REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 29 septiembre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 3082-2011 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados Ramón Iglesias Acosta, Geraly Cecilia Ferrer Brito y León Izaguirre Alemán, actuando en su carácter de representantes legales del ciudadano DARIO OSCAR DI MARCO y de la Sociedad Mercantil International Car System C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó “… MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, específicamente la prohibición de enajenar y gravar sobre La prohibición de enajenar y gravar bienes propios de la empresa INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A., Registro de Información Fiscal J-30671339-5 y/o de sus Directivos DARIO OSCAR DI MARCO… y NOBERTO MIGUEL MILJEVIC… así como LA INMOVILIZACIÓN del dinero disponible que se encuentra en las cuentas corrientes y de ahorro de las distintas entidades bancarias…”
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 4 de agosto de 2011, se designó como ponente a la Dra. Rosalba Muñoz.
En fecha 9 de agosto de 2011, la Dra. Rosalba Muñoz, Juez integrante suplente de este Tribunal Colegiado, se inhibió del conocimiento de la presente causa acorde a lo estipulado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal.
En fecha 10 de agosto de 2011, fue declarada con lugar la inhibición planteada por la referida Juez inhibida, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 16 de septiembre de 2011, la Dra. Patricia Montiel Madero, se reincorporó a sus labores habituales, luego del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
En fecha 21 de septiembre de 2011 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de junio de 2011, dictó decisión, tal y como consta desde los folios 12 al 24 de la 1ª pieza del presente expediente, fundamentando la misma en:
“Vista la solicitud interpuesta en fecha 11 de JUNIO de 2011, por el Fiscal CUADRAGÉSIMA PRIMERA (sic) (41º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…
Omissis.
Este Juzgador, en consecuencia y en razón de uno de los principios de fundamentales del proceso penal venezolano, como lo es la protección a la víctima, así como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Omissis.
Así como el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis.
Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis.
Es bueno dejar claro que no solo son las Autoridades encargadas de la persecución penal, a quienes les corresponde ser vigilantes de que se cumpla el principio constitucional primeramente señalado, es todo funcionario público quien debe, dentro del ámbito de su competencia, estar atento, alerta y asegurar en la medida de lo posible sin menoscabo de los derechos del imputado o de terceros, que la víctima sufre un perjuicio evitable como consecuencia del hecho ilícito, es por lo cual en muchos casos es procedente adoptar medidas garantizándose de un interés, siempre y cuando no se menoscaben los derechos de los demás.
Es por lo cual es importante señalar que todas las medidas de aseguramiento cautelares o preventiva, contempladas en el Código de Procedimiento Civil, son perfectamente aplicable en el proceso penal, ello a tenor de lo establecido en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal…
Con ello el Legislador buscar hacer más amplio el aseguramiento que tiene el estado sobre los bienes de particulares, puesto que ya no solo los objetos activos y pasivos del hecho punible son susceptibles de ser asegurados como otros bienes estrechamente relacionados con la investigación, con las partes y con el proceso en sí.
Ya que el artículo anterior nos hace referencias al Código de Procedimiento Civil, en materia de aplicación de medidas preventivas, es sano hacer referencia a los artículos del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el tema, en consecuencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… y artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…
En consecuencia de todo lo expresado anteriormente y considerando este Juzgador que en realidad en este caso si estamos en presencia de un riesgo grave e inminente de que el fallo quede ilusorio, o sea el “periculum inmora”, por lo cual se cumple la primera condición legal para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que lo más ajustado a derecho en este caso es tomando en consideración, a lo pautado en los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23, 118, 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretar la… MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, específicamente la prohibición de enajenar y gravar sobre La prohibición de enajenar y gravar bienes propios de la empresa INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A., Registro de Información Fiscal J-30671339-5 y/o de sus Directivos DARIO OSCAR DI MARCO… y NOBERTO MIGUEL MILJEVIC… ASÍ COMO LA INMOVILIZACIÓN del dinero disponible que se encuentra en las cuentas corrientes y de ahorro de las distintas entidades bancarias…
Omissis.
Así como valores disponibles en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros que se encuentre a nombre de la empresa INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A., Registro de Información Fiscal J-30671339-5 y/o de sus Directivos DARIO OSCAR DI MARCO y NOBERTO MIGUEL MILJEVIC. ASÍ SE DECLARA.”.
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho Ramón Iglesias Acosta, Geraly Cecilia Ferrer Brito y León Izaguirre Alemán, actuando en su carácter de representantes legales del ciudadano DARIO OSCAR DI MARCO y de la Sociedad Mercantil International Car System C.A., argumentaron en su escrito lo que a continuación se describe:
““Omissis.
Fundamentación del Recurso de Apelación
Denuncia por falta de motivación.
El presente recurso de apelación se fundamenta, esencialmente, en que la decisión impugnada adolece de falta de motivación porque no expresa de manera circunstanciada y detallada cuales fueron los criterios de análisis que llevo al jurisdicente en arribar a la conclusión emitida en sentencia.
Al amparo de lo señalado en el artículo 447 en sus ordinales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal; denunciamos el quebrantamiento del artículo 26, de los ordinales 1 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 6, 171, 191, 193, 250 y 256 del estatuto procesal penal, en virtud de que las sentencia recurrida NO ESTA MOTIVADA, solo consigue asidero en el conocimiento privado del juez, quien siquiera lo expreso en la sentencia.
De modo alguno explica o detalla como desde el punto de vista jurisdiccional subsume los hechos alegados por el Representante del Ministerio Público, en su confuso escrito, dentro de la autorización constitucional que le otorga la carta magna al juez para limitar de manera legitima dos derechos fundamentales:
a) la libertad directamente relacionada este con la vida.
b) La propiedad.
Por ello consideramos que adicionalmente al hecho generador del agravio constitucional relativo a la falta de motivación el cual se encuentra directamente relacionado con el acceso a los órganos de justicia y el derecho a la defensa en igualdad de condiciones, consideramos que igualmente esta decisión que se indicara emitida en fecha 11JUNIO2011, por el tribunal se fundo en funciones de control (sic), también causa un gravamen irreparable a una de las partes en proceso específicamente a la que apela en este instante, por las siguientes razones fácticas y de derecho.
Omissis.
Las razones para presentar el Recurso de Apelación se circunscriben a la actuación ilegal ejecutada a todas luces de manera violatoria de los preceptos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente por parte del Juez de instancia al momento de dictar la decisión en fecha 11JUNIO2011… se observa la inexistencia por parte del juez de control de las debidas argumentaciones y razones que motivaron el dictamen d evadida solicitada por la Fiscal Auxiliar 41 del Ministerio Público con Competencia Penal a Nivel Nacional..
Se observa del mismo modo, una burda transcripción de los argumentos expuestos por la ciudadana fiscal, de igual manera sin motivación alguna o sin la mas mínima motivación al menos jurídica para suponer la necesidad de la imposición de las presentes medidas, incurriendo en franca violación al derecho de la defensa y la presunción de inocencia de las partes investigadas en un proceso penal.
Omissis
En el presente caso, el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL… violentó sistemáticamente el derecho a la Defensa de las SUJETOS INVESTIGADOS, la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CAR SISTEM, C.A y el ciudadano DARIO OSCAR DI MARCO, plenamente identificados en el encabezado de este escrito.
Omissis.
Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal y a los SUJETOS INVESTIGADOS, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de los sujetos participes en la investigación, no se explica esta defensa como la representante del Ministerio Público, solicita la presente medida sin motivación sin ni quisiera (sic) el cumplimiento de lo más mínimos supuestos de hecho y derecho que la motivan, menos aún los supuestos de hechos que garantizan jurídicamente la aplicabilidad del derecho, en aras de salvaguardar la presente investigación penal.
Y menos aún encontramos asidero jurídico a la acción del juez donde decreta acuerda (sic) la medida sin motivación jurídica alguna y donde trae a colación un conjunto de conceptos jurídicos no relacionados al fondo legal del presente obviando esto el respaldo jurídico que tiene que establecer el juez al momento de acordar cualquier medida cautelar o sustitutiva de libertad que son el estudio y análisis de la solicitud y de los elementos de los hechos y de derecho en los cuales se puede sustentar la misma y el temor que de no fijar la medida quede ilusionaría al final el fallo que pudiera decretar el juez sentenciador…
En virtud de los razonamientos expuestos, solicito que la presente Apelación sea declarada CON LUGAR y se anule la decisión de fecha 11DEJUN2011 emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.”.
-III-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados Isabel Cristina Sierra y Jimmy Goite Blanco, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación planteado en el caso de autos, argumentando lo siguiente:
“Omissis.
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en relación a dicho recurso pasamos a contestar el mismo como en efecto lo hacemos, en los términos siguientes:
Omissis.
… observa estos Representantes Fiscales, que del escrito de marras, no es claro, en cuanto a su petito que se encuentran en los numerales del artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que pasa a fundamentar de manera general en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, alegando inmotivación y falta de basamento jurídico aplicable en la sentencia recurrida, es por ello que pasamos a contestar en los siguientes términos:
Omissis.
Con respecto al señalamiento que hacen los Abogados en el Petitorio de su recurso, en cuanto a que la decisión recurrida se encuentra inmotivada y en consecuencia, acarrea la nulidad absoluta de la misma, consideramos que la razón no le asiste, por cuanto se evidencia que el Juez de Control se encuentra facultado para decretar Medidas Cautelares Reales Innominadas de conformidad con los principios de celeridad procesal e inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, lo cual la Juez Segundo de Control en el presente caso, fundamentando su decreto en auto de fecha 11/06/2011, cumpliendo así con lo establecido por nuestra máxima jurisprudencia patria, es motivar una decisión.
Omissis.
Es así ciudadanos magistrados, como la Juez Segunda de Control, emitió su decisión, atendiendo al contenido de normas de carácter constitucional y legal, como lo son el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, sin violentar ningún derecho fundamental, por lo que tal decisión, fue el resultado de un proceso jurídico que conllevó a la Juez a dictar su pronunciamiento en función de los principios de celeridad procesal e inmediatez.
Omissis.
Por lo anteriormente expuesto, quienes suscriben solicitamos… sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados RAMÓN IGLESIAS ACOSTA, GERALY FERRER BRITO y LEON IZGUIRRE ALEMAN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DARIO OSCAR DI MARCO… en contra de la decisión de fecha 11/06/2011 del Tribunal Segundo en Funciones de Control…”.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Órgano Colegiado que el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Ramón Iglesias Acosta, Geraly Cecilia Ferrer Brito y Léon Izaguirre Alemán, está centrado en denunciar la falta de motivación de la decisión recurrida, dictada en fecha 11 de junio del año en curso, mediante la cual acordó “…MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, específicamente la prohibición de enajenar y gravar sobre La prohibición de enajenar y gravar bienes propios de la empresa INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A., Registro de Información Fiscal J-30671339-5 y/o de sus Directivos DARIO OSCAR DI MARCO… y NOBERTO MIGUEL MILJEVIC… así como LA INMOVILIZACIÓN del dinero disponible que se encuentra en las cuentas corrientes y de ahorro de las distintas entidades bancarias…” ello en razón a considerar “…que la decisión impugnada adolece de falta de motivación porque no expresa de manera circunstanciada y detallada cuales fueron los criterios de análisis que llevó al jurisdicente en arribar a la conclusión emitida en sentencia…”
Refieren los impugnantes que la decisión proferida por el Tribunal de la Primera Instancia quebranta las disposiciones de rango constitucional establecidas en los artículos 26.1.3 y 49 de la Carta Democrática así como las contenidas en los artículos 6, 173, 191, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia recurrida “…NO ESTA MOTIVADA, solo consigue asidero en el conocimiento privado del juez, quien siquiera lo expresó en la sentencia…”
Solicitan como resolución de la apelación consignada en el caso de marras, la declaratoria con lugar de la misma y consecuencialmente la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado en el caso elevado a la consideración de esta Alzada, resulta pertinente analizar prima facie, si la denuncia relativa a la falta de motivación del fallo, aparece materializada en el caso subiudice, ello en razón a la consecuencia jurídica que produciría su verificación.
Así se observa lo siguiente:
Corre inserto a los folios doscientos doce (12) al veinte (20) de la primera pieza del presente expediente, decisión judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó lo siguiente:
“…En consecuencia de todo lo expresado anteriormente y considerando este Juzgador que en realidad en este caso si estamos en presencia de un riesgo grave e inminente de que el fallo quede ilusorio, o sea el “periculum inmora”, por lo cual se cumple la primera condición legal para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que lo más ajustado a derecho en este caso es tomando en consideración, a lo pautado en los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23, 118, 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretar la… MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, específicamente la prohibición de enajenar y gravar sobre La prohibición de enajenar y gravar bienes propios de la empresa INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A., Registro de Información Fiscal J-30671339-5 y/o de sus Directivos DARIO OSCAR DI MARCO… y NOBERTO MIGUEL MILJEVIC… ASÍ COMO LA INMOVILIZACIÓN del dinero disponible que se encuentra en las cuentas corrientes y de ahorro de las distintas entidades bancarias…
Omissis.
Así como valores disponibles en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros que se encuentre a nombre de la empresa INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A., Registro de Información Fiscal J-30671339-5 y/o de sus Directivos DARIO OSCAR DI MARCO y NOBERTO MIGUEL MILJEVIC. ASÍ SE DECLARA.”
Ahora bien, debe precisar esta Alzada, que las decisiones judiciales en aras de salvaguardar la garantía de rango constitucional del debido proceso en su manifestación más importante como lo es el derecho a la defensa, deben ser motivadas y además estar fundadas en razonamientos lógico-jurídicos.
El derecho a la motivación del fallo es además una garantía procesal, que en el marco del proceso penal acusatorio, se encuentra contenida en el artículo 173 de la ley adjetiva penal, cuya norma dispone de manera clara y bajo pena de nulidad lo que se transcribe a continuación:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.” (Negrillas de la Sala)
De la disposición legal transcrita ut supra, emerge con claridad y con rigurosa y fatal consecuencia, que el legislador adjetivo penal prescribió que las decisiones judiciales, salvo los autos de mera sustanciación, deberán estar debidamente fundados, bajo pena de nulidad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que la exigencia de la motivación de la sentencia, trátese de fallos interlocutorios o definitivos, tiene un perfil constitucional y así fue asentado en la decisión del 24 de marzo de 2000, cuyo pronunciamiento fue emitido en el expediente signado bajo el N° 00-0130, oportunidad legal en la que se afirmó que “…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con lugar una demanda….”
Se hace necesario referir que la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, también estableció en sentencia Nro. 1893/2002 del 12 de agosto, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), a propósito del aspecto relacionado con la motivación de la sentencia, que:
“…en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…”.
Y con posterioridad al citado señalamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en posteriores decisiones, ha establecido criterios precisos en relación a la motivación del acto jurisdiccional, tal y como se estableció en la decisión Nro. 889/2008 del 30 de mayo, que señaló lo siguiente respecto a la necesidad de motivación de la sentencia:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 206 de fecha 2 de Mayo de 2002, señaló que “...la motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin para poder determinar la finalidad del juez con la ley...”
En este orden y de manera pacífica e inveterada la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República ha establecido que “la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…” (Fallo Nro. 038 del 15 de febrero de 2011)
Conforme a lo precedentemente señalado, observa este Órgano Colegiado que la providencia judicial que ha sido sometida a recurso de apelación, no cumple con el requisito esencial de motivación de un fallo interlocutorio, tal y como lo denuncian los recurrentes de autos, pues de su contenido, sólo se aprecia una transcripción de la solicitud realizada por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, así como algunos señalamientos genéricos relacionados con la víctima y la potestad jurisdiccional de los Tribunales con competencia en materia penal, de dictar medidas de aseguramiento cautelares o preventivas contempladas en el Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo a los efectos de resolver la petición fiscal referida, el Tribunal de la Primera Instancia se limita a señalar en un escaso párrafo que como “…consecuencia de todo lo expresado anteriormente y considerando (ese) Juzgador que en realidad en este caso si estamos en presencia de un riesgo grave e inminente de que el fallo quede ilusorio, o sea el “periculum inmora”, por lo cual se cumple la primera condición legal para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada…considera que lo mas ajustado a derecho en este caso es…decretar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA…”
Se puede observar entonces, que el Juzgador de la Primera Instancia no establece tan siquiera las razones por las cuales considera presente el riesgo inminente de que el fallo quede ilusorio, no establece los hechos, no precisa las razones por las cuales estima necesario el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de un hecho punible pues tampoco se refiere el tipo penal bajo el cual se dirige la investigación; en suma se omite en su totalidad los razonamientos de hecho y de derecho en que sustenta la resolución judicial que pretende ser enervada ante esta Alzada.
Resulta palmario para este Tribunal de Alzada que el Juzgado aquo se limitó a señalar someramente que la solicitud del Ministerio Fiscal se encuentra ajustada a derecho, sin realizar un análisis pormenorizado que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe al aspecto de la motivación, vulnerando de esta manera el contenido del artículo 173 de la ley adjetiva penal, lo cual conlleva indefectiblemente a transgredir el debido proceso.
Al no estar debidamente fundamentado el decreto de las medidas cautelares innominadas requeridas por la Oficina Fiscal, no es posible para esta Alzada conocer los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para el Juez de Control para decretar la aludida resolución judicial, quebrantándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues tal y como se refirió precedentemente y en apoyo del criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, es de exigencia constitucional que las sentencias, ya sean definitivas o interlocutorias, estén debidamente motivadas, y además de ello su justificación debe ser lógica, verosímil y congruente.
Es de referir que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que formule y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.
Sobre el aspecto de la motivación de la sentencia ha referido el autor Alejandro Nieto en su obra intitulada El Arbitrio Judicial, que aquella equivale, en términos similares, a la fundamentación que se desenvuelve en dos campos específicos, eso es, la explicación y la justificación.
Refiere en tal sentido, que la explicación o motivación psicológica “…consiste en la descripción de las causas que han provocado la aparición del fallo o parte dispositiva, que es su efecto…se refiere necesariamente a un proceso psicológico, a un iter mental y, en definitiva, responde a la pregunta del porqué se ha tomado la decisión. Se mueve en el contexto del descubrimiento y alude a una cadena causal anterior al efecto…”
Continúa señalando que la justificación o motivación jurídica no se refiere a las causas que han provocado la sentencia sino a las bases jurídicas en que se apoya (los llamados fundamentos jurídicos en la práctica procesal). Responde a la pregunta del porqué se ha debido tomar la decisión o, si se quiere y es lo mismo, del porqué una decisión es correcta. Opera en el contexto de la justificación, a posterior, sin pretender expresar relaciones causales. El juez, como ser humano, se mueve por razones psicológicas, pero como titular de un {órgano estatal debe ser coherente con los fines de la institución y en cuanto que se le ha encomendado una decisión en Derecho, debe razonarla jurídicamente…”
Continuando con la Doctrina que sobre el aspecto motivacional se ha pronunciado, el catedrático español, Jesús González Pérez, en su texto “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, (2001), enseña que:
“…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la prohibición de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es simple arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho…cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…”.
De esta manera y siendo que en el caso subexamine ha quedado acreditado de manera palmaria el vicio de inmotivación del fallo pronunciado por el Juzgado aquo, considera esta Instancia Superior, que la razón asiste a los recurrentes por lo que resulta procede y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados Ramón Iglesias Acosta, Geraly Cecilia Ferrer Brito y Léon Izaguirre Alemán, dado que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación, toda vez que el Juzgado de la recurrida omitió establecer las razones de derecho por las cuales acordó las medidas cautelares innominadas requeridas por la Oficina Fiscal y no realizó un análisis pormenorizado que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe al aspecto de la motivación, vulnerando de esta manera el contenido del artículo 173 de la ley adjetiva penal, lo cual conlleva indefectiblemente a vulnerar el debido proceso, conllevando a esta Sala a declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 11 de junio de 2011, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo otro Tribunal de Control distinto al que pronunció el fallo impugnado, pronunciarse sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados Ramón Iglesias Acosta, Geraly Cecilia Ferrer Brito y Léon Izaguirre Alemán, dado que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación, toda vez que el Juzgado aquo omitió establecer las razones de derecho por las cuales acordó las medidas cautelares innominadas requeridas por la Oficina Fiscal y no realizó un análisis pormenorizado que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe al aspecto de la motivación, vulnerando de esta manera el contenido del artículo 173 de la ley adjetiva penal, lo cual conlleva indefectiblemente a vulnerar el debido proceso, conllevando a esta Sala a declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 11 de junio de 2011, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo otro Tribunal de Control distinto al que pronunció el fallo impugnado, pronunciarse sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. LILIAM FABIOLA UZCATEGUI GIMENEZ
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
Exp. N°3082-2011