REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de septiembre de 2011
201° y 152°


PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 3096-2011 (Aa) S-6


Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE RAMON VILLASMIL GUILLEN, en su carácter de defensor de los imputados RONALD JOSNEITH BOETH JAVIER y ELISAUL OSWALDO GONZALEZ CADIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2011 por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación para oír al imputado, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 15 de agosto de 2011, el profesional del derecho JOSE RAMON VILLASMIL GUILLEN, en su carácter de defensor de los imputados RONALD JOSNEITH BOETH JAVIER y ELISAUL OSWALDO GONZALEZ CADIZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…DEL DERECHO
De acuerdo con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Así las cosas es nuestro señalar que referidas decisiones emitidas por el Tribunal de Control menoscaba y lesiona derechos y garantías constitucionales causándole un gravamen irreparable a mi (sic) patrocinado y violando el artículo 49 ordinal segundo concatenado con el artículo 8 de (sic) Código orgánico procesal penal (sic) y el (sic) artículos 19, 21, 22, 23, 24, 25, 44 ordinal primero, 49 ordinal primero, ordinal segundo y tercero y octavo, 334 y el 335; todos los artículos de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela y el 243 ordinal 1, 6, 8, 9, 10, 12, 28 (sic) literal 4, 125, 190, 191, 195, 196, 246, 163, 264, 8281 (sic), 282. Del código orgánico procesal penal (sic).
Así las cosas ciudadano Magistrado, esta defensa como punto previo apela a la calificación jurídica que se le aplicó a mi prenombrado puesto que no están dados los supuestos del delito de robo agravado en grado de frustración ni porte ilícito de arma de fuego; contemplados ambos delitos en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el 277 del mismo código, así las Cosas (sic) Ciudadano (sic) Magistrado de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal “para la requisa corporal a juro hay que tener testigos presénciales del hecho; lo cual no hicieron los funcionarios actuantes, violando todo el debido proceso apoyado por la ciudadana fiscal cuarenta y cuatro del Ministerio público (sic); así son las cosas Ciudadano (sic) Magistrado. Cito aquí una jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia (sic) en Sala de casación (sic) penal (sic) ya que ha mantenido el criterio pacífico y reiterada en innumerables sentencias de que el sólo dicho de los funcionarios policiales es tan sólo un indicio que debe ser corroborado con otros medios de pruebas, sentencia N° 3 del diecinueve de enero del año dos mil. Del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero.
PETITORIO
…solicito sea decretada la nulidad absoluta de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha tres (3) de agosto del año dos mil once por el juzgado décimo séptimo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del área metropolitana (sic) de caras (sic) y de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego (…). Solicito sea admitido este recurso de apelación por no (sic) ser contrario al (sic) derecho de conformidad con el artículo 447 ordinal 4 y 5 (sic) del Código Procesal Penal (sic) en concordancia con los artículos 26 y 49 ordinal dos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en un supuesto solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal tercero a mi patrocinado Ronald Jodneith Boeth Javier y Elisaul Oswaldo González Cadis que garantiza la resulta del proceso…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto a los folios 17 al 26 del presente cuaderno de incidencias, audiencia de presentación para oír al aprehendido realizada por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los cuales dictó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

“…SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad opuestas por las defensas defensora (sic) publicas (sic) penales, ya que de acta se desprende la comisión de un hecho punible, de igual forma constan acta de entrevistas tomada a los ciudadanos CARMONA VICTOR, RODRIGUEZ JUAN y KONRAD VASRGAS, inspección técnicas al igual que fotografías en copia fotostáticas de las motos incautadas al momento de la aprehensión y del arma de fuego incautada, por lo que existe una serie de elementos de convicción que conlleva a presumir que los ciudadanos JEYSSON ANDRES NUÑEZ LABRADOR, KEVIN ALEJANDRO GARCIA DELGADO, RONALD JODNEITH BOETH JAVIER, EDWARD WLADIMIR SANCHEZ RONDON y ELISAUL OSWALNDO GONZALEZ CADIZ, son autores o participe (sic) de la comisión del delito que se le atribuye en este acto. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con 80 segundo aparte del Código Penal, en contra de los ciudadanos JEYSSON ANDRES NUÑEZ LABRADOR, KEVIN ALEJANDRO GARCIA DELGADO, RONALD JODNEITH BOETH JAVIER, EDWARD WLADIMIR SANCHEZ RONDON y ELISAUL OSWALNDO GONZALEZ CADIZ, las cuales es de carácter provisional y podría variar, por cuanto se esta (sic) acordando continuar las investigaciones por la vía ordinaria, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en este sentido. Se desestiman los delitos de agavillamiento por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para presumir que los hoy imputados sean autores o coparticipes del delito en mención; se desestima el delito de porte ilícito de arma de fuego, por cuanto n este acto fue consignado carnet de porte de arma de fuego y copia de la factura de compra del arma, a nombre del ciudadano JEYSSON ANDRES NUÑEZ LABRADOR. CUARTO: Ha solicitado el Ministerio Público, se decrete Medida Privativa de Libertad, a los ciudadanos JEYSSON ANDRES NUÑEZ LABRADOR, KEVIN ALEJANDRO GARCIA DELGADO, RONALD JODNEITH BOETH JAVIER, EDWARD WLADIMIR SANCHEZ RONDON y ELISAUL OSWALNDO GONZALEZ CADIZ, por considerar que se encuentran llenos los supuestos se encuentran (sic) acreditados los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero y artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando así Medida Privativa Preventiva de Libertad…”


Asimismo corre inserto a los folios 29 al 37 del presente cuaderno de apelación, auto fundado de la audiencia de presentación, el cual se basó en lo siguiente:

“…II
DE LOS HECHOS
…Omissis…
…consta a los folios 3-8 de las actuaciones, el acta policial de aprehensión de fecha 02 de Agosto (sic) de 2011, donde se hace constar que siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana en momentos en que se trasladaba el Detective ORLANDO CISNEROS, en compañía de otros funcionarios (…) cuando circulaban por las adyacencias de la Avenida Las Ciencias frente a la Panadería Flor de los Chaguaramos, observaron un vehículo tipo Vans, de color blanco, marca Mitsubishi, al lado de la misma se encontraba una motocicleta, marca Suzuki, modelo GN125, color rojo, placas AB3L62A, serial de chasis 819NF41B59V100408 y tres sujetos, dos de ellos llamaron su atención, solicitando ayuda, indicando que minutos antes varios sujetos desconocidos, a bordo de motocicletas, tratan de interceptar al conductor de la camioneta perteneciente a la empresa BIGOTT, tratando de despojarlo de la misma pero los escoltas de dicha empresa al percatarse de la acción, logran la captura de uno de ellos quien era el conductor de la motocicleta antes señalada, quedando dicho ciudadano identificado como SÁNCHEZ RONDÓN EDWAR WLADIMIR (…), a quien luego de someterlo lo despojaron de un facsímil de color negro y el resto de los sujetos al ver la acción emprendieron la huida en las motocicletas, sentido hacia Santa Mónica, por lo que solicitaron apoyo los funcionarios, presentándose otros de ellos, quienes iniciaron el recorrido en las motos patrullas hacia el sector señalado por la parte agraviada donde a pocos metros observaron dos motocicletas, en las cuales se trasladaban cuatro ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial tratan de huir del lugar, comenzando una persecución y logrando alcance a las parejas de motorizados en la Avenida Principal del Valle, específicamente frente a la entrada del sector San Antonio, donde se les identificaron los funcionarios y les solicitaron detener la marcha y al percatarse en un extremo de la vía, acataron el llamado policial.
…dejaron constancia los funcionarios actuantes que dichos ciudadanos quedaron identificados como NUÑEZ LABRADOR JEYSSON ANDRÉS (…) quien al ser revisado, se le logro incautar (…) un arma de fuego (…) y su acompañante quedó identificado como BOET JAVIER RONALD JOSNEITH (…) ambos se trasladaban en la motocicleta marca FYM, modelo FY15-2, color azul, placas AB3P83V, serial de chasis B13X42Y23B1005538.
Que de igual manera los ciudadanos GONZÁLEZ CADIZ ELISAUL OSWALDO (…) y su acompañante (…) ambos se trasladaban en la motocicleta marca Empire, modelo Horse, color rojo, placas ACOK64M, (…) y se trasladaron conjuntamente con los referidos ciudadanos y las motocicletas hasta la Calle Las Ciencias de la Urbanización Los Chaguaramos, donde una vez presente, el ciudadano RODÍGUEZ GONZÁLEZ JUAN MANUEL, señaló a los precitados ciudadanos como los posibles ciudadanos que arrancaron en motos al momento de suscitarse el hecho en cuestión y por tal motivo procedieron a trasladar a los cinco ciudadanos retenidos y a las tres motocicletas, el facsímil y el arma de fuego incautada hasta la Sub Delegación de Santa Mónica, siendo aprehendidos los referidos ciudadanos (…) siendo impuestos los referidos ciudadanos de sus derechos Constitucionales.
Se concatena el dicho de los funcionarios policiales en el acta policial de aprehensión con el contenido del acta de entrevista de fecha 02-08-2011, inserta a los folios 14-16 del expediente, rendida por el ciudadano CARMONA VÍCTOR (…Omissis…)
Se relacionan los citados elementos de convicción con el acta de entrevista inserta a los folios 17-20, rendida por el ciudadano RODRÍGUEZ JUAN (…Omissis…)
Aunado al contenido del acta de entrevista rendida por el ciudadano VARGAS DURÁN KONRAD JOSÉ (…Omissis…)
Se adminicula el dicho de los ciudadanos antes señalados con el contenido de la Inspección Técnica de fecha 02-07-2011, cursante al folios (sic) 24-33 de las actuaciones (…Omissis…)
Los anteriores elementos de convicción permiten presumir a este Juzgado que los imputados NUÑEZ LABRADOR JEYSSON ANDRÉS, GACÍA DELGADO KEVIN ALEJANDRO, BOETH JAVIER RONALD JODNEITH, SÁNCHÉZ RONDON EDWARD WLADIMIR y CADIZ ELISAUL OSWALDO, son presuntamente las personas que portando uno de ellos un facsímil y otro un arma de fuego, presuntamente trataron de cometer un robo en perjuicio de la empresa Bigott (…Omissis…)
De las entrevistas rendidas por la víctima presunta y los testigos de los hechos durante la investigación, se desprende que los presuntos imputaos fueron las personas que durante la secuencia del hecho, procedieron a trasladarse en motos presuntamente armados dos de ellos a través de una pistola y de un facsímil de arma de fuego para posteriormente dirigirse en motos a las adyacencias de la Panadería Flor de Los Chaguaramos, donde pese a sus actuaciones el hecho se frustró por circunstancias ajenas a su voluntad.
En consecuencia, estima este Juzgado que se encuentra acreditado con los elementos de convicción mencionado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ibídem (sic), resultando de autos la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la culpabilidad de los ciudadanos NUÑEZ LABRADOR JEYSSON ANDRÉS (…), GACÍA DELGADO KEVIN ALEJANDRO (…), BOETH JAVIER RONALD JODNEITH (…), SÁNCHÉZ RONDON EDWARD WLADIMIR (…) y CADIZ ELISAUL OSWALDO (…)
Por otra parte, estima este tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga (sic), a tenor de lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado, toda vez que según las máximas experiencias, los hechos punibles de esta naturaleza generan en las víctimas consecuencias de índole psicológica que en un numero no menor de casos afectan con posterioridad a las mismas, quienes desarrollan estados de angustia y depresión, que pudieran ameritar atención especializada, dada la frecuencia con la que se vienen perpetrando en la colectividad hechos como el que hoy se averigua y por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso.
También presume este Juzgado el Peligro de Obstaculización (sic), según lo establecido en el artículo 252 ordinal y (sic) 2° ibidem, habida cuenta que se presume que de quedar en libertad la imputada (sic) podría influir sobre testigos, víctimas o coimputados para que informen falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente y desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia (sic). Motivo por el cual se acuerda decretar MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD contra los ciudadanos presuntos imputados NUÑEZ LABRADOR JEYSSON ANDRÉS (…), GACÍA DELGADO KEVIN ALEJANDRO (…), BOETH JAVIER RONALD JODNEITH (…), SÁNCHÉZ RONDON EDWARD WLADIMIR (…) y CADIZ ELISAUL OSWALDO (…)
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Decimosétimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD contra los ciudadanos presuntos imputados NUÑEZ LABRADOR JEYSSON ANDRÉS (…), GACÍA DELGADO KEVIN ALEJANDRO (…), BOETH JAVIER RONALD JODNEITH (…), SÁNCHÉZ RONDON EDWARD WLADIMIR (…) y CADIZ ELISAUL OSWALDO (…), por considerarlos presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ibídem (sic), por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, ibidem…”


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa sometidas a consideración de este Órgano Colegiado, se evidencia que el mismo se circunscribe a reclamar la supuesta falta de motivación de la decisión proferida por el Tribunal en función de Control N° 17 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos RONALD JOSNEITH BOETH JAVIER y ELISAUL OSWALDO GONZALEZ CADIZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, considerando que con ello se vulneran sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, por lo que solicita la nulidad de dicha resolución judicial.

Asimismo, el recurrente apela de la calificación jurídica atribuida a los hechos investigados, ya que a su decir, no están dados los supuestos del delito de robo agravado en grado de frustración ni porte ilícito de arma de fuego, contemplados en el artículo 458 y 277, ambos tipificados en el Código Penal respectivamente, debido que de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se debió realizar la requisa corporal con testigos presénciales del hecho, y al no haberse realizada tal inspección corporal en presencia de testigos se les violó el debido proceso, garantía de rango constitucional.

Frente a las denuncias sometidas a consideración de esta Alzada, en principio es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre –calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, sin embargo, observa esta Sala que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, precalificado por la representación fiscal en la audiencia de presentación de detenido, fue desestimado por la juez a-quo, al término de la precitada audiencia, en razón de haber sido consignado el respectivo porte de arma, así como copia de la factura de compra de la misma, por lo que consideran estas Juzgadoras que tal denuncia carece de fundamento; en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, al verificar este Órgano Colegiado si la precalificación de ilícito penal es verosímil a la luz de los hechos narrados en las actas iniciales, observa que la misma se encuentra ajustada a los hechos descritos, pues de las actuaciones correspondientes a la presente causa, se aprecia que el presente procedimiento penal se inicia mediante un acta de investigación penal de fecha 2 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual refieren que se encontraban haciendo recorrido por las adyacencias de la Urbanización Los Chaguaramos, específicamente frente a la panadería Flor de los Chaguaramos, ubicada en la avenida Las Ciencias, cuando observan un vehículo tipo vans, de color blanco, marca Mitsubishi, al lado se encontraba una motocicleta marca Suzuki, Modelo GN125, color rojo, placas AB3L62A, serial de chasis 819NF41B59V100408, y tres ciudadanos, dos de ellos llamaron su atención, solicitando ayuda, indicando que minutos antes varios sujetos desconocidos a bordo de motocicletas trataban de interceptar al conductor de la camioneta perteneciente a la empresa Bigott, tratando de despojarlo de la misma, pero los escoltas de dicha empresa al percatarse de la acción de estos individuos logran la captura del conductor de la motocicleta antes mencionada, a quien le incautaron un arma de fuego; logrando los demás sujetos emprender la huida en las motocicletas en la cual se trasladaban dos sujetos mas, sentido Santa Mónica, indicando las características de las mismas, iniciando así el recorrido en las motos patrullas hacia el sector señalado, al lograr el alcance a las parejas de motorizados y una vez que se identifican como funcionarios policiales le solicitan que detengan su marcha, quedando identificados como NUÑEZ LABRADOR JEYSSON ANDRES, BOETH JAVIER RONALD JOSNEITH, GONZALEZ CADIZ ELISAUL OSWALDO y GARCIA DELGADO KEVIN ALEJANDRO, quienes una vez trasladados los referidos ciudadanos y las motocicletas hasta la calle Las Ciencias, el ciudadano RODRÍGUEZ GONZALEZ JUAN MANUEL, señaló a los precitados como los posibles ciudadanos que arrancaron en motos al momento de suscitarse el hecho en cuestión, por lo cual tales hechos prima facie pudieran subsumirse en el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 458 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO y dada las circunstancia que el mencionado hecho punible no se materializó en virtud de la intervención de los funcionarios que fungían como escoltas de la empresa Bigott, tal ilícito resultó inacabado por lo que concurre la circunstancia de la FRUSTRACIÓN prevista en el artículo 80 del Código Penal; con lo cual estima este Órgano Colegiado se encuentra satisfecho el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible cuya ocurrencia de reciente data evidencia que no se encuentra prescrito, mereciendo el mismo pena privativa de libertad conforme lo establece la citada norma.

En cuanto al segundo requisito de procedencia para la imposición de la medida de coerción personal, esto es, los fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho punible atribuido, observan estas Juzgadoras que los mismos fueron reseñados en la resolución judicial proferida por la Juez Décima Séptima en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, los cuales rielan a los folios 29 al 37 del Cuaderno de Apelación.

Ahora bien, esta Alzada observa de las actuaciones que cursan en el expediente original del presente proceso, entre otros los siguientes elementos de convicción:

1. Acta de investigación penal de fecha 2 de agosto de 2011 suscrita por los funcionarios RONALD ZABALA, JESUS MONROY, EDISON BERMUDEZ, GERARDO LABRADOR y ANTONIO CARIAS, adscritos a La Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual narran la forma de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos en el presente proceso, quo (Folios 3-8 del expediente original); tal y como lo explana en la resolución judicial la Juez a quo (Folios 3-8 del expediente original)

2. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CARMONA VÍCTOR, ante la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifestó que en momentos que se entregando el pedido a la panadería y pastelería La Flor de Los Chaguaramos, y le hacen el pago correspondiente se disponía a tratar de salir de la misma cuando un ciudadano le dice “NO SALGAS QUE HAY UN PROCEDIMIENTO PORQUE IBAN A ROBARLOS A USTEDES”, y al asomarse su escolta el ciudadano JUAN MANUEL, en compañía de otro ciudadano desconocido tenían tirado en el suelo a un individuo y en ese momento arrancaron dos motocicletas una de color rojo y otra de color azul tripuladas por cuatro sujetos sentido hacia Santa Mónica, por casualidad venían pasando varios funcionarios policiales y le notifican de lo sucedido… (Folios 14-16 expediente original).

3. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RODRÍGUEZ JUAN, ante la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifestó, que cuando ve que Víctor quien es el vendedor viene saliendo de la panadería, nota que un sujeto baja de una de las motos y un ex funcionario de la DISIP a quien conoce como CONRRA, quien trabaja en el Automercado Licar como seguridad, le hace seña para que este pendiente de la moto y observa cuando éste saca un arma de fuego y va en dirección al vendedor Víctor Carmona y en vista de esto se le abalanzó encima, al revisarlo se percatan que el sujeto lo que tenía era una linterna con una adaptación que a su distancia se puede presumir que es un arma de fuego, luego de esto, las motos con las personas que acompañaban a el sujeto se fueron y cuando se iban a ese despacho llegaron los otros funcionarios con los sujetos que se dieron a la fuga. (Folios 17-20 exp. Original)

4. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano VARGAS DURAN KONRAD JOSÉ, ante la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifestó que observó que un escolta de la compañía Bigott, estaba forcejando con un sujeto ya que ese individuo trataba de robarlo, por lo que intervino y lograron dominarlo, quien a su vez se encontraba con cuatro sujetos mas, a bordo de dos vehículos motos, en ese momento iba pasando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quienes les notificaron sobre el hecho, uno de ellos se quedo con ellos y los demás se fueron a seguir a los cuatro ciudadanos que huyeron del lugar. (Folios 21-23)

Tales elementos de convicción estiman estas juzgadoras acreditan los fundados elementos de convicción establecidos por el legislador en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen presumir la participación de los ciudadanos RONALD JOSNEITH BOETH JAVIER y ELISAUL OSWALDO GONZALEZ CADIZ en el hecho punible imputado, por lo cual consideran estas Juzgadoras que no le asiste la razón a la recurrente al señalar que no se encuentra satisfecho el numeral segundo de dicha norma y que dicho procedimiento no contó con testigos que ratifiquen lo plasmado en dicha actuación policial, ya que como quedó establecido del contenido del acta de entrevista anteriormente reseñada, se evidencia claramente que los ciudadanos RODRÍGUEZ JUAN y VARGAS DURAN KONRAD JOSÉ deponentes, manifiestan lo ocurrido al momento en que los precitados imputados huyen conjuntamente con otros ciudadanos identificados del lugar del hecho, por lo cual deben ser desestimados tales alegatos formulados por la recurrente.

En cuanto a la existencia de los supuestos previstos en el numeral 3° del citado artículo 250, esto es, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observan estas juzgadoras, que en principio el hecho punible atribuido a los imputados es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal, el cual atenta contra el derecho al goce, uso y disfrute de los bienes personales de cada individuo y contra la integridad física de las víctimas derechos éstos protegidos en nuestro Texto Fundamental, cuya pena en su límite máximo es de diecisiete años, término éste en el cual se establece una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta la cual estimada en forma conjunta con el hecho, acreditan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso lo cual hace procedente la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad decretada, a los fines de asegurar los resultados del proceso penal incoado en contra de los antes mencionados imputados Y ASI SE DECLARA.-

Respecto a lo alegado en cuanto a que la decisión impugnada no fue debidamente motivada por el juzgador de primera instancia, estiman quienes aquí deciden, que tal afirmación carece de sustento, toda vez que de la lectura de dicha providencia judicial se observa que la Juez Décima Séptima (17°) en función de Control, explanó en forma detallada las razones fácticas y de derecho por las cuales impuso la medida de coerción personal a los imputados, señalando en forma pormenorizada los elementos que obraban en su contra, relacionando y concatenando uno a uno dichos elementos a los fines de exteriorizar la convicción que de ellos le resultaban a los fines del decreto de la medida de coerción impuesta, así como los preceptos jurídicos aplicables al caso de marras, con todas las circunstancias aplicables a este caso en concreto, por lo que dicha resolución judicial constituye un fallo fundado en derecho y enmarcado dentro de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del extracto siguiente:

“…a los folios 3-8 de las actuaciones, el acta policial de aprehensión de fecha 02 de Agosto (sic) de 2011, donde se hace constar que siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana en momentos en que se trasladaba el Detective ORLANDO CISNEROS, en compañía de otros funcionarios (…) cuando circulaban por las adyacencias de la Avenida Las Ciencias frente a la Panadería Flor de los Chaguaramos, observaron un vehículo tipo Vans, de color blanco, marca Mitsubishi, al lado de la misma se encontraba una motocicleta, marca Suzuki, modelo GN125, color rojo, placas AB3L62A, serial de chasis 819NF41B59V100408 y tres sujetos, dos de ellos llamaron su atención, solicitando ayuda, indicando que minutos antes varios sujetos desconocidos, a bordo de motocicletas, tratan de interceptar al conductor de la camioneta perteneciente a la empresa BIGOTT, tratando de despojarlo de la misma pero los escoltas de dicha empresa al percatarse de la acción, logran la captura de uno de ellos quien era el conductor de la motocicleta antes señalada, quedando dicho ciudadano identificado como SÁNCHEZ RONDÓN EDWAR WLADIMIR (…), a quien luego de someterlo lo despojaron de un facsímil de color negro y el resto de los sujetos al ver la acción emprendieron la huida en las motocicletas, sentido hacia Santa Mónica, por lo que solicitaron apoyo los funcionarios, presentándose otros de ellos, quienes iniciaron el recorrido en las motos patrullas hacia el sector señalado por la parte agraviada donde a pocos metros observaron dos motocicletas, en las cuales se trasladaban cuatro ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial tratan de huir del lugar, comenzando una persecución y logrando alcance a las parejas de motorizados en la Avenida Principal del Valle, específicamente frente a la entrada del sector San Antonio, donde se les identificaron los funcionarios y les solicitaron detener la marcha y al percatarse en un extremo de la vía, acataron el llamado policial.
…dejaron constancia los funcionarios actuantes que dichos ciudadanos quedaron identificados como NUÑEZ LABRADOR JEYSSON ANDRÉS (…) ysu acompañante quedó identificado como BOET JAVIER RONALD JOSNEITH (…) ambos se trasladaban en la motocicleta marca FYM, modelo FY15-2, color azul, placas AB3P83V, serial de chasis B13X42Y23B1005538 (…)
…igual manera los ciudadanos GONZÁLEZ CADIZ ELISAUL OSWALDO (…) y su acompañante (…) y se trasladaron conjuntamente con los referidos ciudadanos y las motocicletas hasta la Calle Las Ciencias de la Urbanización Los Chaguaramos, donde una vez presente, el ciudadano RODÍGUEZ GONZÁLEZ JUAN MANUEL, señaló a los precitados ciudadanos como los posibles ciudadanos que arrancaron en motos al momento de suscitarse el hecho en cuestión (…)
Se concatena el dicho de los funcionarios policiales en el acta policial de aprehensión con el contenido del acta de entrevista de fecha 02-08-2011, inserta a los folios 14-16 del expediente, rendida por el ciudadano CARMONA VÍCTOR (…Omissis…)
Se relacionan los citados elementos de convicción con el acta de entrevista inserta a los folios 17-20, rendida por el ciudadano RODRÍGUEZ JUAN (…Omissis…)
Aunado al contenido del acta de entrevista rendida por el ciudadano VARGAS DURÁN KONRAD JOSÉ (…Omissis…)
Se adminicula el dicho de los ciudadanos antes señalados con el contenido de la Inspección Técnica de fecha 02-07-2011, cursante al folios (sic) 24-33 de las actuaciones (…Omissis…)
…Omissis…
En consecuencia, estima este Juzgado que se encuentra acreditado con los elementos de convicción mencionado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ibídem (sic), resultando de autos la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la culpabilidad de los ciudadanos NUÑEZ LABRADOR JEYSSON ANDRÉS (…), GACÍA DELGADO KEVIN ALEJANDRO (…), BOETH JAVIER RONALD JODNEITH (…), SÁNCHÉZ RONDON EDWARD WLADIMIR (…) y CADIZ ELISAUL OSWALDO (…)”


Visto los argumentos explanados, considera este Tribunal Colegiado, que los motivos alegados en el presente recurso de apelación no se configuraron, estando acorde la medida de coerción personal dictada por la Juez en funciones de Control con los hechos acreditados en las actas procesales los cuales fueron subsumidos en las normas jurídicas que describen tales conductas, encontrándose por tanto ajustados a derecho.

En relación a lo solicitado por el recurrente, en cuanto a que se le otorgue a sus representados una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que a los folios 150 al 153, de las actuaciones originales, cursa decisión de fecha 19-9-2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, otorgó a ciudadanos RONALD JOSNEITH BOETH JAVIER y ELISAUL OSWALDO GONZALEZ CADIZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que quienes aquí deciden consideran inoficioso pronunciarse al respecto, habida cuenta de encontrarse resuelto tal pedimento por el Juzgado de Primera Instancia y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Con fundamento a las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE RAMON VILLASMIL GUILLEN, en su carácter de defensor de los imputados RONALD JOSNEITH BOETH JAVIER y ELISAUL OSWALDO GONZALEZ CADIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2011 por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación para oír al imputado, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE (S)


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. LILIAN UZCATEGUI

LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 3096-2011 (Aa) S-6
MM/PMM/LU/YC/lh.