuados por su lectura en el Debate de Juicio Oral y Público, no obstante este Juzgador las desecha tomando en consideración que las mismas no aportan nada a los efectos de determinar la culpabilidad o no del acusado de autos, amen que dichas documentales no reúnen los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo cual considera este Juzgador ajustado a derecho no valorar dichas pruebas documentales, lo contrario seria vulnerar los principios de Oralidad, inmediación y contradicción que debe regir en todo proceso.-
En otro orden de ideas ha afirmado CARLOS COSSIO, que: “El Juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución “. La sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva. Todo Juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al Juez Profesional y de la lógica y la sana crítica.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: (…)
En este orden de ideas es necesario traer a colación la Sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León mediante la cual señala lo siguiente: (…)
Igualmente Señalan los doctrinarios en el siguiente caso que el Proceso Penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es… Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido lo cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable. En este Orden de ideas dentro de los principios más fundamentales del proceso se encuentra la presunción de Inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, Además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata del Principio INDUBIO PRO REO, que como bien lo destaca JAÉN VALLEJO valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones una fáctica se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el Juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el Juez de absolver a la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiende en definitiva es a que una persona no pueda ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad ( esto es, en cuanto a que tal persona no es inocente del delito que se le imputa), por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción Iuris Tantum, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que, de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aún así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio IN DUBIO PRO REO.
Ahora bien, considera este juzgador, que efectivamente no se demostró durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del delito por el cual el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de acusación, es decir no existen sólidos elementos de pruebas que hagan pensar a este decidor que el ciudadano ALVAREZ FERREIRO CAMILO, es el responsable y culpable del delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO PUBLICO Y PRIVADO, tipificado en el artículo 323 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión, en perjuicio del ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEH FRANGIE, es decir, no se demuestra la participación efectiva, máxime a que sólo existe un documento privado entre las partes en copia, y sobre el cual fue practicado la correspondientes experticias por los expertos en la materia, es necesario la existencia de otros elementos de prueba que pudieran concatenarse para emitir un pronunciamiento que no quepa a dudas a este Juez de Juicio que la conducta desplegada por el acusado ALVAREZ FERREIRO CAMILO, es la explanada por el titular de la acción penal; sin embargo no fue así.
En consecuencia, por cuanto no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, es por lo que este Juzgador absuelve al ciudadano ALVAREZ FERREIRO CAMILO, del delito USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO PUBLICO Y PRIVADO, tipificado en el artículo 323 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión, en perjuicio del ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEH FRANGIE, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ALVAREZ FERREIRO CAMILO, de Nacionalidad Venezolana Adquirida, Natural de Lugo República de España, de 67 Años de Edad, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio, Comerciante, Residenciado en Quinta Elena, Calle San Román Vía el Junquito, Urbanización Luís Hurtado, Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.145.225, de la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público. Esta sentencia absolutoria se dicta a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Titular de la Acción Penal del Pago de las Costas Procesales previstas en el articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en fundamento a lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se levantan todas las medidas cautelares que pesen sobre el ciudadano ALVAREZ FERREIRO CAMILO…”
III
FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES INTERPUESTAS POR EL CIUDADANO HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE (víctima en la presente causa) y POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En escrito interpuesto de fecha 4 de abril de 2011, el ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE, en su carácter de víctima y debidamente asistido por el ciudadano Abg. Sergio Iván Gutiérrez, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en lo siguiente:
“…PRIMER MOTIVO:
INOBSERVANCIA DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO
364, NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se ejerce el presente recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, por haber incurrido en ella, el sentenciador, en inobservancia de lo dispuesto en el artículo 634, numeral 2 eiusdem al haber efectuado el a-quo en el fallo dictado, en una enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, apartada tanto de la acusación presentada por el Ministerio Público como del Acto de Apertura a Juicio.
En tal orden de ideas.
FUNDAMENTOS DE HECHO
1. De la relación clara, precisa y circunstancias del hecho punible que el Ministerio Público atribuyó al acusado, en su escrito acusatorio:
En la oportunidad que el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, acusación en contra del ciudadano CAMILO ALVAREZ FERREIRO (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, que le obligaba a expresar en su escrito acusatorio “…Una relación clara, precisa y circunstanciada del hechos (sic) punible que se atribuye al imputado”, señaló:
“…TERCERO
EL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL ACUSADO
En fecha 29 de Noviembre (sic) de 2002, en horas de despacho de Tribunales, el hoy acusado CAMILO ALVAREZ FERREIRO, a través de sus apoderados judiciales (…) introducen ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda donde afirma que el ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE, en su calidad de presidente de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BENSAY II CA, (…) le adeudaba la cantidad de seiscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 650.000.000,00) por concepto de un comisión originada por haber servido de tramitador de pago y asesor comercial a la empresa antes señalada ante el Ministerio de Infraestructura MINFRA en lo relacionado con la construcción de la siguiente obra: AVENIDA LA COSTANERA, AVENIDA ARTERIAL 3 TRAMO AV. 5 DE JULIO – DISTRIBUIDOR LA BANANA, PROLONGACION 2500 A 6-600, todo en el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, usando como instrumento fundamental de la mencionada demanda un documento de carácter privado, que estable que el derecho al cobro de dicha deuda nace a los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la empresa o a quien ella designe reciba el anticipo del contrato que se firmara entre la mencionada empresa y referido Ministerio para la ejecución de tal obra.
Demanda que fue distribuida al Juzgado Decimo (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) el demandado, hoy acusado promovió como medio de pruebas además del documento privado, una orden de pago emitida por el Ministerio de Infraestructura MINFRA, signada bajo el numero (sic) 2036, de fecha 15 de Febrero (sic) de 2002, en el cual supuestamente el mencionado Organismo (sic) cancela a la hoy victima la cantidad de (Bs. 1.936.739.702,53), por el concepto de anticipo, indicando que esa orden de pago demuestra que la deuda es exigible, por cuanto esa era la condición estipulada en el documento privado para que empezara a correr el lapso de los cinco días hábiles a partir de los cuales la hoy victima (sic) debía pagar la deuda.
…Omissis…
En razón al desconocimiento de ese instrumento privado por el ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE, mediante su apoderado judicial (…) denuncio (sic) ante el Ministerio Publico (sic) al ciudadano CAMILO ALVAREZ por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS DE CARÁCTER PRIVADO Y USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO Falso, previsto y sancionado en los artículos 322 y 323 del Código Penal, en virtud de lo cual esta Representación Fiscal, dio (sic) inicio a la investigación correspondiente.
De esa investigación, se obtuvo que las experticias de carácter Grafotécnico realizadas al documento privado usado como documento fundamental de su pretensión por el ciudadano CAMILO ALVAREZ ante el Tribunal Civil, ES FALSO, toda vez que consta en dictamen Pericial (sic) realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en fecha 19 de Junio (sic) de 2003, que el sella (sic) húmedo utilizado en el documento cuestionado, es distinto al utilizado por la empresa BENSAY, así como que la firma que aparece en el documento privado cuestionado en su parte inferior central, vale decir la que corresponde al ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE, no es homologa, en relación con la muestra manuscrita tomada a ese ciudadano ante la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada a los fines de realizar la experticia en referencia.
Pero, no fue esa la única experticia realizada a la firma presuntamente realizada por el ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE, en el documento privado que nos ocupa, sino que a solicitud del hoy acusado a través de sus abogados defensores se ordenó la realización de otra experticia, en esta oportunidad a Funcionarios adscritos a La División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes luego de realizar el análisis correspondiente concluyeron en fecha 27 de julio del 2.004 (sic)…que las muestras manuscritas tomadas al mencionada ciudadano son distintas a las escrituras a manera de firma presuntamente realizada por el, que aparecen en el instrumento privado usado por el hoy acusado, ante el órgano jurisdiccional supra citado.
Del resultado de esas experticias, se concluye de manera infalible que el ciudadano CAMILO ALVAREZ, ha hecho uso de un ACTO FALSO, como lo es el documento privado antes descrito, al presentarlo ante el Juzgado Decimo (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, como instrumento fundamental de la demanda que por cobro de bolívares interpuso en contra del ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE.
Aunado a esto con los documentos certificados emitidos por el Ministerio de Infraestructura MINFRA, se comprobó que la copia de Orden de Pago signado bajo el numero (sic) 2036, de fecha 15 de Febrero (sic) de 2002, la cual uso (sic) como medio de prueba el hoy acusado ante el tribunal civil, resultó también ser falsa, motivo por el cual se produce la acusación…”
2. De la relación de los hechos, efectuada en el Auto de Apertura a Juicio Oral:
En relación 28 de Marzo (sic) de 2007, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, tras la celebración de la Audiencia Preliminar…dictó el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL, en cuyo “Capítulo II Narración de los Hechos” –aunque en forma deficiente, pues omitió inexplicablemente aspectos fundamentales de la relación clara, precisa y circunstanciada que del hecho punible atribuyó al acusado, había efectuado el Ministerio Público en su escrito acusatorio...
…Omissis…
3. De la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, expresada por el a-quo en el fallo definitivo impugnado:
…Omissis…
Obsérvese entonces, como tanto en el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL, como en la SENTENCIA DE FONDO, tanto el Juez de Control como el de Juicio, al efectuar en su interlocutoria y en su fallo definitivo, tanto la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y circunstancias que habían sido objeto del juicio, respectivamente, que le exigían como requisitos de sus pronunciamientos los artículos 331, numeral 2 y 364 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no dieron cumplimiento exacto a dichas disposiciones, situando en estado de indefensión, no solo al Ministerio Público, en cuanto a su pretensión, sino también a la propia víctima, en cuanto a su derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, lo cual se afirma con base a las siguientes razones de hecho:1° El delito USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTA FALSO PUBLICO Y PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano reformado, aplicable rationae temporis, criminaliza la conducta de todo aquel que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no hubiere tenido parte en la falsificación.
(…)
a) Las conductas típicas o concretos comportamientos humanos desvalorados, concretadas a través de los verbos rectores “usar” y “aprovecharse”.
…Omissis…
En efecto, el delito que nos ocupa en su modalidad de “Uso de Acto Falso, público o privado”, es un delito de mera conducta y de conducta instantánea, lo primer, porque describe como punible, el simple uso del acto falso, público o privado y lo segundo, porque la realización de tal comportamiento se agota en un solo momento.
b) Objeto Material sobre el cual se concreta el interés jurídico objeto de tutela:
En el delito de marras, el objeto material no es otro que el “acto falso” (…)
…Omissis…
c) La falsedad del acto:
…Omissis…
2°) Si comparamos las exigencias anotadas del proceso de adecuación típica en el delito que nos ocupa, con la relación que del hecho punible atribuido al acusado, realizó el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es forzoso e incuestionable, afirmar, que su (sic) aquella fue verdaderamente clara, precisa y circunstanciada, tal cual lo hace mandatario el artículo 326, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
…Omissis…
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ya sabemos, que el artículo 364, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace mandatario para el Juez de Juicio, en su sentencia definitiva, enunciar los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
Aunque el Código no trae una disposición expresa que defina este concepto jurídico, por interpretación en contrario de lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 363 eiusdem, cuando señala que “…la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio…”. De tal suerte, son los hechos y circunstancias expresadas en dichos actos procesales, las que materializan los hechos objeto de juicio t que por tanto, habrán debido ser thema probandum o lo que en el proceso, debía ser materia de la actividad probatoria o hechos sobre los cuales habrá de haber versado el juicio oral.
Pero más importante es aún, la comprensión por parte del Juzgador, de la innegable, necesaria e inquebrantable relación que existe entre los hechos objeto del juicio, enunciados; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, estos dos últimos, requisitos exigidos en toda sentencia definitiva conforme a lo preceptuado en el artículo 364, numerales 3 y 4 de la ley adjetiva penal.
…Omissis…
De allí, la importancia trascendental que tiene en un fallo, que el juez de juicio, asuma el debate oral y público, teniendo en claro y comprendiendo los hechos y circunstancias que serán objetos del juicio o them probandum, conforme a la pretensión fiscal concretada en la acusación y al Auto de Apertura a Juicio Oral.
CONCLUSIONES
Es pues con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expresados, que quien hoy recurre concluye, que el Juez de Juicio al enunciar en su fallo, los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, incurrió en indeterminación de tales hechos y circunstancias al no expresar claramente el modo en que fue cometido el delito y omitir, individualizar, claramente, los actos público (sic) y privado (sic), falsos y señalar las razones de ello, tal cual lo había efectuado el Ministerio Público en su escrito acusatorio, inobservó en la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 364, numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; lo que indiscutiblemente influyo negativamente en el dispositivo del fallo, pues juzgó sobre hechos que no revelaban el carácter penal invocado por el Ministerio Público y la víctima, lesionando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de esta última y así debe ser declarado.
SEGUNDO MOTIVO:
CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE HECHO Y AUSENCIA DE FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ejerce el presente recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, por haber incurrido en ella, el sentenciador, en inobservancia de lo dispuesto en el artículo 364, numeral 4 eiusdem, al no haber efectuado el a-quo en el fallo dictado, la debida motivación de su fallo, inscribiendo en éste, una “…exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”
(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO
En tal orden de ideas, además de que en la sentencia no existe capítulo alguno expreso referido a sus fundamentos de hecho y de derecho, en el fallo recurrido el a-quo se limito (sic) a señalar en el “Capítulo IV DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO VALORACION”, entre otras cosas las siguientes:
…Omissis…
Absolución que sería expresamente declarada en el dispositivo del fallo, hoy recurrido.
A la supuesta “motivación” efectuada por el juez de juicio en la sentencia hoy recurrida, se le pueden hacer las siguientes observaciones:
1.- En la sentencia no existe un capítulo o aparte específicamente destinado a que el Juez expresara sus fundamentos de hecho y de derecho.
2.- En la dispositiva de la sentencia se absuelve al acusado y precede a tal resolución, las supuestas razones para ello, apuntadas por el a-quo en su fallo:
a) Que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado:
b) Que no existen sólidos elementos de prueba; y,
c) Que no fueron demostradas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del delito.
Sin embargo, el sentenciador de instancia incurre en contradicción en la supuesta motivación:
(i) Primero, porque al mismo tiempo que arguye como considerando de la dispositiva de la sentencia impugnada “Que no fueron demostradas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del delito”, en el Capítulo IV del fallo que nombra “Determinación precisa y Circunstanciada del Hecho. Valoración”, afirma “…estimar como hechos acreditados…”, el siguiente:
“…En fecha 29 de Noviembre (sic) de 2002, en horas de despacho de Tribunales, el hoy acusado CAMILO ALVAREZ FERREIRO, a través de sus apoderados judiciales (…) introducen ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda donde afirma que el ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE, en su calidad de presidente de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BENSAY II CA, (…) le adeudaba la cantidad de seiscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 650.000.000,00) por concepto de un comisión originada por haber servido de tramitador de pago y asesor comercial a la empresa antes señalada ante el Ministerio de Infraestructura MINFRA en lo relacionado con la construcción de la siguiente obra: AVENIDA LA COSTANERA, AVENIDA ARTERIAL 3 TRAMO AV. 5 DE JULIO–DISTRIBUIDOR LA BANANA, PROLONGACION 2500 A 6-600, todo en el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, usando como instrumento fundamental de la mencionada demanda un documento de carácter privado, que estable que el derecho al cobro de dicha deuda nace a los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la empresa o a quien ella designe reciba el anticipo del contrato que se firmara entre la mencionada empresa y referido Ministerio para la ejecución de tal obra…”
El párrafo antes transcrito se compadece (sic) con la pretensión del Ministerio Público en su acusación, cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, que le obligaba a expresar en su escrito acusatorio “…Una relación clara, precisa y circunstanciada del hechos (sic) punible que se atribuye al imputado”, señaló:
En fecha 29 de Noviembre (sic) de 2002, en horas de despacho de Tribunales, el hoy acusado CAMILO ALVAREZ FERREIRO, a través de sus apoderados judiciales (…) introducen ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda donde afirma que el ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE, en su calidad de presidente de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BENSAY 11 (sic) CA, (…) le adeudaba la cantidad de seiscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 650.000.000,00) por concepto de un comisión originada por haber servido de tramitador de pago y asesor comercial a la empresa antes señalada ante el Ministerio de Infraestructura MINFRA en lo relacionado con la construcción de la siguiente obra: AVENIDA LA COSTANERA, AVENIDA ARTERIAL 3 TRAMO AV. 5 DE JULIO – DISTRIBUIDOR LA BANANA, PROLONGACION 2500 A 6-600, todo en el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, usando como instrumento fundamental de la mencionada demanda un documento de carácter privado, que estable que el derecho al cobro de dicha deuda nace a los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la empresa o a quien ella designe reciba el anticipo del contrato que se firmara entre la mencionada empresa y referido Ministerio para la ejecución de tal obra…”
…Omissis…
Siendo que, de esta forma, tal como se fundamentó en las tantas veces referida denuncia, inobservó lo dispuesto en el artículo 364, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuar una sesgada enunciación de los hechos y circunstancias que habían sido objeto del juicio.
(ii) Segundo, incurre en contradicción el juez de juicio, porque al mismo tiempo que arguye como considerando de la dispositiva de la sentencia impugnada “Que no existen sólidos elementos de prueba”, en el Capítulo IV del fallo que nombra “Determinación precisa y Circunstanciada del Hecho. Valoración”, señaló como sustento de los hechos acreditados, las siguientes pruebas:
- El testimonio de la experta ELIZABETH LABRADOR DURAN;
- La declaración del experto JOSÉ ANTONIO GOMEZ MATA;
- El Documento de carácter privado (falsificado) de fecha 28 de Noviembre (sic) de 2001, donde fue falsificada la firma de la víctima ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE, en su carácter de presidente de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO BENSAY II, C.A.
- La Experticia Dictamen Pericial Grafotécnico, signado bajo el número CO-LC-0928, de fecha 19 de Junio (sic) de 2003, realizada por los expertos JOSÉ A. GOMEZ MATA y ELIZABETH LABRADOR DURAN.
- El resultado del Dictamen pericial Grafotécnico signado bajo el N° 9700-030-2207, realizada por los expertos Edgar Olivo Piñate y Franklin Pérez Acosta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Llegando incluso a señalar, elementos de convicción ofrecidos que no valoraba, esencialmente, documentales, pues de hacerlo “…sería vulnerar los principios de oralidad, inmediación y contradicción que debe regir en todo proceso…”, sin fundamentar tal aseveración.
3.- El sentenciador en vez de plasmar en su fallo el proceso mental y las razones de derecho, por las cuales el hecho que estimó acreditado no era subsumible en los supuestos de hecho y consecuencia jurídica establecidos en el artículo 322 del Código Penal venezolano reformado, aplicable ratione temporis, para que se materialice el delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO PUBLICO Y PRIVADO, sin ni siquiera hacer referencia a ello, simplemente consideró que no se había desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
4.- Pero lo más graves (sic) aún, que puede tachársele a la sentencia recurrida, es la ausencia del debido análisis, comparación y decantación del acervo probatorio, toda vez que el a-quo:
a) En el caso de las testimoniales de los expertos ELIZABETH LABRADOR DURAN y JOSE ANTONIO GOMEZ MATA, se limito (sic) en el Capítulo IV del fallo que nombra “Determinación precisa y Circunstanciada (sic) del Hecho.Valoración”, por una parte, simplemente a transcribir nuevamente (ya lo había hecho en el Capítulo III “Del desarrollo del Debate oral (sic) y Público Hechos (sic) que esta instancia estima acreditados”) la intervención de aquellos durante el debate oral y por la otra, efectuó a título de “valoración” una mala copia de las conclusiones de los susodichos expertos en la experticia “DICTAMEN PERICIAL Grafotécnico” signado con el número CO-LC-DP-03/0636, DE FECHA 19 DE Junio (sic) de 2003 (el número CO-LC-0928, corresponde a oficio de remisión a la fiscalía); no emitiendo pronunciamiento alguno sobre, la pretensión del Ministerio Público, cuando afirmó en su acusación que:
“…De esa investigación, se obtuvo que las experticias de carácter grafotécnico realizadas al documento privado usado como documento fundamental de su pretensión por el ciudadano CAMILO ALVAREZ ante el Tribunal Civil, ES FALSO, toda vez que consta en dictamen Pericial (sic) realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en fecha 19 de Junio (sic) de 2003, que el sella (sic) húmedo utilizado en el documento cuestionado, es distinto al utilizado por la empresa BENSAY, así como que la firma que aparece en el documento privado cuestionado en su parte inferior central, vale decir la que corresponde al ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE, no es homologa, en relación con la muestra manuscrita tomada a ese ciudadano ante la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada a los fines de realizar la experticia en referencia…”
b) Tampoco el resultado contundente de dicha experticia, en el sentido de que la firma que aparece en el instrumento privado usado por el acusado para introducir su demanda no se corresponde con las muestras tomadas a la víctima, ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE, siendo por tanto falsa, tampoco fue comparado con las restantes pruebas que invocó (Documentales) y que tampoco analizó, comparó y decanto (sic), entre sí.
5.- Finalmente el sentenciador definitivo, tampoco dio (sic) cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 367, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no obstante reconocer solapadamente la falsedad del documento privado, medio de comisión del delito, no mando (sic) a inscribir en él, una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Establece el artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Esta fundamentación, es lo que da vida a la llamada institución jurídica procesal, incluso con base constitucional como veremos más adelante, de la “Motivación de la Sentencias (sic)”.
…Omissis…
Hoy día, existe suficiente jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que determina el contenido, alcance e importancia de la motivación o expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, en las sentencias. Nos permitimos transcribir algunas de las dictadas en el último año:
…Omissis…
Conclusiones
Al confrontar las observaciones apuntadas en los fundamentos de hecho de esta denuncia, a la supuesta “motivación” efectuada por el Juez de Juicio en la sentencia hoy recurrida, encontramos que las manifiestan (sic) contradicciones en que incurrió adminiculadas, a la ausencia tanto de los fundamentos de derecho como del debido análisis, comparación y decantación del acervo probatorio, no conducen a otra afirmación que no sea, que el fallo impugnado no solo no satisface el requisito preceptuado en el artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también, lesiona gravemente el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, siendo (sic) impidiéndosele a la víctima, conocer las razones de hecho y de derecho del por qué se absolvió al acusado del delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO PUBLICO Y PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal reformado, aplicable rationae temporis a los hechos, más allá del argumento fatuo de no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado, no obstante el reconocimiento en el fallo y supuesta valoración, de las experticias grafotécnicas que contestes arrojaron como resultado, que la firma que suscribe el “instrumento privado” usado e (sic) invocado como “instrumento fundamental” de la demanda introducida por el acusado con la que se le pretende cobrar a la víctima la cantidad de 650.000.000,oo millones de bolívares, no es homologa a las muestras tomadas al ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE.
Por tanto, más que contradicción, puede afirmarse, que el fallo recurrido, carece de motivación, en tanto y en cuanto, una supuesta motivación, incompleta, oscura, ambigua, contradictoria, que no concreta realmente fundamentos de hecho y de derecho alguno, infeccionará al fallo, por el contrario, de “inmotivación”.
PETITORIO
Es pues, con base a los motivos invocados para sustentar el presente RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA y los respectivos fundamentos de hecho y de derecho de cada uno de ellos, que en resguardo del Debido Proceso violentado por la inobservancia de la exigencia prescrita en el artículo 362, numeral 2, como en el irrespeto al Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva que asiste a la víctima, por la oprobiosa motivación, es que formalmente solicitamos a la Alzada, declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO IMPUGNADO y reponga la causa al estado en que se dicte una nueva sentencia definitiva con apego irrestricto a la Constitución y al Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente consta a los folios 101 al 108, de la pieza N° VI del presente expediente, escrito de fecha 5 de abril de 2011, suscrito por el ciudadano ABG. LINO JESÚS HIDALGO HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interpuso recurso de apelación fundamentándolo en lo siguiente:
“…FUNDAMENTO DEL RECURSO
Conforme a lo establecido en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la existencia del vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión en la Sentencia emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el artículo 49.1, el derecho a probar cono un elemento integrante del derecho a la defensa y por consiguiente, una (sic) constituye una garantía del debido proceso
…Omissis…
Ahora bien, entendido que el derecho a probar, forma parte del derecho a la defensa y éste a su vez debe ser garantizado a todas las partes de la relación procesal (imputado, víctima y Ministerio Público), dentro del proceso penal venezolano, todas las pruebas admitidas deben ser evacuadas en el juicio oral y público, ya que es deber del tribunal en Funciones (sic) de Juicio, realizar todas aquellas diligencias destinadas a hacer comparecer y lograr que se evacuen los medios de prueba (sic) incorporados en la Audiencia Preliminar.
En la presente causa, en su escrito acusatorio esta Representación Fiscal ofreció como medio de prueba a los fines de que fuera incorporado su testimonio en el juicio oral y público, la declaración del ciudadano Hamid Foud El Sayegh Frangie, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.342.857, en su condición de víctima de los presentes hechos, lo cual fue admitido en la Audiencia Preliminar por parte del Juez en Funciones (sic) de Control.
En virtud de ello, el testimonio del ciudadano Hamid Foud El Sayegh Frangie, debía ser evacuado en el juicio oral y público, sin embargo, esto o ocurrió, a pesar de que la víctima se encontró presente en la sala de juicio durante todo el debate oral y público (lo cual aparece señalado de manera expresa en las actas del debate), no fue evacuado su testimonio tal y como había sido admitido al término de la audiencia preliminar, en su lugar, sólo se le permitió que expusiera lo que considerara pertinente, en la oportunidad prevista en el quinto aparte del artículo 360 el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, después de concluida la reopción de pruebas.
Es preciso señalar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de todo testigo, comparecer a prestar declaración por ante el tribunal correspondiente, así mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 226 y 357 ejusdem, en caso de que el testigo no comparezca, el Tribunal está en la obligación de ordenar su conducción por la fuerza pública, con el objeto de que cumpla con el debes (sic) que le establece el artículo 222 ya señalado, de esta forma es una obligación de parte del tribunal en funciones de juicio de citar a los testigos admitidos para que depongan cuando sepan en el juicio oral y público.
En este sentido, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no dio (sic) cumplimiento a su obligación de evacuar el testimonio de la víctima, y puede acreditarse de las actas que componen en expediente que: en primer lugar, no se libró citación alguna para su comparecencia; en segundo lugar, no se ordenó su comparecencia por la fuerza pública; en tercer lugar, que la víctima se mantuvo presente durante todo el debate oral y público y nunca fue llamado a declarar en el juicio.
Esta situación vulneró el ejercicio del derecho a la defensa, ya que este testimonio era necesario para demostrar la existencia de los delitos de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso Público y Privado, lo cual fue (sic) coartado por parte del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien impidió de esta forma, obtener la verdad a través de las vías jurídicas, tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anterior, considero que la sentencia emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual absolvió al ciudadano CAMILO ALVAREZ FERREIRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.342.857, de la comisión de los delitos de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso Público y Privado, al no incorporar el testimonio del ciudadano Hamid Foud El Sayegh Frangie (víctima de los hechos que nos ocupan), incurrió en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, conforme a lo establecido en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que la sentencia sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, en contra del ciudadano CAMILO ALVAREZ FERREIRO, ello conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: Conforme a lo establecido en los artículos 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la Sentencia dictada el 28 de febrero de 2011, por parte del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual absolvió al ciudadano CAMILO ALVAREZ FERREIRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.342.857, de la comisión de los delitos de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso Público y Privado, previsto en el artículo 323 del Código Penal; SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULE LA DECISIÓN DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2011, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual absuelve al ciudadano CAMILO ALVAREZ FERREIRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.342.857, de la comisión de los delitos de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso Público y Privado, previsto en el artículo 323 del Código Penal…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En escrito interpuesto en fecha 12 de abril de 2011, el Abogado NELSON URRIBARRI PRIETO, en su carácter de defensor del ciudadano CAMILO ÁLVAREZ FERREIRO, dio contestación a los recursos de apelación fundamentándolo en lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
Tal como se encuentra establecido en nuestro Código Adjetivo Penal, el Tribunal Décimo Tercero de este circunscripción (sic) judicial (sic), dio (sic) apertura al debate probatorio correspondiente ene (sic) el Juicio Oral y Publico (sic), estando presentes, las partes: Acusado, con su Defensa, Fiscal, con su víctima, y en fecha posterior con la incorporación el Abogado Representante de la Victima (sic).
Es oportuno mencionar, que al momento de la apertura del debate, la Juez señala la doble cualidad que posee la victima (sic), al ser promovido como testigo y Pregunta tanto a la victima (sic) como al Fiscal, sobre la imposibilidad de permanecer en el desarrollo de las audiencias, hasta tanto no se fuese llamada a declarar, razón por la cual la victima (sic) contesta que prefiere estar en la Sala como Victima (sic) y no como testigo, circunstancia que fue avalada por la Representación Fiscal, sin manifestar oposición alguna, lo que significa que renunció a su condición de testigo. Por ello y tal como se encuentra establecida en la Ley Correspondiente (sic) El Ministerio Publico (sic) es uno e indivisible y no se puede entender que en el transcurso del Juicio el Representante Fiscal no expusiera la necesidad de evacuar el testimonio de la victima (sic), como que ahora la Vindicta Publica (sic) así lo expone como causa de apelación. Es oportuno señalar las máximas jurídicas que indican que nadie puede oponer a su beneficio su torpeza, y menos aun mencionar en su escrito de apelación que la victima (sic) testigo no le fue efectuada la citación ante diem, cuando la misma se encontraba presente durante todo el desarrollo del debate probatorio. Es por ello que respetuosamente solicitamos se declare sin lugar el recurso de apelación Fiscal por tal Motivo (sic).
DE LA CONTESTACION A LOS RECURSOS DE APELACION.
I Apelación Fiscal
Basa el escrito Fiscal, en su recurso de apelación invocando el articulo (sic) 452, numeral 3. Creando en su escrito una Falacia, toda vez que invoca las garantías de defensa, como si fueren aplicables a la victima (sic), desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, se ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzando tal reconocimiento legal, que le atribuye el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y, en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, en cuyo caso esta se encuentra representada por el Ministerio Publico (sic).
Reconoce el Ministerio Publico (sic) que a la Victima (sic) le fue otorgado el Derecho (sic) de palabra, y en esa oportunidad ha podido deponer sobre el caso en juzgamiento, mas como puede invocar el Ministerio Publico (sic), que existe un quebrantamiento de las formulas legales, que él se encontraba presente en todas y cada unas (sic) de las audiencias, donde se evacuaron, las pruebas por el promovidas, y por cierto no logro demostrar, la responsabilidad del acusado en autos, sobre los hechos imputados.
Por otra parte el representante Fiscal señala que a la victima (sic) no se le permitió probar, mas aun no indica el Representante Fiscal que pretendía probar con la declaración de la victima (sic), que no es encontrara en las actas del expediente, mas aun si esta prueba, es vital para cambiar el veredicto de sentencia en el juicio apelado por que (sic) no la promueve.
Simplemente nos encontramos en presencia de una apelación efectuada por el simple hecho de apelar, mas no por encontrar de manera justificada de cambiar, las resultas del juicio, que estuvo apagado (sic) a las normas procesales, y constitucionales, y esto a pesar de su escrito no lo ha podido invocar.
Es por ello que solicitamos se declare SIN LUGAR el recurso de Apelación (sic) invocado bajo el contenido del articulo (sic) 425, numeral 3 y se confirme la Decisión (sic) que Absuelve (sic) al ciudadano Camilo Alvarez Ferreriro.
II Apelación la de Victima (sic)
Por su parte la Victima (sic) ciudadano Hamid Fouad El Sayegh Frangie, en fecha oportuna consigna su escrito de apelación, y lo hace bajo los fundamentos, de anunciar los posible (sic) vicios del contenido de la Motiva de la Sentencia, es por ello que me permito traer a colación que en fecha inmediatamente posterior a la pronunciación de la Dispositiva legal, el a quo fue cambiado y el Tribunal de la causa le fue asignado a otro Juez quien debía, de acuerdo con la Sentencia N° 412 de fecha 02-04-2001 de la Sala Constitucional del TSJ (sic). Pronunciar la Motiva, tomada de las correspondientes actas, pero más aun ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional según sentencias N° 188 DE FECHA 189-02-2003 (sic) EXPED. 02-0672, N° 2595 DE FECHA 11-12-2001, EXP. 00-3221, N° 1843 DE FECHA 03-10-2001 EXP. N° 002481, según las cuales se puede apelar a la dispositiva, sin que sea publicada la motiva. Razon (sic) por la cual el a quo al momento de publicar su decisión, lo hace teniendo e (sic) cuenta el contenido de las actas, ya que la juez que presencio (sic) el desarrollo de las audiencias, fue separada del cargo, y este hecho no puede ser imputado como una falta hacia el juez que cumple con su deber jurisdiccional, de publicar la sentencia.
Se refiere la victima (sic) como segundo motivo de apelación al contenido en el articulo (sic) 452 numeral 2. Contradicción manifiesta en la motiva del hecho y ausencia de los fundamentos de derecho.
En este sentido, se observa que el recurrente, no se establece el sustento del vicio denunciado, pues el hecho denunciado, no se ajusta al motivo de apelación, no expresando por lo tanto, de modo concreto el fundamento del mismo, pues tan sólo se imita a indicarlo, sino que hace un nuevo recuento de os fundamentos de la acusación fiscal, y los elementos de prueba que fueron evacuados, mas no precisando de qué manera se violan los principios de racionalidad lógica o cuáles términos de la sentencia recurrida son contradictorios entre si, con los que señala hipótesis diferentes en una misma fundamentación como son los supuestos de falta, contradicción e ilogicidad del fallo y ello no puede ser suplido por esa Sala (sic).
…Omissis…
Con respecto a la fundamentación del hecho, la misma esta claramente hincada en el texto, de la dispositiva, ya que el a quo al momento de pronunciarla, lo hace tomando en consideración el contenido de los artículos 14, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal
Es por ello que solicitamos sea declarada sin lugar el correspondiente recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida,
PETITORIO
Visto el contenido de los recursos presentados, y visto que los mismos no se corresponden al contenido de las actas son los vicios invocados es que solicitamos sean Declarados (sic) Sin (sic) Lugar (sic) los correspondientes recurso y sea confirmada la sentencia que Absuelve (sic) al ciudadano Camilo Álvarez Ferreiro…”
V
RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
De la revisión y análisis de los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la víctima en la presente causa, así como por el Ministerio Público se desprende que impugnan la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Décimo Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal ambos a través de tres (3) denuncias; el representante judicial de la víctima, esgrime dos motivos de apelación, a saber, conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia, Inobservancia de una norma jurídica, específicamente lo dispuesto en el artículo 364.2 del texto procesal penal, aduciendo que en el fallo impugnado, la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio no se corresponde con lo expresado en la acusación fiscal ni en el acto de apertura a juicio, incurriendo de tal modo en una indeterminación de tales hechos y circunstancias al no expresar el modo en que fue cometido el delito y omitir e individualizar los actos públicos y privados falsos, los cuales constituían los hechos objeto de juicio y de actividad probatoria en el debate oral por las partes; así mismo delata como segundo motivo de apelación, de conformidad con el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmotivación de la sentencia recurrida, afirmando que tal vicio se materializa en las contradicciones en que incurrió el juzgador al tratar de explicar el porqué de su resolución y a la omisión de explanar tanto los fundamentos de derecho como del debido análisis, comparación y decantación del acervo probatorio, sustentando dicha resolución judicial en una falsa motivación, pues la misma resulta oscura, ambigua e incompleta, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de la misma.
Por su parte el recurso de apelación incoado por la representación fiscal, a través de una única denuncia, con fundamento en el artículo 452.3, refiere la existencia de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por cuanto señala que el Juzgador de Juicio no evacuó el testimonio del ciudadano HAMID FOUAD EL SAYGH FRANGIE, víctima en la presente causa, el cual había sido ofrecido y admitido en la oportunidad legal como testigo a ser evacuado en el Debate Oral y sin embargo solo se le permitió que expusiera lo que considerara pertinente en su condición de víctima antes del cierre del debate, por lo que considera que se vulneró el derecho a la defensa ya que ese testimonio era necesario para demostrar la existencia de los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO PUBLICO Y PRIVADO, impidiendo de esta forma la obtención de la verdad a través de las vías jurídicas, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que la sentencia sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público en contra del ciudadano CAMILO ALVAREZ FERREIRO.
A los fines de la resolución de ambos recursos de apelación esta Alzada resolverá en primer término el interpuesto por la representación fiscal por tratarse de una única denuncia que atañe a supuestas infracciones de formas distintas a las atinentes a la motivación de la sentencia referidas por la representación judicial de la víctima en su escrito recursivo.
Denunció el Fiscal Sexagésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas en el escrito de apelación la existencia del vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, supuesto previsto en el artículo 452.3 del texto adjetivo penal, aduciendo que el Juez de Juicio no evacuó el testimonio del ciudadano HAMID FOUAD EL SAYGH FRANGIE, víctima en la presente causa, el cual había sido ofrecido como órgano de prueba y admitido en la oportunidad legal como testigo a ser evacuado en el Debate Oral y sin embargo solo se le permitió que expusiera lo que considerara pertinente en su condición de víctima antes del cierre del debate, por lo que considera que se vulneró el derecho a la defensa ya que ese testimonio era necesario para demostrar la existencia de los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO PUBLICO Y PRIVADO, impidiendo de esta forma la obtención de la verdad a través de las vías jurídicas, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de constatar la existencia de lo denunciado ha revisado esta Instancia Superior las actas procesales constatando en el acta de Juicio Oral y Público cursante al folio 155 de la pieza Nº 5 lo expresado por la representación fiscal en la audiencia oral celebrada en fecha 29 de julio del año 2010 en donde manifestó:
“…Ciudadana Juez esta Representación Fiscal prescinde del testimonio del ciudadano Hamid Fouad El Sategh como testigo, el referido ciudadano estará en esta sala en su carácter de víctima y declarará en cualquier oportunidad como lo refiere la norma…”
Visto lo anterior, evidencia este Tribunal Colegiado, que la razón no le asiste al recurrente, pues resulta sobradamente demostrado con el acta parcialmente transcrita, que dicha representación prescindió del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que el Juez de mérito no inobservó ni quebrantó forma sustancial de acto alguno, por el contrario, dio estricto cumplimiento a la dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se establece:
Artículo 360.- “…Terminada la recepción de las pruebas el Juez presidente o Jueza presidenta concederá la palabra, sucesivamente a el o la Fiscal a el o la querellante y a el defensor o defensora para que expongan sus conclusiones.
(…) Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no se haya presentado querella…”
De tal forma, que al no haber incurrido el Juez de la sentencia impugnada en el vicio denunciado, debe forzosamente esta Sala de Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público abogado LINO JESÚS HIDALGO HERNANDEZ y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SERGIO IVAN GUTIERREZ, en representación de la víctima en la presente causa, observan estas Juzgadoras, que el mismo, encuadra su primer motivo de apelación en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, aduciendo que en la sentencia objetada, el Juez al plasmar la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio se apartó de los términos expresados en la acusación fiscal y en el acto de apertura a juicio, incurriendo de tal modo en una indeterminación de tales hechos y circunstancias al no expresar el modo en que fue cometido el delito y omitir e individualizar los actos públicos y privados falsos, los cuales constituían los hechos objeto de juicio y de actividad probatoria en el debate oral por las partes, los cuales fueron perfectamente establecidos en la acusación fiscal, inobservando de este modo lo dispuesto en el artículo 364 numeral 2° del texto adjetivo penal relativo a los requisitos de la sentencia, específicamente a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio e igualmente señala que: “aunque el Código no trae una disposición expresa que defina este concepto jurídico, por interpretación en contrario de lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 363 eiusdem, cuando señala que “…la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y el auto de apertura a juicio…”
Frente a lo señalado, y visto que el apelante funda su primera denuncia conforme al numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso, señala como inobservada la norma contenida en el numeral 2° del artículo 364 del texto adjetivo penal que establece como requisito de la sentencia la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio estiman oportuno estas Juzgadoras reiterar el criterio sostenido de forma pacífica por nuestro Máximo Tribunal con respecto a este supuesto que exige un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte de Apelaciones que le corresponda su resolución, según el cual cuando se alega violación de ley por inobservancia o indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente respetar los hechos establecidos o dados por probados en la sentencia de primera instancia, pues es la única manera de poder determinar si el juez aplicó o dejó de aplicar las normas denunciadas como infringidas, pues tal como lo establece el artículo 457 de la mencionada ley procesal, al constatarse la existencia de dicho vicio, la decisión propia que deberá proferir la Corte de Apelaciones sobre el fondo de la controversia se hará con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.
Sobre la necesidad del establecimiento de los hechos por parte del sentenciador de primera instancia como requisito imprescindible para que las Cortes de Apelaciones puedan dictar una decisión propia ha señalado la Sala Constitucional en diversos fallos entre otros, en decisión N° 844 del 04 de mayo de 2007:
“…En efecto, en el proceso penal actual, el legislador cambió el objeto de los recursos de apelación de sentencia y casación, elaborando un sistema que representa un examen sobre el iter procesal, el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin renunciar a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad. La apelación de sentencia definitiva -lo que en doctrina se ha reconocido como la apelación limitada- permite la revisión por un tribunal superior del cumplimiento de las reglas del debido proceso -juicio sobre el proceso- y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis fáctica establecida -juicio sobre el mérito-, esto es, que no se trata -como en la apelación plena- de un juicio nuevo, sino como se señaló de la revisión de todo el proceso seguido en la primera instancia.
De allí que con dicho examen, la Corte de Apelaciones no forma una nueva instancia, toda vez que no hace mérito de la prueba recibida, ni de los hechos acreditados en la sentencia conforme las reglas de la sana crítica. Ello es así, por cuanto la alzada no presencia el debate y, por ende, tanto la prueba como los hechos probados por tales medios, son intangibles.
En la sentencia, la Corte de Apelaciones examina si los vicios denunciados (motivos del recurso) efectivamente aparecen en el fallo impugnado, lo cual dará lugar a que se acoja o no el recurso. Si el recurso procede por defecto del procedimiento (numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal), la decisión de la Corte de Apelaciones anulará la sentencia y ordenará la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviamente, ante un juez distinto del que la pronunció. Si la procedencia es por motivo de fondo (numeral 4 del señalado artículo 452), debe entonces dictar decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho establecidas por la recurrida, siempre que, por exigencias de la inmediación y de la contradicción, no sea necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos...”
Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia respecto del asunto en estudio estableció en decisión de fecha 31 de marzo de 2009, expediente 09-108 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:
“…En este sentido, la Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones ha establecido que cuando se alega error de derecho, por indebida aplicación o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta. Asimismo, ha establecido que, en este tipo de denuncias, los recurrentes deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito.
Deberá el recurrente respetar los hechos establecidos o dados por probados en la sentencia de primera instancia, pues es la única forma de poder determinar si el juez aplicó o dejó de aplicar las normas denunciadas como infringidas y en el caso que hoy nos ocupa, manifiesta el impugnante total disconformidad con esos hechos...”
En consonancia con la doctrina antes transcrita y a la luz de la denuncia examinada, observa este Órgano Colegiado, que yerra el impugnante al encuadrar dicha denuncia en el supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al referir el apelante que el Juez de la sentencia recurrida enunció unos hechos y circunstancias objeto del juicio, apartada de los establecidos en la acusación presentada por el Ministerio Público, el mismo en realidad se está refiriendo a la violación del principio de congruencia entre acusación y sentencia; ello se deduce de las argumentaciones del recurrente en cuanto a las inexactitudes e indeterminación en la enunciación de los hechos en la sentencia recurrida al omitir el sentenciador circunstancias de hechos delimitadas en la acusación fiscal y determinantes en la controversia, eje principal de la actividad probatoria, como lo es la falsedad o no de los actos cuyo uso le atribuyó el Ministerio Fiscal al acusado, lo cual fue omitido en el fallo y por tanto imprejuzgado, asimilándose tal omisión en el vicio de falta de motivación de la sentencia, también denunciado por el recurrente en su segundo motivo de apelación.
En efecto, al verificar esta Alzada la existencia o no de tal falta de correspondencia entre los hechos por los cuales presentó acusación la Vindicta Pública y el fallo cuestionado se observa que los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación fueron explanados en el libelo acusatorio de la siguiente manera:
“..En fecha 29 de Noviembre de 2002, en hora de Despacho de Tribunales el hoy acusado CAMILO ALVAREZ FERREIRO, a través de sus apoderados judiciales abogadas MARISELA BERMUDEZ y ANA ALESSANDRA LUCIANI, inscritas en el IPSA, bajo el número 85.484 y 97.049, respectivamente introducen ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, una demanda donde afirma que el ciudadano HAID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE, en su calidad de presidente de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BENSAY II C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y Estado Miranda, en data 29 de diciembre del 1.989, (Sic) bajo el número 155, tomo 5-B, Sgdo. le adeuda la cantidad de seiscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 650.000.000,00) por concepto de una comisión originada por haber servido de tramitador de pago y asesor comercial a la empresa antes señalada ante el Ministerio de Infraestructura MINFRA en lo relacionado con la construcción de la siguiente obra AVENIDA LA COSTENERA AVENIDA ARTERIAL 3, TRAMO AV. 5 DE JULIO-DISTRIBUIDOR LA BANANA, PROLONGACIÓN 2500 A 6+ 600, todos en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, usando instrumento fundamental de la mencionada demanda un documento de carácter privado, que establece que el derecho al cobro de dicha deuda nace a los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la empresa o a quien ella designe reciba el anticipo del contrato que se firmará entre mencionada empresa y referido (Sic) Ministerio para la ejecución de tal obra.
Demanda que fue distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le asignó el número de causa 27994, el demandante, hoy acusado promovió como medio de pruebas además del documento privado, una orden de pago emitida por el Ministerio de Infraestructura MINFRA, signada bajo el número 2036 de fecha 15 de febrero de 2002, en el cual supuestamente, el mencionado Organismo cancela a la hoy víctima la cantidad de (Bs.1.936.739.702,53) por concepto de anticipo indicando que esa orden de pago demuestra que la deuda es exigible, por cuanto esa era la condición estipulada en el documento privado que empezará a correr el lapso de los cinco días a partir de los cuales la hoy víctima paga la deuda…”
Igualmente cursa a los folios 54 y 55, el auto de apertura a juicio dictado en fecha 18 de marzo de 2007, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual en el capítulo denominado: “Capítulo II. Narración de los Hechos” tales hechos son explanados en idéntica manera sin omitir ningún aspecto de lo señalado por el Ministerio Público en su libelo acusatorio.
Ahora bien, en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, en el Capítulo denominado “CAPITULO II. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS (sic) DEL PRESENTE JUICIO” el Juez de instancia, de acuerdo a lo constatado por este Tribunal Superior, omitió lo relacionado con la orden de pago emitida por el Ministerio de Infraestructura MINFRA, en la cual supuestamente, el mencionado Organismo canceló al ciudadano HAID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE la cantidad de (Bs.1.936.739.702,53) por concepto de anticipo la cual indicó el hoy acusado que demostraba la exigibilidad de la deuda, la cual conjuntamente con el documento privado constituían los documentos fundamentales de la demanda civil interpuesta.
La omisión de estos hechos a juicio de esta Sala de Apelaciones, configura el vicio de falta de motivación de la sentencia, toda vez que al no establecer tales hechos por los cuales el Ministerio Público desplegó una actividad probatoria, el juez de instancia imprejuzgó, constituyendo un insalvable vicio que acarrea la nulidad de dicha sentencia. Esta omisión en el establecimiento de los hechos, incidió en lo que el impugnante delata en su segundo motivo de apelación, a saber, en la omisión de explanar tanto los fundamentos de derecho como del debido análisis, comparación y decantación del acervo probatorio.
Efectivamente, al revisar en el texto de la sentencia se constata la ausencia de las motivaciones de derecho en la resolución judicial impugnada, no existe el razonamiento jurisdiccional que explique la razón de la sentencia absolutoria proferida; el juez de mérito al momento de fundamentar su resolución se limito a señalar:
“..Ahora bien, considera este juzgador, que efectivamente no se demostró durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito por el cual el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de acusación, es decir no existen sólidos elementos de pruebas que hagan pensar a este decidor que el ciudadano ALVAREZ FERREIRO CAMILO, es el responsable y culpable del delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO PÚBLICO Y PRIVADO, tipificado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, en perjuicio del ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEH FRANGIE, es decir, no se demuestra la participación efectiva, máxime a que solo existe un documento privado entre las partes en copia, y sobre el cual fue practicado las correspondientes experticias por los expertos en la materia, es necesario la existencia de otros elementos de prueba que pudieran concatenarse para emitir un pronunciamiento que no quepa a dudas a este Juez de Juicio que la conducta desplegada por el acusado ALVAREZ FERREIRO CAMILO, es la explanada por el titular de la acción penal; sin embargo no fue así.
En consecuencia, por cuanto no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara el acusado, es por lo que este Juzgador absuelve al ciudadano ALVAREZ FERREIRO CAMILO, del delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO PÚBLICO Y PRIVADO, tipificado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, en perjuicio del ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEH FRANGIE, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA...”
En suma, la decisión aquí impugnada incurrió en el vicio de falta de motivación, al haberse constatado que en el establecimiento de los hechos objeto del Juicio, el sentenciador omitió aspectos determinantes en su enunciación plasmados tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio, dejando imprejuzgado los hechos omitidos, como también resultaron inexistentes en dicha sentencia, los obligados fundamentos de derecho que debe expresar toda resolución judicial, constituyendo tales omisiones una grave violación a la tutela judicial efectiva toda vez que los hechos que el Tribunal estime acreditados deben no solo ser completos y coherentes correspondientes con los aspectos fácticos explanados en la acusación fiscal y que han sido objeto de la litis en el Debate Probatorio, sino estar fundados en las consideraciones de derecho que sustentan tal resolución judicial, por lo que necesariamente debe ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la víctima; en consecuencia, se anula la decisión proferida y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado en Función de Juicio distinto al que emitió el fallo aquí anulado, todo ello, conforme a lo previsto en los artículo 452, numeral 2, en concordancia con el 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el ABG. SERGIO IVÁN GUTIÉRREZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano ÁLVAREZ FERREIRO CAMILO, de la acusación formulada por el Ministerio Público por la comisión del delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO PÚBLICO Y PRIVADO, previsto en el artículo 323 del Código Penal; en consecuencia, se anula la decisión proferida y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado en función de Juicio distinto al que emitió el fallo aquí anulado, todo ello, conforme a lo previsto en los artículo 452, numeral 2, en concordancia con el 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber constatado este Tribunal Colegiado el vicio de falta de motivación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Sexagésimo Noveno (69°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. LINO JESÚS HIDALGO HERNÁNDEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano ÁLVAREZ FERREIRO CAMILO, de la acusación formulada por el Ministerio Público por la comisión del delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO PÚBLICO Y PRIVADO, previsto en el artículo 323 del Código Penal, por no haber verificado esta Sala la existencia de los vicios denunciados en el escrito de apelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE (S)
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. LILIAN UZCATEGUI
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 3022-2011 (As) S6
MM/PMM/LU/YC/lh.
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