REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 30 de septiembre de 2011
201° y 152°
JUEZA PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
CAUSA N° 3054-2011 (As) S-6
Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del recurso de apelación ejercido primero por el Abg. Humberto José Meléndez Colmenares, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano Víctor Cardona Aroca y, segundo por la Fiscalía Décima Octava a Nivel Nacional con competencia en materia de Propiedad Intelectual del Ministerio Público, representada por la Abg. Ruth Yusmary Parra Barrios, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró “… con lugar las Excepciones presentadas por las defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4º literal C del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a criterio de este decisor los hechos descritos en el escrito acusatorio, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL… Por lo que de conformidad con a (sic) lo previsto en el artículo 33 de la Ley Adjetiva Penal en su numeral 4, en relación con lo previsto en los artículo (sic) 318 numeral 2º, 319 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal… SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano KHAWUAN RABAT HANY ELIAS… por la presunta comisión del delito de COMUNICACIÓN PÚBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS MUSICALES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre Derechos de Autor y 99 del Código Penal…”.
En fecha 6 de julio de 2011, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto primero por el Abg. Humberto José Meléndez Colmenares, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano Víctor Cardona Aroca y segundo por la Fiscalía Décima Octava a Nivel Nacional con competencia en materia de Propiedad Intelectual del Ministerio Público, representada por la Abg. Ruth Yusmary Parra Barrios, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en su primer aparte, en relación con el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia pública para conocer y resolver dicho recurso, para el décimo día hábil siguiente al de la admisión, a las 11:00 horas de la mañana.
Siendo la hora y fecha señalada por este Despacho, a los fines de realizar la audiencia pautada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a los comparecientes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral.
-I-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 4 de abril de 2011, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar del ciudadano: HANY ELIAS KHAHUAM RABAT, tal y como consta desde los folios 26 al 51 del presente expediente, fundamentando la misma en lo que a continuación se transcribe:
“Omissis… OÍDAS A LAS PARTES ESTE TRIBUNAL… EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Vista la oposición presentada por el Ministerio Público, en cuanto a las excepciones presentada (sic) por la defensa, observa este tribunal que en fecha 04-03-2011 fue dictado auto mediante el cual en atención a la solicitud interpuesta por la defensa, se acordó refijar el Acto de la Audiencia Preliminar; siendo pautada la misma para el día de hoy 04-04-2011 observándose que el escrito de excepciones fue presentado en fecha 28-03-2011 en tiempo hábil para su presentación. ÚNICO: De conformidad con el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran con lugar las Excepciones presentadas por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4º literal C del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a criterio de este juzgador los hechos descritos en el escrito acusatorio, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, por cuanto los mismos se refieren o guardan relación a la materia especial sobre el DERECHO DE AUTOR y sobre las condiciones pactadas y establecidas bajo la existencia de un Contrato de Representación Artística, entre una y otra parte, por lo que el conocimiento de los hechos aquí debatidos corresponden a un tribunal con Competencia en Materia Civil, es decir los hechos descritos por la parte acusadora pueden subsumirse dentro de los supuestos que rigen la materia de Derecho de autor, observándose igualmente que la conducta desplegada por el acusado HANY ELIAS KHAHUAM RABAT, en su condición de autor e interprete de sus propias canciones; estaría directamente relacionada con el contrato de representación pactado entre ese y su representante artístico; relación contractual esta que ya fue puesta al conocimiento y debatida ante la jurisdicción civil correspondiente, según se desprende de las actuaciones; lo sin (sic) duda da cabida a la excepción prevista en el numeral 3º del artículo 28 Ejusdem, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa. Por lo que de conformidad con a (sic) lo previsto en el artículo 33 de la Ley Adjetiva Penal en su numeral 4º, en relación con lo previsto en los artículo (sic) 318 numeral 2º, 319 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA el Sobreseimiento de la Presente Causa, seguida en contra del ciudadano KHAGUAM (sic) RABAT HANY ELIAS… por la presunta comisión del delito de COMUNICACIÓN PÚBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS MUSICALES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre Derechos de Autor y 99 del Código Penal…”.
-II-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto fundado de la decisión proferida, en ocasión a la audiencia preliminar, anteriormente transcrita, tal y como consta desde los folios 53 al 81 del expediente, fundamentando la misma en lo que a continuación se transcribe:
“Omissis.
Ahora bien, este Tribunal una vez oídas las (sic) exposición de las partes y previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista la oposición presentada por el Ministerio Público, en cuanto a la extemporaneidad de las excepciones presentada por la defensa, observa este tribunal que en fecha 04-03-2011 fue dictado auto mediante el cual en atención a la solicitud interpuesta por la defensa, se acordó refijar el Acto de la Audiencia Preliminar; siendo pautada la misma para el día de hoy 04-04-2011 observándose que el escrito de excepciones fue presentado en fecha 28-03-2011 en tiempo hábil para su presentación. ÚNICO: De conformidad con el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran con lugar las Excepciones presentadas por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4º literal C del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a criterio de este juzgador los hechos descritos en el escrito acusatorio, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, por cuanto los mismos se refieren o guardan relación a la materia especial sobre el DERECHO DE AUTOR y sobre las condiciones pactadas y establecidas bajo la existencia de un Contrato de Representación Artística, entre una y otra parte, por lo que el conocimiento de los hechos aquí debatidos corresponden a un tribunal con Competencia en Materia Civil, es decir los hechos descritos por la parte acusadora pueden subsumirse dentro de los supuestos que rigen la materia de Derecho de autor, observándose igualmente que la conducta desplegada por el acusado HANY ELIAS KHAHUAM RABAT, en su condición de autor e interprete de sus propias canciones; estaría directamente relacionada con el contrato de representación pactado entre ese y su representante artístico; relación contractual esta que ya fue puesta al conocimiento y debatida ante la jurisdicción civil correspondiente, según se desprende de las actuaciones; lo sin (sic) duda da cabida a la excepción prevista en el numeral 3º del artículo 28 Ejusdem, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa. Por lo que de conformidad con a (sic) lo previsto en el artículo 33 de la Ley Adjetiva Penal en su numeral 4º, en relación con lo previsto en los artículo (sic) 318 numeral 2º, 319 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA el Sobreseimiento de la Presente Causa, seguida en contra del ciudadano KHAGUAM (sic) RABAT HANY ELIAS… por la presunta comisión del delito de COMUNICACIÓN PÚBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS MUSICALES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre Derechos de Autor y 99 del Código Penal…”.
-III-
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El Abg. Humberto José Meléndez Colmenares, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano Víctor Cardona Aroca (Presidente de Cenit Records C.A.), Sociedad Mercantil, interpuso escrito de apelación en fecha 5 de mayo de 2011, fundamentándolo en lo siguiente:
“Omissis.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR
INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA
Equiparado el auto que declara el SOBRESEIMIENTO de la causa a una SENTENCIA DEFINITIVA, pues es una decisión que pone al (sic) fin al proceso e impide su continuación, según lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Salas Constitucional y Penal, debemos fundamentar el presente recurso en según se dispone en el Capítulo correspondiente a la APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
Denunciamos pues la existencia del vicio previsto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica específicamente del artículo 119 de la Ley sobre el derecho de Autor.
A pesar de que en la norma procesal, específicamente el artículo 28, numeral 4º literal “c” se presentan varios supuestos en cuanto a la forma de la acción promovida ilegalmente, no especifica el A-quo a cuál de ellas se refiere y colegiamos (sic) que se trata de la referida al ejercicio de la acción penal por parte del representante del Ministerio Público cuando dicho ejercicio se base en hechos que no revisten carácter penal.
Establece el encabezamiento del artículo 119 de la Ley sobre el derecho de Autor, el delito de COMUNICACIÓN PÚBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS MUSICALES, el cual se encuentra para mas referencias dentro del Título VII, intitulado: De las Sanciones Penales…
Omissis.
Es una excepción perentoria, se refiere al objeto mismo de la controversia o al derecho material ventilado, como pudiera ser también la tipicidad, causas de justificación o de inculpabilidad, cuestiones éstas que en el caso que nos ocupa no se presentan, pues a decir del A-quo se trata de la referida norma cumple y está configurada dentro de la denominada estructura de la norma penal, la cual debe estar conformada por Sujetos en este caso Activos y Pasivos, los denominados Presupuestos de Hecho y la Consecuencia Jurídica que en el caso de las normas penales es la aplicación de una Sanción o pena. Y adicionalmente dicha norma cumple con las garantías que denota el aforismo latino que indica que “nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa”, lo que se traduce como “no hay crimen, no hay pena, no hay medida (las llamadas “medidas de seguridad”), sin ley previa, escrita, estricta y cierta”. En nuestro país el principio de la legalidad como limitación al ejercicio de la función punitiva encuentra marco legal en instrumentos internacionales de aplicación directa e inmediata en nuestro margen por disposición del Art. 22 de la CRBV…
Así las cosas, es inconcebible que el detentor del principio IURA NOVIT CURIA, establezca en su fallo que no revisten carácter penal los hechos por los cuales un representante del estado en ejercicio de su actividad requirente y especializado en dicha materia ejerció la acción penal, luego de un arduo trabajo investigativo. Y más grave aún, por un argumento banal y malicioso de la Defensa del Imputado que cita sólo parte de lo que indica la norma contenida en el artículo 139 de la referida ley especial…
Omissis.
Es de hacer notar que esta norma es de carácter no solamente preconstitucional, sino además, de carácter anterior a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, por ello el uso de una nomenclatura no cónsona con la actual legislación, empero ella, perfectamente aplicable.
SEGUNDA DENUNCIA
INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR
INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA
Equiparado el auto que declara el SOBRESEIMIENTO de la causa a una SENTENCIA DEFINITIVA, pues es una decisión que pone al (sic) fin al proceso e impide su continuación, según lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Salas Constitucional y Penal, debemos fundamentar el presente recurso en según se dispone en el Capítulo correspondiente a la APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
Denunciamos pues la existencia del vicio previsto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica específicamente del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis.
Es acaso que por las implicaciones y dado el carácter de especialidad del tema controvertido que en el contexto de un proceso debido y con el marco constitucional que propugna al Estado Venezolano como un estado social de derecho y de justicia, la más sana administración de justicia le era atender a lo establecido en la parte final de la norma supra citada.
TERCERA DENUNCIA
QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS
SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN
Equiparado el auto que declara el SOBRESEIMIENTO de la causa a una SENTENCIA DEFINITIVA, pues es una decisión que pone al (sic) fin al proceso e impide su continuación, según lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Salas Constitucional y Penal, debemos fundamentar el presente recurso en según se dispone en el Capítulo correspondiente a la APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
Denunciamos pues la existencia del vicio previsto en el ordinal 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación de ley por quebrantamiento de la forma sustancial del acto magno de la fase intermedia como lo es la audiencia preliminar en el sentido que se indica específicamente en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis.
En tal sentido, no podemos imaginar el proceso intelectivo, utilizado por el Decisor para llegar a la conclusión que se indica en su fallo… Sino el de haber permitido que la defensa explanara en su exposición –de ello se da fe en la misma decisión recurrida- planteamientos que violan tal disposición en el sentido de haber planteado cuestiones que son propias del juicio oral y público que quedo ilusorio por tan aberrante decisión, a pesar de las objeciones de la parte acusadora y los cuales no fueron resueltos en el sentido que la norma ordena por el A-quo.
Y más allá, el órgano decisor y como consecuencia de lo anterior incurre en nueva violación a saber:
CUARTA DENUNCIA
INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR
INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA
Equiparado el auto que declara el SOBRESEIMIENTO de la causa a una SENTENCIA DEFINITIVA, pues es una decisión que pone al (sic) fin al proceso e impide su continuación, según lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Salas Constitucional y Penal, debemos fundamentar el presente recurso en según se dispone en el Capítulo correspondiente a la APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
Denunciamos pues la existencia del vicio previsto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación de ley por quebrantamiento de la forma sustancial del acto magno de la fase intermedia como lo es la audiencia preliminar en el sentido que se indica específicamente del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis.
Norma ésta que no fue considerada por el A-quo, dada la naturaleza del caso in comento y en razón de lo explanado por la Defensa.
Omissis.
Por todos los alegatos anteriormente expuestos, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal vigésimo (sic) Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control… decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa…”.
Por su parte, la Fiscalía Décima Octava a Nivel Nacional con competencia en materia de Propiedad Intelectual del Ministerio Público, representada por la Abg. Ruth Yusmary Parra Barrios, interpuso escrito de apelación en fecha 6 de mayo de 2011, fundamentándolo en lo siguiente:
“Omissis.
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN IMPUGNADA
Esta Representación del Ministerio Público, advierte que la decisión objeto de la presente apelación adolece del vicio de falta de motivación, ya que el Tribunal de la causa, en criterio de este Despacho Fiscal, no motiva suficientemente ni expone el razonamiento lógico necesario para establecer por que razón, los hechos expuestos por el Ministerio Público en la acusación no se corresponden con los elementos del tipo penal previsto en el artículo 119 de la Ley sobre el Derecho del Autor.
En efecto, de la fundamentación de la decisión contra la cual se recurre, se advierte que el Tribunal considera que no se encuentra configurado el delito de comunicación pública no autorizada de una obra musical, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley sobre el derecho de Autor, ya que considera que los hechos imputados no son típicos al estimar que los hechos constitutivos de la acusación presentada por el Ministerio Público: “… NO REVISTEN CARÁCTER PENAL…
En primer lugar, advierte el Ministerio Público que el tribunal, considera que por estar involucrada en la presente causa, la materia de derecho de autor, no reviste carácter penal por referirse a un contrato de representación artística suscrito entre partes…
No explica el Tribunal, cuáles son los hechos que a su juicio por guardan relación con la materia sobre Derecho de Autor, no revisten carácter penal. En este sentido, la materia contempla tipos penales en los artículos 119 al 122 de la Ley sobre el Derecho de Autor, de allí que para el Ministerio Público es necesario que el tribunal explique con suficiencia, cuáles son los elementos dentro de la causa que a su juicio no revisten carácter penal y en que se basa tal argumentación. Tampoco explica el tribunal cuáles son las condiciones que a su juicio fueron pactadas y establecidas bajo el contrato de representación artística que hacen que la competencia para conocer de la presente controversia, sea competencia de un tribunal civil y no penal.
La argumentación algo escueta del Juzgador, impide al Ministerio Público conocer cuál fue el análisis efectuado para arribar a dicha conclusión y de que forma los elementos constitutivos del tipo penal establecido en el artículo 119 de la Ley sobre el derecho de Autor, no están presentes en la causa.
Aún más, no motiva el Tribunal el razonamiento lógico que lo conduce a afirmar que no es su competencia el conocimiento de los hechos sino de un Tribunal Civil, ya que más allá de la afirmación referida a la suscripción de un contrato de representación artística entre las partes, no existe algún otro alegato que permita precisar con claridad, los aspectos que hacen incompetentes a la jurisdicción penal.
Para mayor claridad de los ilustres Jueces de la Corte de Apelaciones, el hecho punible atribuido al ciudadano HANNY ELIAS KHAWAM RABAT, esto es la interpretación de temas musicales de su autoría, tales como “ES TU AMOR”, “CORAZÓN”, “MIS LAGRIMAS”, “SI TE DA LA GANA”, entre otros, ante grupos de personas y en eventos de diversa índole, tanto públicos como privados, en fechas y lugares que se especificarán seguidamente, sin la autorización expresa de la empresa CENIT RECORDS, C.A, titular de los derechos de comunicación pública de las referidas piezas musicales, SEGÚN CONSTA EN EL CONTRATO DE Representación Artística suscrito entre ambos el día 28 de agosto de 2006 se corresponde con el hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley sobre el derecho de Autor, en relación con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal vigente.
Al respecto, la norma penal del artículo 119 de la Ley sobre el Derecho de Autor…
Omissis.
Como complemento de la norma penal, el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de Autor…
Omissis.
De la lectura concatenada de ambos dispositivos técnicos jurídicos, se desprende que el tipo penal de la comunicación pública no autorizada de una obra musical, como es el caso que nos ocupa se configura cuando cualquier persona, de manera intencional y sin tener derecho a ello, realice alguna de las conductas desplegadas en el artículo 40 que impide el acceso de una pluralidad de personas a una obra, sin que medie el consentimiento del autor o titular del derecho de explotación sobre éstas. En el caso concreto, el Ministerio Público comprobó que la empresa CENIT RECORDS, C.A., era, para el momento de los hechos, derecho habiente sobre las obras musicales del ciudadano HANY KHAWAM, quien efectivamente a través de un contrato de representación artística, cedió el aspecto patrimonial de los derechos intelectuales sobre sus obras y convirtió a la empresa antes mencionada, en titular de los derechos de explotación.
El artículo 42 de la Ley sobre el derecho de autor…
Omissis.
Ahora bien, a pesar de la suficiencia de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público que demuestran la relación directa de la conducta desplegada por el imputado con el tipo penal antes identificado, el Tribunal de forma inexplicable, estima que no es de su competencia, incurriendo de esta forma en una falta de motivación del fallo, que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso del Ministerio Público, en tanto y en cuanto, le impide conocer la fundamentación de la decisión judicial que impide el ejercicio de la acción penal.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia..
Omissis.
En virtud de lo expuesto, y en razón de la falta de motivación de la decisión judicial impugnada, solicito a los honorables jueces de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, que revoquen el fallo impugnado por incurrir en la causal prevista en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene a un nuevo Tribunal de Control, realizar la audiencia preliminar con la prescindencia del vicio denunciado.
DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMA JURÍDICA
Denuncia el Ministerio Público que la decisión judicial impugnada, también incurre en inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, supuesto previsto en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando desecha el argumento expuesto por la Fiscal 18 a nivel nacional, en lo atinente a la extemporaneidad de las excepciones opuestas por la defensa.
Al respecto, cabe mencionar que la acusación fue presentada en fecha 18 de diciembre de 2010 y por distribución le correspondió su conocimiento al Tribunal 23 en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, el cual fijó la audiencia preliminar el día 31 de enero de 2011.
El 09 de febrero del 201, el imputado acudió al tribunal de la causa y procedió la juramentación del abogado Alejandro García como su defensor y revocó al ciudadano Jesús Jiménez Loyo, manteniendo al otro profesional del derecho Alexis Aguirre dentro de su equipo de defensa técnica. Para esa fecha, el Tribunal ya había fijado, desde el 31 de enero del 2011, la celebración de la audiencia preliminar para el día 22 de febrero de 2011.
El 16 de febrero de 2011, el defensor del imputado ALEXIS AGUIRRE SANCHEZ acude al tribunal y se da por notificado de la celebración de la audiencia preliminar; esa fecha constituye el quinto (5) día antes de la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 328 de la Ley adjetiva penal y el termino para presentar la excepciones, a que se refiere el artículo 27 eiusdem. Cabe destacar que con la actuación realizada el 9 de febrero de 2011 esto es la juramentación del nuevo defensor y revocatoria del anterior, el imputado y su defensor Alexis Aguirre tuvieron conocimiento de la fijación de la audiencia preliminar para el día 22 de febrero de 2011, por lo cual realizaron dentro del proceso un acto que los puso en conocimiento de la audiencia preliminar fijada el día 31 de enero de 2011.
Cuando el nuevo defensor del imputado Abogado ALEJANDRO GARCÍA, presentó las excepciones que nos ocupan, el Ministerio Público se opuso a dichas excepciones por cuanto eran extemporáneas, habida cuenta que ya se había fijado la audiencia preliminar con anterioridad y a pesar de estar en conocimiento ni los defensores ni el imputado se presentaron a la misma, precluyendo así la oportunidad para la presentación de las excepciones. Sin embargo, el Tribunal resolvió la oposición del Ministerio Público…
Omissis.
Para el Ministerio Público, el tribunal incurre en el vicio de inobservancia de norma jurídica cuando no aplica la consecuencia jurídica de lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, al admitir las excepciones opuestas en fase intermedia, fuera del lapso previsto en el referido artículo…
Omissis.
Sobre el particular, se desprende de los autos del expediente que el día 31 de enero de 2011 se fijó la audiencia preliminar para celebrarse el día 22 de febrero de 2011 y el imputado y sus defensores tuvieron conocimiento con antelación de dicha fijación por cuanto el día 09 de febrero de 2011, acudieron al tribunal, revocaron a uno de los anteriores defensores y juramentaron a quién posteriormente presentó el escrito de excepciones.
Por consiguiente, no es cierto como lo afirma el tribunal que “el escrito de excepciones fue presentado en fecha 28-03-2011 en tiempo hábil para su presentación”, ya que la interposición de éste, por parte de la defensa, debió efectuarse en la oportunidad en que fue fijada la segunda audiencia preliminar, esto es, hasta el quinto día antes del 22 de febrero de 2011, el cual era el día 16 de febrero de 2011, día en que por cierto, uno de los defensores se da por notificado expresamente a pesar que desde el día 09 de febrero tenía conocimiento de la existencia de la causa.
Por tanto, para el Ministerio Público, el Tribunal incurrió en la inobservancia de la norma prevista en el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser revocado el pronunciamiento del Tribunal que admitió las excepciones opuestas, habida cuenta que éstas era extempóraneas…”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados Alejandro García y Alexis Aguirre, actuando en su condición de defensores del ciudadano HANY ELIAS KHAWAN RABAT, al momento de contestar los recursos de apelación, lo hicieron en los siguientes términos:
“Omissis.
DENUNCIAS INTERPUESTAS POR LA EMPRESA
1. PRIMERA DENUNCIA: INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR
INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA:
Alega la representación de la empresa que la sentencia que se pretende examinar incurrió en violación de la ley por inobservar una norma jurídica; específicamente el artículo 119 de la Ley Sobre el derecho de Autor.
Sobre esta pretendida violación, es menester insistir en lo siguiente:
En primer lugar, la empresa siempre ha intentado confundir la verdadera naturaleza del contrato que unía nuestro defendido con la empresa y pretende ubicarlo dentro del amplio catálogo de relaciones contractuales del derecho civil común, cuando en realidad el contrato en cuestión pertenece al especial grupo de los derechos de autor, reconocidos por diversos instrumentos internacionales, ratificados y válidos en la República y merecedores de la protección constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 98 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la empresa siempre ha definido el contrato como CONTRATO DE REPRESENTACIÓN ARTÍSTICA, lo que obliga a ubicar sus consecuencias en la especial legislación que protege los derechos de autor y no en la común legislación que protege a los contratos en general.
Es menester entonces examinar la legislación aplicable a fin de enmarcar perfectamente nuestros alegatos.
Establece la Ley Sobre el derecho de Autor…
Omissis.
Arribamos a las primeras consecuencias. La OBRA como objeto del derecho de autor debe referirse a toda reacción resultado del talento creativo del hombre, sin importar que por su naturaleza pertenezca al campo artístico, científico o literario.
Toda creación para ser considerada como OBRA debe ser original y resultar del talento creativo del hombre. No importa el género, mérito, forma de expresión o destino. La protección que se le otorga es independiente de la propiedad del objeto material al que está incorporada y sólo por el hecho de su creación.
Autor es la persona natural que crea la OBRA. Por lo tanto, en nuestro mandante confluyen dos características: Es el autor de sus obras e interprete de las mismas.
Omissis.
Consideramos suficiente, por los momentos, dejar sentado que nuestro mandante es AUTOR E INTERPRETE de sus obras, que sus derechos están ampliamente protegidos por la legislación vigente y que la cesión de los derechos de explotación y la representación artística tiene límites visibles y estrictos en nuestro ordenamiento.
Por otro lado, los derechos patrimoniales del derecho de autor constituyen su componente material y pecunario.
Omissis.
Ahora bien, según nuestra legislación, sólo el componente patrimonial del derecho de autor puede ser objeto de cesión inter vivos. Subsistiendo por toda su existencia natural, en cabeza del autor los derechos morales de la obra.
Omissis.
… uno de los efectos de la cesión de obras de autor es la obligación que nace para cesionario o concesionaria de remunerar al cedente conforme al contrato.
En consideración a lo expuesto y volviendo al supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, observamos que el delito se comete cuando una persona difunda una obra y se lucra de ella sin el consentimiento del titular del respectivo derecho. Entonces, en los dichos de la empresa nos encontramos ante una paradoja: EL AUTOR DE LA OBRA NO TIENE DERECHO A DIFUNDIR SU PROPIA OBRA CUANDO MUCHO TIENE MENOS DERECHOS QUE EL SÓLO SE HA OBLIGADO A EXPLOTARLA.
Ciertamente, un Tribunal Civil decidió que nuestro defendido no cumplió con el contrato y lo condenó a pagar los daños causados, pero decir que el propio autor estaba plagiando su propia obra es cuando menos una reducción al absurdo del contenido del artículo 119 de la Ley Sobre el derecho de Autor; por lo tanto consideramos que el Juzgador actuó acertadamente y que no tenía porque aplicar el mencionado artículo.
Es por ello que solicitamos que la presente denuncia se deseche y se declare sin lugar en la definitiva.
2. SEGUNDA DENUNCIA: INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA:
Más temeraria que la anterior, es pretender acusar al Juzgador de no observar el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal cuando fue precisamente lo hizo.
En efecto, dicha norma señala dos supuestos:
a. Puede el Juez sobreseer la causa.
b. Debatir los hechos si el juicio es necesario.
En el caso de marras, aplicar el artículo sub examine fue precisamente lo que hizo el Juez: Sobreseer la causa por considerar que los hechos no revisten carácter penal.
Por lo tanto, mal puede pretender la parte acusadora que fundada como ha sido la decisión, examinados los hechos y comprobado que no revisten carácter penal los mismos, se sometan a debate.
Es por ello que solicitamos que la presente denuncia se deseche y se declare sin lugar en la definitiva.
3. TERCERA DENUNCIA: QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSA INDEFENSIÓN:
Otra denuncia temeraria. La Audiencia Preliminar permite que se examinen los hechos que presuntamente tienen carácter penal a fin de decidir su juzgamiento o no.
En el caso de marras, se produjeron alegatos que mostraban claramente que los hechos debatidos no revisten carácter penal, hechos que han sido admitidos por la acusación al reconocer la existencia de un juicio civil concluido.
Pues bien, ¿Cómo pretendía la parte acusadora que se explicara el carácter civil de los hechos sin exponerlos abundantemente? El debate versó justo sobre lo que tenía que comprender: la punibilidad de los hechos alegados y no podía ser de otra forma ya que diferente es que se hubiesen discutido los modos de tiempo, forma y lugar en que se cometió una acción punible.
Por lo tanto, no se quebrantó norma alguna; la exposición fue necesaria para explicar la verdadera naturaleza de los hechos y su no punibilidad.
4. CUARTA DENUNCIA: INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA:
Esta última denuncia si se constituye en la máxima temeridad.
Se pretende que el tribunal Penal conozca de hechos de carácter civil cuando los mismos han sido juzgados y condenados.
Sin ánimos de profundizar ya que no lo amerita, desde la formulación de las garantías al debido proceso… y la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano… se ha tenido por norma prohibir el doble juzgamiento.
Por lo tanto, si los hechos alegados ya fueron decididos en la jurisdicción civil. ¿Por qué se pretende que los conozca la jurisdicción penal?.
La respuesta es obvia, sólo por acosar a nuestro defendido e impedir el normal desarrollo de su carrera.
Por lo tanto, debe desechar esta denuncia por impertinente ya que nada obligaba al Juzgador a aplicar el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.
DENUNCIAS INTERPUESTAS POR LA FISCALÍA
1. PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN
IMPUGNADA:
Ha dicho la sala Constitucional:
Omissis.
En el caso de marras el Juzgador fue muy claro en su motivación y permite conocer perfectamente las razones que lo llevaron a tomar tal decisión.
Asimismo, la propia decisión deja claro que los hechos y los documentos presentados fueron debatidos y como tal analizados por el Juzgador y llevan a una sola conclusión; los hechos no revisten carácter penal.
Por otro lado, la jurisprudencia ha sido reiterada y pacífica al establecer que la motivación sólo se refiere a conocer el proceso lógico deductivo del Juez y no implica la transcripción in extenso de las pruebas, alegatos y circunstancias debatidas.
Por lo tanto solicitamos que la presente denuncia sea desechada en la definitiva.
En atención a todo lo anteriormente expuesto que solicitamos de los Ciudadanos Magistrados que conforman la Sala de Corte de Apelaciones que habrían de conocer de la presente apelación que declaren SIN LUGAR las apelaciones presentadas.”.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por los recurrentes de marras, observa este Órgano Colegiado, que ha sido impugnada la resolución judicial dictada en fecha 14 de abril de 2011 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el sobreseimiento de la presente causa.
Por su parte, de desprende del escrito de apelación consignado por los representantes legales del ciudadano Víctor Cardona Aroca, en su condición de Presidente de Cenit Records C.A. que sus argumentos de impugnación, están centrados en cuatro denuncias puntuales referidas a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente a las contenidas en los artículos 118 de la Ley sobre el Derecho de Autor, a la establecida en la parte infine del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 34 de la ley adjetiva penal, así como la violación de la ley por quebrantamiento de una forma sustancial de los actos que causen indefensión, especificando la norma contenida en el artículo 329 ibidem, al prohibir espesamente la ley, se planteen en la audiencia preliminar, cuestiones propias del debate oral y público.
Solicitan en definitiva, se declare con lugar el recurso de apelación propuesto y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de control distinto al que pronunció el fallo apelado.
En orden similar, la representante de la Vindicta Pública, abg. Ruth Yusmary Parra Barrios recurrió del fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar, como primer motivo de impugnación, la falta manifiesta de motivación de la sentencia, al considerar que el Juzgador de la primera instancia, no explicó razonablemente los motivos por los cuales consideró que los hechos no revisten carácter penal y menos aún explicó los motivos por los cuales se considera incompetente para el conocimiento de los hechos; denunció como segundo motivo de impugnación, la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente la contenida en el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto contenido en el numeral 4 del articulo 452 de la ley adjetiva penal, al estimar extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa del imputado de autos.
Requirió de esta Alzada, se revoque la decisión impugnada y se ordene a otro Tribunal de Control, se celebre una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios denunciados.
Ahora bien, a los efectos de la resolución de los recursos de apelación consignados tanto por los apoderados judiciales de la presunta victima así como la representante del Ministerio Público, estima pertinente destacar este Órgano Colegiado que la institución procesal del sobreseimiento de la causa constituye una de las determinaciones judiciales de mayor relevancia dentro del proceso penal, pues además de constituir una forma anticipada de terminación del mismo y revestir la condición de sentencia definitiva, otorga la inmutabilidad de la cosa juzgada, resaltando así el principio fundamental del non bis in idem.
Resulta necesario a los efectos de emitir un pronunciamiento de esta naturaleza, específicamente el contenido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento por parte del órgano instructor, esto es la Vindicta Pública, de la práctica de una investigación que conlleve necesariamente a determinar que el hecho no es típico, lo cual resulte por demás evidente para el Tribunal de Control, siempre y cuando ese análisis no requiera examen y comparación de pruebas que sólo le atañe al Tribunal de Juicio o que concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, siendo estas tres últimas, a diferencia de la primera (atipicidad) que si bien el hecho se puede subsumir en un tipo penal, las mismas están exentas de responsabilidad penal ante la materialización de una causa excluyente que impide que al sujeto activo investigado se le pueda atribuir su comisión, tratándose incluso de una causal de sobreseimiento ad-probationem.
En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la decisión objeto de impugnación, precariamente establece la procedencia del sobreseimiento de la causa, sobre la base de una exigua motivación y contradictoria fundamentación legal, la cual se destaca a continuación:
“…ÚNICO: De conformidad con el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran con lugar las Excepciones presentadas por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4º literal C del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a criterio de este juzgador los hechos descritos en el escrito acusatorio, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, por cuanto los mismos se refieren o guardan relación a la materia especial sobre el DERECHO DE AUTOR y sobre las condiciones pactadas y establecidas bajo la existencia de un Contrato de Representación Artística, entre una y otra parte, por lo que el conocimiento de los hechos aquí debatidos corresponden a un tribunal con Competencia en Materia Civil, es decir los hechos descritos por la parte acusadora pueden subsumirse dentro de los supuestos que rigen la materia de Derecho de autor, observándose igualmente que la conducta desplegada por el acusado HANY ELIAS KHAHUAM RABAT, en su condición de autor e interprete de sus propias canciones; estaría directamente relacionada con el contrato de representación pactado entre ese y su representante artístico; relación contractual esta que ya fue puesta al conocimiento y debatida ante la jurisdicción civil correspondiente, según se desprende de las actuaciones; lo sin (sic) duda da cabida a la excepción prevista en el numeral 3º del artículo 28 Ejusdem, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa. Por lo que de conformidad con a (sic) lo previsto en el artículo 33 de la Ley Adjetiva Penal en su numeral 4º, en relación con lo previsto en los artículo (sic) 318 numeral 2º, 319 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA el Sobreseimiento de la Presente Causa, seguida en contra del ciudadano KHAGUAM (sic) RABAT HANY ELIAS… por la presunta comisión del delito de COMUNICACIÓN PÚBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS MUSICALES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre Derechos de Autor y 99 del Código Penal…”.
Del contenido de lo precedentemente transcrito y examinados los escasos razonamientos esbozados por el Tribunal de la recurrida, se observa claramente que el Juzgador de la Primera Instancia arribó de una manera simplista a conclusiones absolutamente incompatibles y contradictorias, pues por una parte considera procede declarar con lugar la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal, referida exclusivamente a la “incompetencia del tribunal”, para luego (habiéndose declarado incompetente), decretar el sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos acusados por el Ministerio Fiscal carácter penal.
En este sentido es menester señalar que el análisis del aspecto competencial a que alude la referida norma establecida en el numeral 3 del artículo 28 de la ley adjetiva penal, debe indefectiblemente realizarse sobre la base de las normas a que alude el Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, lo atinente a la competencia por el territorio, por la materia y por la conexión, siempre dentro de la jurisdicción penal ordinaria o especial.
Ello tiene razón, además, en la consecuencia fundamental que genera la declaratoria con lugar de la excepción legal contenida en el numeral 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la remisión inmediata de la causa al tribunal que resulte competente y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
En el caso de autos resulta inverosímil que el tribunal de la primera instancia haya fundamentado la declaratoria con lugar de la aludida excepción, al señalar que los hechos “debatidos” corresponden a un tribunal con competencia en materia civil, refiriendo luego que los hechos descritos en el escrito acusatorio no revisten carácter penal, “por cuanto los mismos se refieren o guardan relación a la materia especial sobre el DERECHO DE AUTOR y sobre las condiciones pactadas y establecidas bajo la existencia de un contrato de representación artística, entre una y otra parte…”, para luego establecer que “la conducta desplegada por el acusado HANY ELIAS KHAHUAM RABAT, en su condición de autor e interprete de sus propias canciones, estaría directamente relacionada con el contrato de representación pactado entre este y su representante artístico …”.
En tal sentido es de referir, que a los efectos de arribar a la señalada conclusión, el tribunal de la recurrida no explicó ni fundada ni razonablemente la operación lógico jurídica que lo llevó a la emisión de tal pronunciamiento y lo que es peor aún, en el exiguo párrafo descrito, se denota un señalamiento exclusivo de la fase de juicio que implica inexorablemente valoración de pruebas, lo cual contraviene de manera expresa, la normativa lega prevista en la parte infine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal así como la violación flagrante de los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, referidos directamente a la oralidad, contradicción, publicidad e inmediación.
La señalada prohibición de evitar el análisis de aspectos propios del juicio oral, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “….no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio….”
Continúa estableciendo la aludida Sentencia del máximo Tribunal de la República, que “….en esta fase… se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio….” (Sentencia Nro. 203 de fecha 27 de mayo de 2003)
Aunado a lo anterior y siendo que el Tribunal de la recurrida, se limitó a decretar el sobreseimiento de la presente causa, previa declaratoria de incompetencia, al considerar que los hechos acusados por la Vindicta Pública, no revisten carácter penal, debe precisar esta Alzada que las decisiones judiciales en aras de la preservación del debido proceso, ameritan ser fundadas, y así lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se lee:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.” (Negrillas de la Sala)
Del contenido del dispositivo legal antes transcrito, emerge en forma clara que el legislador adjetivo penal prescribió que las decisiones judiciales, salvo los autos de mera sustanciación, deberán estar debidamente fundados, bajo pena de nulidad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional y así lo ha sustentado en el fallo del 24 de marzo de 2000, (Exp. Nro. 00-0130), oportunidad en la que sostuvo que “…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con lugar una demanda….”
En el mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 206 de fecha 2 de Mayo de 2002, expresó que “...la motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin para poder determinar la finalidad del juez con la ley...”
Visto lo anterior, concluye esta Instancia Superior que la decisión objeto de apelación no cumplió con el requisito esencial de motivación de la sentencia, pues se limitó a señalar someramente la procedencia del sobreseimiento de la causa porque los hechos acusados no revisten carácter penal, por cuanto “la conducta desplegada por el acusado HANY ELIAS KHAHUAM RABAT, en su condición de autor e interprete de sus propias canciones, estaría directamente relacionada con el contrato de representación pactado entre este y su representante artístico …”, vulnerando de esta manera el contenido del artículo 173 de la ley adjetiva penal y en consecuencia el debido proceso.
Es de resaltar que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.
El catedrático español, Jesús González Pérez, en su texto “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, (2001), enseña que:
“…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la prohibición de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es simple arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho…cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…”.
Por las razones expresadas y siendo que el Tribunal de la recurrida incurrió no sólo en falta de motivación de la sentencia sino que los escasos argumentos que decretaron la procedencia del sobreseimiento de la causa, se enfocaron en aspectos propios del debate oral y público, con violación a los principios fundamentales de la oralidad, contradicción, publicidad e inmediación, debe este Órgano Colegiado declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 14 de abril del año en curso, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró “… con lugar las Excepciones presentadas por las defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4º literal C del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a criterio de este decisor los hechos descritos en el escrito acusatorio, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL…dando lugar a la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 28 Ejusdem, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa. Por lo que de conformidad con a (sic) lo previsto en el artículo 33 de la Ley Adjetiva Penal en su numeral 4, en relación con lo previsto en los artículo (sic) 318 numeral 2º, 319 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal… SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano KHAWUAN RABAT HANY ELIAS… por la presunta comisión del delito de COMUNICACIÓN PÚBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS MUSICALES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre Derechos de Autor y 99 del Código Penal…”, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal, debiendo otro Tribunal de Control, proceder a fijar la audiencia preliminar y emitir los pronunciamientos a que haya lugar, con prescindencia de los vicios advertidos en el fallo impugnado. Y así se decide.
En consecuencia se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados Humberto José Meléndez Colmenares, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano Víctor Cardona Aroca y, segundo por la Fiscalía Décima Octava a Nivel Nacional con competencia en materia de Propiedad Intelectual del Ministerio Público, representada por la Abg. Ruth Yusmary Parra Barrios, al haber constatado, dentro de los vicios denunciados, los contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena a un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo anulado, proceda a fijar la respectiva audiencia preliminar. Y así se decide expresamente.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 14 de abril del año en curso, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró “… con lugar las Excepciones presentadas por las defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4º literal C del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a criterio de este decisor los hechos descritos en el escrito acusatorio, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL…dando lugar a la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 28 Ejusdem, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa. Por lo que de conformidad con a (sic) lo previsto en el artículo 33 de la Ley Adjetiva Penal en su numeral 4, en relación con lo previsto en los artículo (sic) 318 numeral 2º, 319 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal… SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano KHAWUAN RABAT HANY ELIAS… por la presunta comisión del delito de COMUNICACIÓN PÚBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS MUSICALES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre Derechos de Autor y 99 del Código Penal…”, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal, debiendo otro Tribunal de Control, proceder a fijar la audiencia preliminar y emitir los pronunciamientos a que haya lugar, con prescindencia de los vicios advertidos en el fallo impugnado. Y así se decide.
En consecuencia se DECLARAN PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados Humberto José Meléndez Colmenares, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano Víctor Cardona Aroca y, segundo por la Fiscalía Décima Octava a Nivel Nacional con competencia en materia de Propiedad Intelectual del Ministerio Público, representada por la Abg. Ruth Yusmary Parra Barrios, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al haber constatado, dentro de los vicios denunciados, los contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena a un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo anulado, proceda a fijar la respectiva audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151 de la Federación.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión. Déjese copia autorizada en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ - PONENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ
DRA. LILIAM FABIOLA UZCATEGUI G.
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
EXP. N° 3054-2011
|