REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de septiembre de 2011
201° y 152°
JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 3071-2011 (As) S-6
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. TONI FRANKLIN MEDINA GUILLEN, en su carácter de defensor de los ciudadanos WILLIAM AZUAJE CAMPOS y CIRO ADEL PÉREZ CISNEROS, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 28 de abril de 2011, mediante la cual condenó a los ciudadanos WILLIAM AZUAJE CAMPOS y CIRO ADEL PÉREZ CISNEROS, a diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la DISTRIBUIDORA BIGOTT, C.A.
De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente sentencia de la forma que a continuación se transcribe:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADOS: WILLIAMS AZUAJE CAMPOS, nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad No. V-14.013.586, de profesión u oficio funcionario de la Policía Metropolitana, hijo de Rafael Aguaje (F) y Luisa Irene Campos Solano (V), residenciado en Calle Miranda, casa Nº 03, Cua, estado Miranda y CIRO ADEL PEREZ CISNEROS, nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.661.180, de profesión u oficio funcionario de la Policía Metropolitana, hijo de Cipriana Cisneros (V) y Ciro Adel Pérez (V), residenciado en calle Miranda, casa Nº 03, Cua, estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: Abogado TONNY FRANKLIN MEDINA GUILLEN
FISCAL 139° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ROSA MENDEZ
II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En fecha 28 de abril de 2011, se publicó la sentencia dictada en Juicio oral y público celebrado, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 176 al 267 de la pieza cuatro del expediente, en la que luego de enunciar los hechos objeto del juicio, y realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, entre otras cosas señaló en el capítulo de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:
“…II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
…Omissis…
Los hechos que se dan por acreditados resultan del análisis de las pruebas siguientes:
1.- De la Declaración Testimonial (sic) del ciudadano ROSALES ALTAMIRA LUIS ALBERTO, (…Omissis…)
El testimonio de esta persona fue claro y firme al señalar que observo (sic) cuando sacaban la mercancía de la camioneta de la empresa Bigott a otra camioneta de color blanco y asimismo que diviso (sic) a dos motorizados en esa acción, señalando a los ciudadanos WILLIAMS AZUAJE CAMPOS y CIRO PEREZ CISNEROS, y que en vista de esta situación procedió a llamar a las autoridades policiales y le informaron que los siguiera.-
2.- De la Declaración Testimonial (sic) del ciudadano HERAZO EPALZA YIMYS ALEXANDER (…Omissis…) fue el 26-01-2010, aproximadamente a las 7:30 am y como supervisor de ruta venia en la camioneta Mitsubishi de la Bigott, transportando cigarrillo y cuando iban por baruta fueron abordados dos motorizados que les dieron el vidrio para que se pararan que ellos andaban armados y les dijeron que no hicieran nada, eran como ocho, los que los interceptaron conducían una moto negra y una moto azul, que uno de ellos era de color negro y el otro de color de piel blanco.
El dicho de este ciudadano fue claro y firme, pues como testigo presencial de los hechos afirmo (sic) en sala que aproximadamente a las 6:00 am salio (sic) en una camioneta propiedad de la empresa Bigott donde trabaja hacia Baruta y fue interceptado por dos motorizados quienes les ordenan se detuvieran para luego llegar otra camioneta de color blanco donde fueron colocados los bultos de cigarro que habían extraído de la camioneta propiedad de la Bigott, procediendo a señalar a los prenombrados ciudadanos como los motorizados que los constriñeron a detenerse.-
3.- De la Declaración Testimonial (sic) de MORENO VIVAS ANGEL OMAR (…Omissis…) que el día 26-01-2010; como a las 6:50 am salio (sic) como escolta en compañía de yimys (sic), subieron por las minas de Baruta y sintió un golpe en el vidrio de dos motorizados, que uno de ellos se coloca adelante al frente de la camioneta le dice que se pare, y proceden a quitarles los celulares y el radio que luego lo conminaron le entregara la llave del vehículo…y lo mandaron acostarse encima del volante y escucho luego el traslado de la mercancía a otro vehículo…luego agrega que los abordaron tres personas y dos de ellos en moto similares a los de la Policía Metropolitana, una negra y otra azul…A pregunta del Tribunal contesto (sic) que no recuerda muy bien las características fisonómicas de esas personas y no lo reconocieron en la sala de audiencia.-
El testimonio de este ciudadano fue claro y sin incurrir en contradicciones al expresar que los ciudadanos WILLIAMS AZUAJE CAMPOS y CIRO PEREZ CISNEROS, los conmino a detener la marcha del vehículo de la Bigott que conducía cargados con bultos de cigarros en el momento que transitaba por la vía de baruta (sic) y trasladados dichos bultos a otra camioneta de color blanco marca wolsvagen.-
4.- De la Deposición Testimonial (sic) del ciudadano GONZALEZ ALCIDEZ JOSE (…Omissis…)
El testimonio de esta persona es claro al señalar que se presento (sic) en la autopista valle coche (sic) donde estaba la camioneta tipo panel con los bultos de cigarros y refiere que una persona resulte (sic) herida en el enfrentamiento, para luego señalar que en la sede policial tuvo conocimiento de la participación de dos personas presuntamente de la policía metropolitana en la comisión de robo.-
5.- Declaración del Funcionario Policial DAZA HERNÁNDEZ ROBERTO ANTONIO (…Omissis…)
El dicho de este ciudadano fue claro y categórico a referirse sobre su participación en la detención de los funcionarios policiales WILLIAMS AZUAJE CAMPOS y CIRO PEREZ CISNEROS, al momento en que se encontraban en el hombrillo de la autopista Valle-Coche esperando la camioneta tipo panel color blanco marca wolsvagen a donde fueron trasladados los bultos de la mercancía que transportaba la camioneta tipo panel color blanco marca mitsubishi y cuya características de los prenombrados ciudadanos fueron suministrados por el empleado de la empresa bigott (sic) ciudadano ROSALES ALTAMIRA LUIS ALBERTO, quien observó la conducta delictiva desplegada y que el sitio donde fueron aprehendidos hubo un enfrentamiento porque el conductor de la camioneta, hoy fallecido de nombre JESUS BOICOCHEA, efectuó disparos y aceleró la marcha de la camioneta que conducía.-
6.- De la Deposición (sic) del Funcionario Policial LABRADOR RODRÍGUEZ ENGELES EFREM (…Omissis…)
El dicho de este funcionario policial, fue claro al decidir que se dirigió a la autopista valle-coche (sic) donde se originaron los hechos e inspecciono (sic) la camioneta de color blanco que presentaba orificios y sangre, de la persona herida en dicho enfrentamiento se la habían llevado al hospital cuando arribo (sic) a dicha autopista.
7.- De la Deposición (sic) Testimonial (sic) del Funcionario Policial BENITEZ AZUAJE JESUS OVIDIO (…Omissis…)
…deja constancia de la preexistencia de los carnét (sic) de identificación pertenecientes a los ciudadanos WILLIAMS AZUAJE CAMPOS y CIRO PEREZ CISNEROS, e igualmente del porte de arma perteneciente al ultimo de los nombrados, los cuales portaban para el momento en que se practican su aprehensión en la autopista valle-coche (sic) por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
8.- De la Declaración Testimonial (sic) de la Funcionaria MARIN DE GRATEROL LIZZETA KARISBELL (…Omissis…)
El dicho de esta funcionaria como experta mediante el cual ratifica el contenido de la experticia por ella practicada deja constancia de la preexistencia de las dos armas de fuego tipo pistola marca Glock y sus respectivos cargadores que portaban los ciudadanos WILLIAMS AZUAJE CAMPOS y CIRO PEREZ CISNEROS, al momento de su aprehensión en la autopista valle-coche.
9.- De la Declaración Testimonial (sic) del Funcionario Policial ANDRADE NUÑEZ JESUS ALEJANDRO (…Omissis…)
…que dos motorizados habían robado a una camioneta de la empresa bigott (sic) marca bitsubishi y que procedieron a detener su marcha en la vía de las minas de baruta (sic) y luego trasladar los bultos de cigarros a otra camioneta tipo panel marca wolsvagen, la cual era seguida por un empleado de seguridad de dicha empresa y quien informa también de la presencia de dos motorizados que los venían escoltando y que eran funcionarios policiales, que activo (sic) el operativo y se dirigió a la autopista valle-coche (sic) observando a tres funcionarios policiales que se les acercan en compañía de otro para solicitarles su identificación y que en esos instantes observo (sic) a la camioneta con las características suministradas por el empleado de la bigott (sic) a través de la radio, le dan la voz de alto y acelera la marcha que efectúa disparo y es repelido resultando herido mortalmente, que luego observo (sic) en el interior de la camioneta los bultos de cigarros derivándose de su deposición la detención de los mencionados ciudadanos en la autopista valle-coche (sic) la entrega de sus credenciales con el nombre de la policía metropolitana (sic), la preexistencia de las dos motos y la camioneta marca wolsvagen.
10.- De la Declaración Testimonial (sic) del Funcionario Policial ESCOBAR ROMERO JUBER OMAR, (...) cuando llegaron al sitio esta JESUS ANDRADE, y tenia tres personas detenidas que estaban en moto (…) ambos le dieron la voz de alto al conductor y este acelera y empieza a efectuar disparos procediéndose un intercambio, que luego llego la comisión y se llevo a los tres funcionarios (…) A pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público, contesto (sic): … que se traslado hasta la autopista valle-coche (sic) a plaza (sic) Venezuela, y cuando llego al sitio tenían retenido a tres personas y dos de ellos están aquí, señalando a los acusados WILLIAMS AZUAJE CAMPOS y CIRO PEREZ (…)
El dicho de este funcionario policial es claro al afirmar que estaban en la autopista valle-coche (sic) y de la llegada de la camioneta color blanco marca wolsvagen donde resulto muerto su conductor y que en el interior de la camioneta estaba un arma de fuego y los bultos de cigarros.-
11.- De la Declaración Testimonial (sic) del Funcionario Policial COLMENAREZ TORREALBA ARGENIS JOSE (…Omissis…)
El dicho de este funcionario policial es claro y sin contradicciones al afirmar que tuvo conocimiento del robo a un vehículo de la bigott (sic) por llamada telefónica y como jefe de la brigada especial contra piratas de carreteras ordenó un operativo, lo que dio como resultado la aprehensión de tres personas que conducían motos, y se encontraban estacionadas en la vía valle-coche (sic) y el enfrentamiento del conductor de la camioneta con un funcionario policial al efectuar disparos resultando mortalmente herido dicho conductor.
12.- De la Declaración Testimonial (sic) del Funcionario Policial OROPEZA GUZMAN WUAYNER AUGUSTO (…Omissis…) A pregunta del tribunal contesto (sic): que al conversar con los detenidos estos les respondieron, que no entendía porque estaban allí y finalmente señalo (sic) a los acusados en la sala de audiencia.-
El testimonio de este funcionario policial es claro al afirmar que llego (sic) a la autopista valle-coche (sic) al manifestarle la superioridad donde labora sobre un robo de una camioneta de la empresa bigott (sic), que al llegar al sitio ya había ocurrido el enfrentamiento donde murió el conductor, que vio (sic) a los tres funcionarios policiales, las motos y los documentos de identificación personal como credenciales, chapas, y armas de fuego.
13.- De la Declaración Testimonial (sic) del Funcionario Policial MAGO ROSAS JESUS RAFAEL…paso por un taller y por coche (sic) que vio (sic) al ciudadano AZUAJE y le dijo que se detuviera a la derecha manifestándole luego que necesita diez donantes de sangre para su sobrina y e (sic) ese momento aparecen dos funcionarios de (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que los apuntan que ellos efectuaron disparos a una camioneta y luego manifiestan “ESO SON” que posteriormente le quitaron el arma de reglamento, que vio (sic) cuando le dispararon a una camioneta color blanco y sale el conductor muerto por disparo de un funcionario policial llamado SIPSON, que conoce tanto a CIRO como AZUAJE como personas de conductas intachables y que ambos conducían motos, que primero fueron aprehendido el y WILLIAMS y luego traen a CIRO.-
El dicho de este funcionario policial fue claro al señalar que los funcionarios policiales WILLIAMS AZUAJE CAMPOS y CIRO PEREZ CISNEROS, se encontraban en la autopista valle coche (sic) esa mañana y que estaban estacionados con sus motos cuando el llego para referirle AZUAJE que necesitaba donantes de sangre que de repente aparecen funcionarios policiales apuntándolos y les dicen “ESO SON” y luego vio (sic) cuando le dispara al conductor de la camioneta que resulto muerto.
Todos estos elementos correlacionados entre si hacen convicción al Juzgador en el sentido que los acusados WILLIAMS AZUAJE CAMPOS y CIRO PEREZ CISNEROS, conducían motos con distintivos de la policía metropolitana (sic) a la cual estaban adscritos, y quienes constriñeron con amenaza de muerte al conductor MORENO VIVAS ANGEL OMAR, de la camioneta marca mitsubishi (…) propiedad de la empresa bigott (sic), para que detuvieran la marcha, y posteriormente con la intervención de otras personas no identificadas procedieron a sacar de dicha camioneta 23 bultos de cigarros para luego colocarlos en otra que llego en esos mismos instantes (sic) de color blanco marca wolsvagen (…) tales hechos fueron acreditados con las declaraciones en primer lugar de LUIS ALBERTO ALTAMIRA ESPALZA (sic), Testigo Presencial, (…); en segundo lugar la afirmación del propio conductor de la camioneta propiedad de la Bigott ciudadano MORENO VICAS ANGEL OMAR, (…) procediendo también a reconocer en la sala de audiencia a los ciudadanos WILLIAMS AZUAJE CAMPOS y CIRO PEREZ CISNEROS, y en tercer lugar la declaración de su acompañante HERAZO ESPALZA YIMYS ALEXANDER, (…) reconociendo a WILLIAMS AZUAJE CAMPOS y CIRO PEREZ CISNEROS, como los motorizados que los interceptaron, determinándose así con certeza la autoría de los prenombrados ciudadanos de apropiarse violentamente de los bultos de cigarros que trasladaba el vehículo de la empresa bigott (sic) marca: Mitsubishi a otra tipo panel marca Wolsvagen.
Asimismo se acreditó que el ultimo (sic) de los vehículos nombrados se dirigió hacia la autopista Valle-Coche, sentido Plaza Venezuela, y venia escoltado por los motorizados AZUAJE Y PEREZ CISNEROS, como los afirmo (sic) categóricamente en el Juicio Oral y Publico (sic) el ciudadano ROSALES ALTAMIRA LUIS ALBERTO empleado de la empresa bigott (sic) quien lo venían siguiendo procediendo a informarle del hecho delictivo a los funcionarios policiales (…), es así como los funcionarios GONZALEZ ALCIDES JOSE, DAZA HERNÁNDEZ ROBERTO ANTONIO, LABRADOR RODRÍGUEZ ENGELS, ESCOBAR ROMERO JUBER OMAR, manifestaron que se dirigieron a la autopista Valle-Coche (…); sobre estos hechos declaro (sic) también el funcionarios ANDRADE NUÑEZ JESUS ALEJANDRO (…): de manera que los funcionarios policiales de forma coherente afirmaron la aprehensión de los dos funcionarios policiales en la autopista Valle-Coche en sentido Plaza Venezuela, en fecha 26-01-2010 aproximadamente entre 7:00 a.m., y 7:45 a.m., horas de la mañana; quienes fueron identificados por sus credenciales personales con el nombre de WILLIAMS AZUAJE CAMPOS y CIRO PEREZ CISNEROS, siendo ello así con las deposiciones de los testigos presénciales ciudadanos LUIS ALBERTO ALTAMIRA, ANGEL OMAR MORENO VIVAS y YIMYS ALEXANDER ESPALDA HERAZO, y las declaraciones de los funcionarios policiales GONZALEZ ALCIDES JOSE, DAZA HERNÁNDEZ ROBERTO ANTONIO, LABRADOR RODRÍGUEZ ENGELS, ESCOBAR ROMERO JUBER OMAR, OROPEZA GUZMAN WUARNER AUGUSTO, COLMENARES TORREALBA ARGENIS y MAGO ROSAS JESUS RAFAEL, hacen convicción en este Juzgador de la autoría y responsabilidad penal de los ciudadanos WILLIAMS AZUAJE CAMPOS y CIRO PEREZ CISNEROS, en el delito de Robo. Y así se decide-
Este tribunal desecha el dicho de los testigos FERNANDEZ JOSE ARMANDO, SALAS JESUS EDUARDO Y ESCOBAR BERRIOS GRISEL CAROLINA, quienes fueron promovidos por la defensa privada, para acreditar que el ciudadano CIRO PEREZ CISNEROS no se encontraba en la carretera vieja de las minas (sic) de Baruta entre 6 y 7 de la mañana del día 26-01-2010; porque para esa hora, según ellos estaba saliendo de su residencia en Cúa y por las vías de los valles (sic) del Tuy, circunstancia éstas que fueron desvirtuadas con las declaraciones del ciudadano LUIS ALBERTO ALTAMIRA, quien venía siguiendo desde el momento que los observó cuando detuvieron el vehículo placa 05A-DAP, color blanco, propiedad de la empresa bigott (sic), existiendo una cadena visual de su desplazamiento en compañía del ciudadano WILLIAMS AZUAJE CAMPOS que culminó con la aprehensión de ambos en la autopista Valle-Coche, en consecuencia sus dichos carecen de fuerza probatoria y así se decide.-
Igualmente se desestima la declaración de la funcionaria policial VALLENILLA YENNY, promovida por la Fiscal del Ministerio Publico (sic), en atención a que en el debate Oral y Público se determino (sic) que la misma no había practicado la inspección.
En cuanto a las alegaciones de exculpación, de los ciudadanos WILLIAMS AZUAJE CAMPOS y CIRO PEREZ CISNEROS, al manifestar que no tuvieron participación en el delito de ROBO atribuido por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, tales afirmaciones fueron desvirtuadas en el Juicio Oral y Publico (sic).
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos de pruebas aportados en el Juicio Oral y Público, se acreditó a Juicio de éste Juzgador tal como se explanó, en el capitulo II, que se cometió un hecho punible, como fue el despojo con amenazas de muerte, por dos motorizados con distintivos de Funcionarios Policiales, de los bultos de cigarros que transportaba el vehículo placa: 05A-DAP, propiedad de la empresa bigott en la carretera vieja de las minas de baruta y trasladaos a otro que arribó en ese momento y luego se dirigió hacia la autopista Valle-Coche escoltada por los dos motorizados en cuestión, y que en un operativo policial fueron aprehendidos, y el conductor de la camioneta muerto en enfrentamiento, luego recuperándose la dicha mercancía, y el Ministerio Publico (sic) con base a su investigación presento (sic) escrito de acusación contra los hoy acusados como coautores del delito de ROBO AGARVADO, calificación jurídica que fue acogida por el juzgado en Funciones de Control, y como ya explanó en el capitulo II de esta sentencia en el acto previo del cierre del debate los acusados se limitaron generalmente a declararse inocentes y la Defensa Privada en el acto de conclusiones realizó un análisis en los medios de prueba producidos en Juicio, señalando que su (sic) defendidos no están incurso en el delito que se le atribuye, pero en el debate Oral y Publico (sic) tal como se reseño, las declaraciones de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALTAMIRA, ANGEL OMAR MORENO VIVAS y YIMYS ALEZANDER HERAZO, acreditan la acción punible de los Funcionarios Policiales WILLIAMS AZUAJE CAMPOS y CIRO ADEL PEREZ CISNEROS, en el robo de los bultos de cigarros propiedad de la empresa bigott, quienes posteriormente aprehendidos y recuperada la mercancía en la autopista Valle-Coche en la cual en un operativo policial intervinieron los funcionarios GONZALEZ ALCIDEZ JOSE, DAZA HERNÁNDEZ ROBERTO ANTONIO, LABRADOR ENGELS EFREM, ANDRADE NUÑES JESUS, ESCOBAR ROMERO JUBER OMAR, COLMENARES TORREALBA ARGENIS JOSE y OROPEZA WUARNER AUGUSTO, por lo que se ha estructurado el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, atribuido por la conducta desarrollada por los ciudadanos WILLIAMS AZUAJE CAMPOS y CIRO ADEL PEREZ CISNEROS, en perjuicio de la empresa Distribuidora bigott, C.A.
La preexistencia de los vehículos marca: Mitsubishi, color blanco, placa:05ª-DAP, y del (sic) marca Wolsvagen, color blanco, placa: 36V-AAC, quedo acreditado con el informe técnico leído en el debate Oral y Publico (sic); igualmente quedo (sic) acreditado la preexistencia de las motos que guiaban los funcionarios policiales WILLIAMS AZUAJE Y PEREZ CISNEROS CIRO, con la lectura de la Inspección Técnica practicada a las mismas, también resulto (sic) acreditado la preexistencia de la mercancía robada es decir la cantidad de 23 bultos de cigarros con el avaluó (sic) real practicado a los mismos que alcanzan a la suma de 270 mil bolívares fuertes, igualmente la preexistencia de las chapas, distintivos y porta credenciales que llevaban consigo los referidos ciudadanos al momento de ser aprehendidos con sus respectivos nombres y finalmente la preexistencia de las armas de fuego marca Glock, calibre 9mm, que portaban los mencionados ciudadanos.
El delito de ROBO AGARAVADO tipificado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, establece una pena de 10 a 17 años de PRISION, ahora bien la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 37 ejusdem es la pena media, la cual seria TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, no obstante se observó durante el debate que la Fiscal del Ministerio Publico no probó ni refirió que los acusados registrasen antecedentes penales o correccionales, por lo que se estima se hacen acreedores de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° (sic) del articulo (sic) 74 Ibidem, por lo cual la pena se reduce a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECLARA. Así mismo se condena a la pena accesoria prevista en el numeral 1° (sic) del articulo (sic) 16 del Código Penal, penas éstas que deberán cumplir en el lugar que establezca el tribunal de Ejecución correspondiente.
Se exoneran al pago de costas procesales a los prenombrados ciudadanos con base en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
Los referidos ciudadanos pertenecerán detenidos en el Centro de Reclusión Policial, donde se encuentran actualmente, hasta que el tribunal en Función (sic) de Ejecución señale el Recinto Penitenciario correspondiente.
IV
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos que preceden este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: 1) Condena a los ciudadanos WILLIAMS AZUAJE CAMPOS, nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 24-07-1979, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía Metropolitana, hijo de RAFAEL AGUAJE (F) y LUISA IRENE CAMPOS SOLANO (V), residenciado en: CUA, ESTADO MIRANDA, CALLE MIRANDA, CASA N° 03, titular de la cédula de Identidad No. V-14.013.586 y CIRO ADEL PEREZ CISNEROS, nacionalidad Venezolano, de fecha de nacimiento 21-06-1968, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía Metropolitana, hijo de CIPRIANA CISNEROS (V) y CIRO ADEL PÉREZ (V), residenciado en: CUA, ESTADO MIRANDA, CALLE MIRANDA, CASA Nº 03, titular de la cédula de identidad Nº V-6.661.180, ambos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, pena ésta que es el resultado de la aplicación de los artículos 458, 37, 74 numeral 4, todos del referido texto sustantivo, en perjuicio de la DISTRIBUIDORA BIGOTT, C.A. 2) Se condena a la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 ejesdem. Penas estas (sic) que deberán cumplir en el lugar que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente. 3) Se exoneran al pago de Costas procesales a los prenombrados ciudadanos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 253 de nuestra Carta Magna…”
III.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA, ABG. TONNY FRANKLIN MEDINA
En escrito interpuesto en fecha 13 de mayo de 2011, el ABG. TONNY FRANKLIN MEDINA, en su carácter de defensor de los ciudadanos WILLIAMS AZUAJE CAMPOS y CIRO ADEL PEREZ CISNEROS, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en lo siguiente:
“…III
MOTIVACIONES DEL RECURSO DE APELACION
El articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
…Omissis…
En cumplimiento con lo establecido en el artículo 452 y 453 ambos de COPP (sic), expresamos de forma concreta y separadamente cada uno de os motivos en que se fundamenta el presente recurso de apelación, así la solución que se pretende en cada caso.
1.- FALTA, CONTRADICIÓN E ILOCIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA:
Con base a lo dispuesto en el segundo numeral del artículo 452 COPP, fundamentamos de la motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (04) (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) del (sic) Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de Abril (sic) de 2011 y publicado su texto integro el 28 de Abril del mismo año, por las razones de hecho y de derecho que se indican a continuación:
1.1) Falta de Motivación
...Omissis…
1.1.1) Falta de Motivación en la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del Juicio.
En la sentencia impugnada nunca se estableció de forma precisa y circunstancia los hechos que el tribunal estimo (sic) acreditados en el juicio oral y público por el contrario en la enunciación de los hechos se limito (sic) a Transcribir Textualmente lo siguiente:
…..Omissis…
1.1.2) Falta de Motivación sobre los hechos y circunstancias que el Tribunal estimo (sic) acreditados.
La sentencia impugnada en precario intento de cumplir con lo dispuesto en el ordinal 3 (sic) del Artículo (sic) 364, no estableció de ninguna forma los hechos que estimo (sic) acreditados ni realizo (sic) el debido análisis de cada elemento probatorio.
Para detallar la anterior afirmación, veamos como en cada medio de prueba se pronuncio (sic) la a quo:
1.- En el caso de la declaración rendida por el Ciudadano (sic) ROSALES ALTAMIRA LUIS ALBERTO.
…Omissis…
La Defensa hace las siguientes Observaciones (sic):
El ciudadano Juez aprecio (sic) erróneamente este testimonio, por cuanto señala que el señor ROSALES ALTAMIRA LUIS ALBERTO, pudo observar que transbordaban mercancía de un vehículo perteneciente a la Bogott (sic) a otra Marca (sic) Zombi y tal acción era realizada por dos motorizados, “señalando a los ciudadanos WILLIAMS AZUAJE CAMPOS Y CIRO PEREZ CISNEROS” Nada mas alejado de la realidad, este ciudadano Depuso (sic) en Audiencia “vi dos camionetas blancas y en la posterior vía habían dos motos, llame a Caracas y me dijeron que los siguiera, porque vi que pasaban mercancía de la unidad Bigott ala otra camioneta blanca y en la posterior eran dos motos y estaban los dos ciudadanos que están aquí (negrita nuestra)” cuando le Correspondió (sic) el Derecho (sic) a Preguntar (sic) a esta Defensa, solicite la detención en audiencia por considerar que este ciudadano al hacer dicho reconocimiento esta incurriendo en un delito, Mentir en Audiencia, dicha solicitud fue contestada por la Fiscal alegando que la defensa tuvo la oportunidad de asistir al Reconocimiento (sic) en Rueda (sic) de individuos donde el mencionado ciudadano reconoció a mis defendidos, en este caso el Juez declaro (sic) sin lugar la Solicitud (sic) de la defensa. Es cierto que se Efectuó (sic) un Reconocimiento en Rueda de Individuos donde participó como uno de las (sic) reconocedores (sic) el ciudadano Rosales Altamira, lo que no es cierto es que su resultado haya sido positivo, dicha rueda se materializó en fecha 29 de enero de 2010 y que ursa inserta en las pruebas complementarias desde el folio noventa y siete (97) hasta el folio ciento treinta y nueve (139) (…)
…Omissis…
Como se puede observar el ciudadano ROSALES ALTAMIRA en franca CONTRADICCION (sic), su testimonio fue apreciadote forma errada por el juez a quo siempre se contradijo en audiencia e incluso mintió tal y como que do (sic) evidenciado, a pesar de ello trato de enmendar su deposición señalado que mis defendidos Escoltaban (sic) solamente y a pregunta hecha contestó:
…Omissis…
2.-En el caso de la declaración rendida por la (sic) Ciudadano (sic) HERAZO ESPALZA YIMIS ALEXANDER el juez pidio (sic) lo siguiente:
…Omissis…
El Ciudadano Juez aprecio erradamente el testimonio de este ciudadano, presentado en el juicio como Victima, debido a que el era el acompañante del conductor del vehículo perteneciente a la Empresa Bigott, lo llamativo es que nunca como, lo señala la juez “procediendo a señalar a los prenombrados ciudadanos como los motorizados que los constriñeron a detenerse”. Y al contrario, fue conteste al señalar en audiencia que fueron 8 personas que intervinieron y no señalo a mis defendidos en audiencia tal y como lo sugiere el ciudadano juez y así quedo demostrado en la trascripción a las preguntas realizadas:
…Omissis…
3.- DE LA DECLARACIÓN Testimonial de MORENO VIVAS ANGEL OMSR, promovido por la Fiscal de (sic) Ministerio Publico (sic) quien expreso:
…Omissis…
El ciudadano juez nuevamente incurre en una apreciación errada de este otro testimonio, víctima y que fungía como el conductor del vehículo que transportaba la mercancía de la Bigott, en audiencia nunca señaló o reconoció a mis defendidos, por el contrario afirmo de forma categórica que eran tres personas en dos motos similares a la de la policía metropolitana una negra y otra azul, que recordaba las características de esas personas e incluyo las señalo y que si las tenía de frente las reconocería, así ocurrió y a viva voz dijo no recuerdo.
…Omissis…
4.- De la deposición Testimonial del ciudadano GONZALEZ ALCIDEZ JOSE, (Funcionario Policial), promovido por el Fiscal del Ministerio Publico (sic), quien entre otras cuestiones manifestó:
…Omissis…
5.- Declaración del Funcionario Policial DAZA HERNANDEZ ROBERTO ANTONIO, promovido por la Fiscal del Ministerio Publico (sic) quien entre otras cosas índico (sic)
…Omissis…
En efecto este funcionario policial fue el aprehensor, pidió en audiencia que le prestaran el expediente porque no se acordaba de nada, esta solicitud fue negada por el Juez producto de no recordar nada, incurre en Contradicción (sic) y el juez en una apreciación errada al establecer de los dichos de este testimonio que la detención de mis defendidos ocurrió cuando se encontraban en el hombrillo de la autopista valle-coche esperando la camioneta marca zombi tipo panel donde se trasladaban los bultos de la mercancía robada, cuando en realidad la detención de mi defendido WILLIAMS AZUAJE fue en la Valle Coche Acompañado (sic) de otro funcionario del TUNEL del Valle tal y como quedo demostrado en este debate de los dichos de los otros funcionarios actuantes. Este funcionario respondió a preguntas lo siguiente:
…Omissis…
6.- De la deposición del Funcionario Policial LABRADOR RODRIGUEZ ENGELES EFREM, promovido por la Fiscal del Ministerio Publico (sic) quien entre otras cuestiones expreso:
…Omissis…
La Deposición de este Testimonio de funcionario policial del CICPC no aporta nada que sugiera la participación de mis defendidos en los hechos que se les atribuye ni como perpetrados ni como cómplices.
7.- De la Deposición Testimonial del Funcionario Policial BENITEZ AZUAJE JESUS OVIDIO, promovido por la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó:
…Omissis…
8.- De la declaración Testimonial de la Funcionaria MARIN DE GRATEROL LIZZETA KARISBELL, promovida por la Fiscal del Ministerio Publico (sic), quien expreso:
…Omissis…
9.- De la Declaración Testimonial del Funcionario Policial ANDRADE NUÑEZ JESUS ALEJANDRO, promovido por la Fiscal del Ministerio Publico quien entre otras cuestiones señalo:
…Omissis…
Es importante aclarar que el Tribunal OMITO la TRANSCRIPCION de la deposición de este funcionario Policial en fecha 03 de Febrero del 2011 en la Sentencia publicada en fecha 28 de Abril (sic) de los corriente (sic), sin embargo de los apuntes tomados por esta defensa me permitio (sic) hacer las siguientes observaciones:
Este funcionario policial del CICPC es aprehensor y el que disparo contra el conductor del vehículo que transportaba la mercancía robada y luego resulto abatido quedando Identificado (sic) JOSE ANGEL BOICOCHEA (sic), de su testimonio también recuerdo que se refirió a tres funcionarios aprehendidos y no dos además de señalar que estaban debidamente uniformados
10.- De la Declaración Testimonial del Funcionario Policial ESCOBAR ROMERO JUBER OMAR, promovido por la Fiscal del Ministerio Público quien expreso:
…Omissis…
Es importante aclarar que el Tribunal OMITO la TRANSCRIPCION de la deposición de este funcionario Policial en fecha 03 de Febrero del 2011 en la Sentencia publicada en fecha 28 de Abril de los corriente, sin embargo de los apuntes tomados por esta defensa me permitio hacer las siguientes observaciones:
Este funcionario policial del CICPC no es aprehensor, no presenció los hechos tampoco disparo contra el conductor del vehículo que transportaba la mercancía robada y luego resulto abatido quedando Identificado (sic) como JOSE ANGEL BOICOCHEA (sic), de su testimonio también recuerdo que se refirió a tres funcionarios aprehendidos y no dos además.
11.- De la Declaración Testimonial del Funcionario Policial COLMENAREZ TORREALBA ARGENIS JOSE, promovido por la Fiscal del Ministerio Público quien expuso:
…Omissis…
El ciudadano juez aprecia que el testimonio de este funcionario policial es claro y sin contradicciones y por el contrario lo que sobra es contradicciones, a preguntas realizadas contesto:
…Omissis...
12.- de la declaración Testimonial del Funcionario Policial OROPEZA GUZMAN WUAYNER AUGUSTO, promovido por la Fiscal del Ministerio Publico (sic) quien entre otras cuestiones manifestó:
…Omissis…
Es importante aclarar que el Tribunal OMITO la TRANSCRIPCION de la deposición de este funcionario Policial en fecha 23 de Marzo del 2011 en la Sentencia publicada en fecha 28 de Abril de los corriente, sin embargo de los apuntes tomados por esta defensa me permito hacer las siguientes observaciones:
Este funcionario policial del CICPC no es aprehensor, no presencio (sic) los hechos tampoco disparo contra el conductor del vehículo que transportaba la mercancía robada y luego resulto abatido quedando Identificado (sic) como JOSE ANGEL BOICOCHEA, no recuerdo la fecha de ocurrencia de los hechos de su testimonio también recuerdo que se refirió a tres funcionarios aprehendidos y señalo que en la sala se encontrabas dos de ellos.
13.- De la declaración Testimonial del Funcionario Policial MAGO ROSAS JESUS RAFAEL
...Omissis…
El ciudadano Juez aprecia erróneamente el testimonio de este Testigo quien (sic) se refirió en todo momento a que el (sic) fue (sic) uno de los funcionarios policiales aprehendidos con el otro funcionario AZUAJE y no con CIRO PEREZ ya que este ultimo (sic) no se encontraba en la valle coche para el momento en que ocurrieron los hechos, pertenece a la policía nacional, justifica su presencia en la autopista porque coordino (sic) un encuentro con el otro funcionario policial AZUAJE de la policía Metropolitana para solicitarle colaboración como donante de sangre para una sobrina
… Omissis…
De esta forma, el Juez omite motivar el fallo al no concatenar las pruebas que conlleven a su convencimiento y que le sirven de fundamento para su decisión condenatoria. El juez ha debido tomar cada declaración y analizarla de forma razonada y estimar que hechos resultaron acreditados.
El juez, no indica que hechos estimo acreditado a través del medio probatorio del testimonio de ROSALES ALTAMIRA LUIS ALBERTO y MAGO ROSAS JESUS, solo la supuesta versión de que los vio (sic) escoltando la Camioneta Zombi donde llevaban la mercancía y la versión de que Ciro Pérez no fue aprehendido en la Valle-Coche cerca del lugar donde ocurrió el enfrentamiento y que perfectamente pudo haber sido apreciado de manera errónea, porque no guarda logicidad o coherencia con el resto de la declaración, como en efecto creemos que ocurrió. El juez en la sentencia impugnada no expreso (sic) que valoro del testimonio ni porque el mismo la convenció. En otras palabras, no sabemos como aplico el artículo 22 del COPP.
Efectivamente no fue controvertido la muerte del ciudadano JOSE ANGEL BISCOCHEA ni si había alguna relación entre este y mis defendidos, esto no es prueba del hecho ocurrido y no es una relación clara de lo que ella evidencia y tomo en cuenta para decidir, nuevamente omitiendo la motivación.
El Juez sentenciador incurre en falta de motivación al omitir redactar una explicación razonada sobre cada uno de los testimonios, en donde se explique como se formo (sic) su convicción y mas (sic) aun (sic), incurre una grave falta al establecer como probados y contestes, hechos que efectivamente no lo son.
El Juez ha debido explicar:
1. ¿Cuales preguntas fueron realizadas a los testigos y cuales tomo en cuenta?
2. ¿Por qué estos testimonios la llevaron a la convicción sobre la culpabilidad de nuestros defendidos?
3. ¿Cuál parte de su declaración tomo en cuenta y cual no y el por que (sic)?
No basta con que un Juez diga que una prueba lo convenció, se debe explicar por que lo convenció, se debe motivar tan importante decisión y en todo caso, se debe respetar siempre el principio in dubio pro reo pues de lo contrario se podría estar condenando a unos inocentes, que como ha dicho la doctrina a nivel mundial, constituye una de las injusticias mas inaceptables que puede cometer el Estado.
… Omissis…
Se evidencia la grave omisión en que incurre la Juez, la cual resulta en un vicio de falta de motivación de la sentencia y una misión de lo dispuesto en el artículo 364 ordinal tercero en relación con el artículo 452 ordinal segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez incurre en una falsedad cuando esgrime la certeza de los hechos en base a los testimonios NO contestes, cosa que ampliamente hemos señalado y evidenciado que no es así, por el contrario, de la simple lectura se evidencian múltiples contradicciones que conllevan a la duda sobre la culpabilidad de mis defendidos. En todo caso Juez nunca razono su convicción y adicionalmente no señalo (sic) cada uno de los elementos y señalamiento que formaron su juicio.
Todo lo anterior genera como evidencia una sentencia que no cumple con lo dispuesto en el artículo 364 ordinal 3° y por ende recurrible con base a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2°
…Omissis…
2. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
Establece el artículo 452 que el recurso de apelación de sentencia definitiva puede fundamentarse en la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Por lo deficiente de la sentencia recurrida, es muy amplia la violación de la norma jurídica, por lo que trataremos de resumir en este punto los aspectos más resaltantes.
La sentencia recurrida es violatoria de la ley por cuanto desconoció una serie de normas y principios de rango constitucional y legal y que a continuación se detallan:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente
…Omissis…
El artículo 49 de la CRBV establece el derecho a la defensa y el debido proceso. En esencia, el debido proceso implica que todo procedimiento debe llevarse a cabo conforme al proceso legalmente establecido y con las debidas garantías.
Así, el Legislador en desarrollo de esta norma de rango constitucional, estableció en el Código Orgánico Procesal Penal los principios y garantías especiales aplicables al proceso penal. Dentro de las normas procesales contenidas en este código, se establece detalladamente los derechos de las partes al igual que las solemnidades y requisitos de los actos procesales. Entre ellos, y siendo de obligatorio y estricto cumplimiento del Juez, se encuentran los requisitos de la sentencia. Así el artículo 364 del COPP establece lo siguiente:
…Omissis…
El Juez que omite cumplir con estos requisitos en su sentencia, hace que la misma se encuentre efectivamente incursa en el vicio del ordinal 4 del artículo 452 es decir, en el vicio que transcribimos a continuación
…Omissis…
De la simple lectura de la sentencia recurrida se puede evidenciar la falta de motivación, en inobservancia a su vez de los requisitos legales del artículo 364 ordinales 2° y 3° por ende igualmente de la norma Constitucional (sic) contenida en el artículo 49
En resumen, podemos afirmar que el Tribunal incurrió en inobservancia de la norma Constitucional (sic) contentiva del Debido Proceso (sic) y en particular de la norma de rango legal contenida en el articulo (sic) 364, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente denunciados en el presente escrito.
De igual forma estimamos necesario denunciar la inobservancia de la norma contenida en el artículo 22 del COPP, la cual establece lo siguiente:
…Omissis…
Es importante aclarar, que no pretendemos con esta impugnación que la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre su apreciación de las pruebas evacuadas en el juicio, pues esto violaría el principio de inmediación, pero si pedimos que se pronuncie sobre el fondo del asunto con base a los testimonios que fueron acreditados en el debate del juicio, pues estas pruebas indican claramente que no existen elementos para fundamentar una sentencia condenatoria, es decir, las pruebas evacuadas no pudieron ser utilizadas por la juez de juicio para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que protege al acusado.
…Omissis…
En otras palabras, no pedimos a esta Corte de Apelaciones que establezca hechos nuevos ni que desvirtué (sic) pruebas ya fijadas, por el contrario, pedimos que se pronuncie sobre las violaciones a la ley que denunciamos en este recurso y que con base a lo ya probado, lo cual no cambiaria en un nuevo juicio, se produzca una decisión propia justa y adecuada a los principios constitucionales y legales que rigen nuestro procedimiento penal.
Si bien es cierto que la Corte de Apelaciones se pronuncia sobre el derecho y no le esta permitido pronunciarse sobre su apreciación de los hechos acreditados en el juicio, no es menos cierto que en el resguardo de la garantía constitucional de doble instancia, la alzada debe verificar que la actuación del juez de juicio se haya apegado a la norma jurídica, y como ya hemos señalado, el a quo violo (sic) flagrantemente el artículo 22 del COPP al no apreciar las pruebas utilizando la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Este punto no se debe estudiar de forma aislada, siendo necesario hacer breves consideraciones sobre dos de, los principios básicos de todo proceso penal, el principio de presunción de inocencia y el principio del in dubio pro reo.
…Omissis…
En el caso concreto, las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) no pueden ser consideradas de ninguna forma como suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, puesto que la única prueba con la que trato de acreditar el hecho delictivo fue la testificación del Testigo Presencial ciudadano ROSALES ALTAMIRA, quien como ya hemos visto, fue incoherente y contradictorio y muy especialmente cuando fue desmentido por la Defensa y por los Expertos cuando se refieren a la realidad criminalística de que mis Defendidos (sic) no se APODERARON de la mercancía de la Empresa Bigott y por el aporte de la Victimas (sic) ciudadanos Moreno Vivas Ángel Omar, chofer del vehículo y Herazo Espalza Yimys Alexander, ayudante del chofer que no fueron Contestes (sic) cuando se le piden reconocer en sala a los autores del Robo contra la Empresa Bigott.
…Omissis…
Aun así, lo realmente incomprensible del caso es que un juez condene a dos personas con el solo dicho de otra persona que evidentemente esta interesada en las resultas. En pocas palabras, el Fiscal del Ministerio Publico (sic) pudo haber llevado a juicio innumerables pruebas, tanto técnicas como personales y aun así, el juez a quo (sic) violento el principio de presunción de inocencia al conformarse con una escasísima y dudosa actividad probatoria y no haber razonado su deducción. Destacamos que el principio de presunción de inocencia esta consagrado en la ley adjetiva penal, específicamente en el artículo 8 del COPP y como derecho fundamental en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
Análisis objetivo sobre la actividad probatoria acreditada en el juicio:
Ya hemos detallado los vicios de inmotivación de la sentencia impugnada, la escasa actividad probatoria desplegada por la Fiscal del Ministerio Publico (sic), titular de la acción penal y por ende responsable de probar suficientemente la participación de los acusados en el delito y en general, la violación de normas legales y constitucionales en contra de mis defendidos, sin embargo, consideramos oportuno hacer una breve referencia sobre el valor objetivo de las pruebas que le sirvieron al juez de juicio para condenar injustamente a los acusados
…Omissis…
Por último considera quien suscribe; que se vulnero (sic) el Principio de Inmediación ya que bien es cierto no acudieron al juicio los testigos presenciales (sic) ciudadanos Cordero Nohelis Francisco, Soto Hurtado Juan Bernardo y Peñalver Basto Hernando José promovidos por la Fiscalía, no es menos cierto que no se realizaron todos los actos para traer por la FUERZA PUBLICA, a estos testigos presenciales (sic), para así oírlos, tomando en cuenta que en Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuada en fecha 29 de enero del 2010, participaron como reconocedores y no lograron reconocer a mis defendidos es decir el resultado de la rueda fue negativo y pretendió esta defensa que ratificaran en audiencia su no reconocimiento favoreciendo esta deposición a mis representados, vulnerando como dije anteriormente el Principio de Inmediación norma esta que radica en que el Juez no puede obtener un convencimiento claro e idóneo para llegar a una sentencia condenatoria.
Consideramos que en vista de que el Fiscal no podrá incorporar a un nuevo juicio otras pruebas que las ya evacuadas, y tomando en cuenta todos los argumentos que indican no solo la inocencia de mis defendidos sino la violación a sus derechos y garantías procesales, esta digna Corte de Apelaciones debe emitir un pronunciamiento propio, por medio del cual anule la sentencia impugnada y absuelva a mi defendido, ordenado su inmediata libertad según lo dispuestos (sic) en el artículo 458 del COPP.
IV
PETITORIO
Con base a todos los argumentos de hecho y de Derechos (sic) antes explanados, solicitamos muy respetuosamente (…)
1. Sea admitido conforme a Derecho (sic) el presente Recurso de Apelación de la sentencia definitiva en esta causa por el Juzgado Cuarto (04°) (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho de Abril (sic) de 2011 y publicado su texto integro el 28 de Abril (sic) del mismo año.
2. Sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación en todas y cada una de sus partes y por ende, sean absueltos los ciudadanos, WILLIAM AZUAJE CAMPOS Y CIRO ADEL PEREZ CISNEROS y ordenada su libertad inmediata. En caso de que esta Corte de Apelaciones no se pronuncie sobre la absolución de mis defendidos, solicitamos que sea ANULADA la decisión recurrida y ordenado un nuevo juicio oral y público…”
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 456 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 23 de septiembre de 2011, se celebró por ante esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones la audiencia oral para oir el fundamento del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual compareció el recurrente y los acusados previo traslado del Centro de Reclusión de Mínima Seguridad para Funcionarios y Funcionarias Policiales (Baruta), no así el Ministerio Público; explanándose en dicho acto la fundamentación oral del recurso de apelación interpuesto.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Del examen del recurso sometido a consideración de esta Alzada y los alegatos formulados en la audiencia oral celebrada por ante este Despacho Superior, se aprecia que la defensa privada de los ciudadanos WILLIAM AZUAJE CAMPOS y CIRO ADEL PÉREZ CISNEROS, impugna la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en contra de los referidos ciudadanos mediante Dos denuncias, la primera, conforme al artículo 452.2 al imputar a la sentencia cuestionada, la falta de motivación, por cuanto a decir del recurrente, el juez de mérito, no estableció de forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el juicio oral y público y apreció erróneamente el testimonio de los testigos presenciales de los hechos, arribando a conclusiones en base a dichos no afirmados por estos y omitiendo circunstancias coincidentes en todos los testimonios que variarían la resolución judicial adoptada por el sentenciador.
EL segundo motivo de apelación lo fundamenta en base al numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, porque a decir del quejoso, el sentenciador de primera instancia inobservó la norma constitucional del debido proceso, estatuida en el artículo 49 de la Carta Magna, la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apreciación de las pruebas, por cuanto el Juzgador no aplicó las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sobre todo al valorar el dicho de los testigos presenciales ROSALES ALTAMIRA y LUIS ALBERTO MAGO JESÚS; igualmente señala que el juez de la decisión recurrida inobservó la norma contenida en los numerales 2° y 3° del artículo 364 del texto adjetivo penal, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones en caso de no pronunciarse sobre la absolución de sus defendidos, declare la nulidad de la decisión recurrida y ordene un nuevo juicio oral y público.
A los fines de resolver la primera denuncia expuesta en el presente recurso de apelación este Tribunal Colegiado ha revisado minuciosamente las actas del debate a fin de verificar la existencia o no de lo denunciado en relación a que lo expuesto por los testigos presenciales no se corresponde con las conclusiones arribadas por el sentenciador derivadas de dichas deposiciones y en tal sentido observa:
Respecto al ciudadano ROSALES ALTAMIRA LUIS ALBERTO, testigo presencial promovido por el Ministerio Fiscal, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como supervisor de ruta de los vehículos que transportan la mercancía de la empresa BIGOTT, C.A., el Juez sentenciador, señaló en el Capítulo II concerniente a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”:
“…Que su trabajo en la empresa Bigott es realizar auditoría de las rutas asignadas a las camionetas de transporte de cigarrillos, y para ello se toma al azar una ruta, siendo el 26-01-2010; la ruta que se dirige a Baruta, y observan (Sic) el trayecto (Sic) que estaban pasando mercancía de la unidad de Bigott a otra camioneta blanca,, asimismo observó a dos motos conducidas por dos personas que actualmente se encuentran en esta sala, procediendo a señalar a los acusados WILLIAMS AZUAJE CAMPOS y CIRO PÉREZ CISNEROS, igualmente indicó queen trayecto procedió a llamar a las autoridades policiales y le informaron que los siguiera, y que los mencionados motorizados venían escoltando a la camioneta donde fueron colocadas las cajas de cigarrillo, indicó también que en la camioneta de la Bigott venía acompañado con otro empleado.
El testimonio de esta persona fue claro y firme al señalar que observó cuando sacaban la mercancía de la camioneta de la empresa Bigott a otra camioneta de color blanco y asimismo que divisó a dos motorizados, señalando a los ciudadanos en esa acción WILLIAMS AZUAJE CAMPOS y CIRO PÉREZ CISNEROS, y que en vista de esta situación procedió a llamar a las autoridades policiales y le informaron que los siguiera.” (resaltado de la presente decisión)
En contraposición a los folios 85 y 86 de la pieza N° 03 del expediente, riela el acta del debate oral y público de la audiencia celebrada el día viernes 10 de diciembre de 2010 en donde se lee lo declarado por el mencionado testigo ROSALES ALTAMIRA LUIS ALBERTO, en la cual entre otras cosas señaló:
“….El día 26 de enero de 2010 (…) tomé a baruta (Sic) y allí en la ruta de la bigot (Sic) vi dos camionetas blancas y en la posterior vía habían dos motos, llamé a Caracas y me dijeron que los siguiera, porque vi que pasaban mercancía de unidad bigot (Sic) a la otra camioneta blanca y en la posterior eran dos motos y estaban los dos ciudadanos que están aquí y seguí mi unidad y me quedé en tazón esperando que de repente la unidad que llevaba la mercancía se fuese a devolver porque había cola. Al responder la pregunta N° 5 realizada por el Ministerio Público respondió: “..observé dos motos una negra y otra azul, no recuerdo las características específicas de la moto, las características de ello (Sic), es que uno era de baja estatura grueso, canoso, el otro era delgado, piel morena, cabello corto y son las personas que señalé, los que estaban en la moto no tenían arma de fuego, yo no se las vi, solo vi. que escoltaban a la camioneta donde habían transportado la mercancía…” Al responder la pregunta N° 2 formulada por el Tribunal contestó: “Los otros que transportaron la mercancía no los vi, a estos dos que están aquí no los vi transportando mercancía, solo la escoltaban, luego me dijeron en tazón que fuera para la oficina a declarar..”
De la comparación de lo concluido por el juez de instancia en la sentencia recurrida referente a que dicho testigo señaló que vio a los acusados transportando la mercancía y lo realmente depuesto por el testigo ROSALES ALTAMIRA LUIS ALBERTO, claramente se evidencia que las afirmaciones que dicho sentenciador le atribuye al mencionado testigo no se corresponden con su dicho, por el contrario, el testigo afirma que “..A ESTOS DOS QUE ESTAN AQUÍ, NO LOS VI TRANSPORTANDO MERCANCÍA (REFIRIENDOSE A LOS ACUSADOS PRESENTES EN LA SALA DE JUICIO), SOLO LA ESCOLTABAN..”; por lo que se evidencia una ilógica motivación en la valoración de dicho testimonio.
En cuanto a lo establecido en el mencionado Capítulo II concerniente a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, respecto al testigo HERAZO EPALZA YIMYS ALEXANDER, el Juez de Juicio concluyó:
“..El dicho de este ciudadano fue claro y firme, pues como testigo presencial de los hechos afirmó en sala que aproximadamente a las 6:00 am salió en una camioneta propiedad de la empresa Bigott donde trabaja hacia Baruta y fue interceptado por dos motorizados quienes les ordenan se detuvieran para luego llegar otra camioneta de color blanco donde fueron colocados los bultos de cigarro que habían extraido de la camioneta propiedad de la Bigott, precediendo a señalar a los prenombrados ciudadanos como los motorizados que los constriñeron a detenerse.´´
Esta Corte de Apelaciones, al verificar lo dicho por el mencionado testigo observa en el acta del debate (folios 86 y 87 de la pieza N° 03 del expediente) que el mismo manifestó:
“..Salimos de la bigott a las 6:00 am a Baruta y en el camino nos interceptaron dos motos, los sujetos se bajaron de la moto uno me bajo del carro me quito los celulares y el radio y en eso llega una camioneta parecida a la de la Bigott, es tacionaron la camioneta y me dijeron que me bajara de la camioneta y veo en la parte de atrás un muchacho de una camisa de rallas y ellos haciendo lo que estaban haciendo y al rato cerraron la camioneta le dan la llave al chofer y la camioneta que esta atrás, se va y un muchacho con un parrillero nos dijeron que no gritáramos ni nada y nos dejaron en una cola y estaban desayunando unos policías y cuando los vimos le pedimos la colaboración.A preguntas realizadas Ministerio Publico: 1.-Eso fue el 26-01-2010, siendo las 7:30 de la mañana. 2.-Yo estaba en la camioneta de la bigott y era supervisor de rutas, supervisar el trabajo del vendedor, yo no estaba armado, es una mitsubiche donde nos transportábamos que tenia los cigarros y cuando íbamos por Baruta fuimos abordados por unos motorizados y nos dieron por el vidrio que nos pararamos, ellos estaban armados, tenían pistolas, nos amenazaron y dijeron que no hiciéramos nada para que no nos hicieran daño, solo nos dijeron que nos regresaramos, eran varias personas que intervinieron, eran como 8, era una moto negra y una azul, los que me interceptaron era un negro, mas o menos moreno el otro era blanco y el otro de mi color, dos tenían casos y lentes el otro no, yo me baje de la camioneta, pues el que estaba al lado mio me bajo de la camioneta y me quito los teléfonos y radios, cuando me estaban revisando llego una camioneta por detrás, era blanca una van de las viejas, nos quitaron el radio y las mercancías y los objetos personales, ellos nos pasaron por un lado y se fueron, se que cuando se llevaron la mercancía y me dijeron que nos regresaramos y agarramos la cola, había un quiosco donde la gente desayuna y los policías estaban allí y llegamos y le dijimos que nos ayudaron y hablamos con la compañía y hablamos con el jefe de seguridad y le pedimos apoyo nos dijeron que nos fueramos para la compañía y ya. A preguntas realizadas por la Defensa Privada contesto: 1.-Eso fue en la carretera vieja, exactamente por una ferretería, por las minas de Baruta, el 26-01-2010, eran tres personas que nos abordaron, y las otras cinco estaban de frente como adelantando el transito, las tres personas era una morena, el otro blanco y el otro de mi color, la camioneta que se paro detrás de nosotros era blanca, no se como era el conductor de esa camioneta, y luego que me reincorporo a mi camioneta no escuche nada, solo me decían quédense tranquilos y bajen la cabeza. 2.- Me quitaron el celular y el radio, eran dos motos una negra y una azul, era como las motos que usan la policía, pero con los nervios no estuve muy pendiente tenia una año en la bigott, era oficial de seguridad. A preguntas realizadas por el Tribunal contesto: 1.- Las personas que venían en moto estaban serenos, fue algo muy rápido y tenían una conducta tranquila y las otras personas no se que hacían porque yo tenia la cabeza hacia abajo, creo que adelantaban los vehículos”
De lo anteriormente transcrito evidencian estas juzgadoras, que vuelve el juez de mérito a afirmar circunstancias no mencionadas por el testigo, vale decir, que dicho ciudadano señaló a los acusados como los motorizados que lo constriñeron a detenerse, siendo que tal afirmación no aparece registrada en el acta del debate que recoge su testimonio, por lo que incurre el juez de juicio en una motivación ilógica en la apreciación de dicho órgano de prueba.
En cuanto a lo establecido en el mencionado Capítulo II concerniente a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, respecto al testigo MORENO VIVAS ANGEL OMAR, el Juez de Juicio concluyó:
“..El testimonio de este ciudadano fue claro y sin incurrir en contradicciones al expresar que los ciudadanos WILLIAMS AZUAJE CAMPOS y CIRO PEREZ CISNEROS, los conmino (Sic) a detener la marcha del vehículo de la Bigott que conducía cargados (Sic) con bultos de cigarrillos en el momento que transitaba por la via de Baruta y trasladados dichos bultos a otra camioneta de color blanca marca wolsvagen”.
Por su parte, se observa en el acta del debate (folios 87 y 88 de la pieza N°03 del expediente) que el mencionado testigo señaló en su declaración:
“...El día 26-01-2010 como a las 6:50 de la mañana salí con IIMI (Sic) de escolta y subí por las minas y sentí un golpe en el vidrio de dos motorizados, una moto la ponen en frente de la camioneta y nos paran y me quitaron los celulares y el radio, dijeron que le entregáramos la llave que la mercancía no era nuestra y me mandaron acostar encima del volante como 7 minutos y escuche el transporte de la mercancía a otro carro y me indicaron que levantara la cabeza y girara en u y luego me agarró la cola y cuando vimos a la policía le dijimos y pedimos que nos escoltara y allí llamamos al supervisor. Eran tres personas que nos abordaron, dos motos similares a la de la policía metropolitana una negra y otra azul y eran tres personas. A preguntas realizadas por el Ministerio Público contesto: 1.- Soy representante de ventas. 2.- Yo era el chofer de la camioneta de la bigot, eso fue el 26-01-2010 a las 7:20 y 7:30 de la mañana, yo estaba como IIMI, mi compañero no estaba armado, nos abordaron 3 personas y me daban golpes a la camioneta y me atraviesan la moto una del lado del copiloto, las otras del otro lado, a mi me cargaron el celular que cargaba a la mano y cuando nos abordaron nos dicen que si decíamos algo, pasaba algo, que nos quedáramos tranquilos, las personas estaban armadas, las tres estaban armadas, creo que eran pistolas negras, solo vi tres personas, pero se que habían más personas porque una persona paraba el tránsito, otra a mi lado, luego los otros pasaban la mercancía. 3.- Yo tenía la cabeza baja pero yo sentía cuando la camioneta se movía y tiraban los bultos, la camioneta que manejo era mitsubiche, no recuerdo la placa, transportábamos cigarros de varias marcas, Cuando (Sic) seguimos llamamos a mi supervisor, los policías se enteran porque abordamos a unos policías de Baruta y el escolta que estaba conmigo llamó a la bigot, es decir, YIMI, fue quien lo llamó. A preguntas realizadas por la Defensa Privada contestó: 1.- Eso fue el 26-01-2010 por la carretera vieja de Baruta, y habían tres personas con dos motos, fueron las únicas personas que abordaron el vehículo, solo vi tres personas y presumo que habían mas personas porque sentía el movimiento y transportaban la mercancía, una de llas era alta, color negro, tenía una sudadera negra y casco negro, no recuerdo muy bien las características de las motos y de ellos, y recibimos solo maltratos psicológicos, no físicos, me quitaron los celulares y la llave de la camioneta, la mercancía que teníamos fue transportada a una camioneta pero no vi bien porque tenía la cabeza agachada. A preguntas realizadas por el Tribunal contesto: 1.-Yo recuerdo más o menos las características de esos sujetos cuando me hacen el abordaje. ¿De Ponérselo de frente los reconocería?. Contestó: 2.- Creo que si. 3.- ¿Reconoce en esta sala a alguno de los que vio el día del hecho?. No recuerdo.” (resaltado del presente fallo)
Con la transcripción de la anterior declaración queda en evidencia nuevamente que el sentenciador de primera instancia para fundar su resolución afirmó dichos presuntamente declarados por el anterior testigo que no se corresponden con lo plasmado en el acta del debate, lo cual patentiza que el juez del fallo recurrido incurrió en ilogicidad en la valoración de dicho testimonio, que junto a los dos anteriormente reseñados por ser tales, los que aparecen en las actas como testigos presenciales de los hechos objeto del juicio que da lugar a la sentencia recurrida, indican a este Tribunal Superior que la referida sentencia se encuentra incursa en el vicio de ilogicidad en la valoración de las pruebas.
En cuanto al referido vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica, es decir, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia el derecho aplicable. Del mismo modo, resultará ilógica la sentencia cuando la misma es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
En sintonía con éstas máximas sobre la logicidad en la motivación de la sentencia, nuestro sistema procesal penal establece el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, mediante el cual el Juez es libre para apreciar la eficacia de las pruebas evacuadas en el Debate Oral, pero la legitimidad de esa apreciación dependerá que el juicio del sentenciador sea razonable, es decir, que al valorar las probanzas incorporadas al Juicio, el sentenciador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la experiencia común y la psicología, tal como lo exige el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La jurisprudencia de la Sala Penal con relación al vicio de ilogicidad en la sentencia ha señalado:
“…Cuando se denuncie en Casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el porqué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.” (Sentencia N° 1285 del 18 de octubre de 2000)
En armonía con los referidos criterios doctrinales aplicables al presente caso, observa este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, el recurrente yerra al encuadrar el vicio que adolece la sentencia en la de falta de motivación, no lo es menos, que a través de dicha impugnación señaló de forma precisa el contenido de las pruebas que el juez de la sentencia recurrida apreció de forma ilógica y la incidencia de éstas en el dispositivo del fallo por tratarse de los tres testigos presenciales que depusieron en el Debate Oral, por lo que de dicho recurso esta Alzada verificó que lo denunciado constituía el vicio de ilogicidad y habiendo constatado la existencia del mismo, debe declarar Con Lugar dicha denuncia conforme al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el apelante pero estableciendo que el referido fallo presenta el vicio de ilogicidad en la apreciación de las pruebas Y ASI SE ESTABLECE.-
En relación a la segunda denuncia esgrimida por el apelante referida a la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, observan quienes aquí deciden, que el recurrente en una confusa fundamentación no señaló que norma jurídica inobservada dejó de aplicar el Juez de la sentencia recurrida a los fines de que esta Corte de Apelaciones en aplicación del artículo 457 profiriera una decisión propia, limitándose a señalar como infringidas disposiciones constitucionales y las referidas a la falta de requisitos que debe contener la sentencia, omitiendo señalar la norma sustantiva que a su criterio debió aplicarse, por lo que dicha denuncia debe declararse Sin Lugar Y ASI SE DECIDE.-
Corolario de lo anterior, estima esta Corte de Apelaciones que la razón le asiste al recurrente al haberse constatado el vicio de ilogidad de la sentencia impugnada al haber incurrido el sentenciador de primera instancia en ilogicidad en la apreciación de las pruebas y en consecuencia debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el ciudadano ABG. TONI FRANKLIN MEDINA GUILLEN, en su carácter de defensor de los ciudadanos WILLIAM AZUAJE CAMPOS y CIRO ADEL PÉREZ CISNEROS, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 28 de abril de 2011, mediante la cual condenó a los ciudadanos WILLIAM AZUAJE CAMPOS y CIRO ADEL PÉREZ CISNEROS, a diez (10) años de prisión, de la acusación formulada por el Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la DISTRIBUIDORA BIGOTT, C.A.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. TONI FRANKLIN MEDINA GUILLEN, en su carácter de defensor de los ciudadanos WILLIAM AZUAJE CAMPOS y CIRO ADEL PÉREZ CISNEROS, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 28 de abril de 2011, mediante la cual condenó a los ciudadanos WILLIAM AZUAJE CAMPOS y CIRO ADEL PÉREZ CISNEROS, a diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la DISTRIBUIDORA BIGOTT, C.A.
SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos WILLIAM AZUAJE CAMPOS y CIRO ADEL PÉREZ CISNEROS, por ante un Tribunal en función de Juicio distinto al que pronunció la decisión anulada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE (S)
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. LILIAN F. UZCATEGUI
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 3071-2011(As) S6
PMM/PMM/GP/YC/lh.
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