REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 30 de septiembre de 2011
201º y 152º
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 3097-2011 (Aa).
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto el 3 de agosto de 2011, por las profesionales del derecho Norelys Mercedes Bruzual y Yoaneth Margarita Zorilla Rojas, en su condición de defensoras del acusado VÍCTOR ALFONZO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 20 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 19 de septiembre de 2011 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente cuaderno de incidencia, el cual se identificó con el N° 3097-2011 (Aa) y se designó ponente a la Dra. Patricia Montiel Madero.
En fecha 22 de septiembre de 2011 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.
Siendo la oportunidad para resolver sobre el fondo del asunto, esta Sala observa y decide lo siguiente:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, tal y como consta desde los folios 22 al 25 del cuaderno de incidencia, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:
“Omissis.
Atendiendo la solicitud del solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 247 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta al aludido acusado…
Omissis.
Así, en cuanto a la revisión de la Medida de Coerción personal pretendida por la Defensa de autos, tenemos la imperiosa necesidad de advertir el hecho que, la hora de revisarse una medida precautelar, es deber del Órgano Juzgador atenerse a los principios establecidos por la Regla “rebús sic stantibus”, el cual señala, que la providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que las medidas provisionales deben mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron…
Indiscutiblemente, es oportuno señalar que la naturaleza jurídica de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penado aunado a la participación y actuación del mismo. En efecto, la medida cautelar que hoy nos ocupa ha sido dictada conforme a los parámetros contenidos en los incisos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a unos presuntos hechos de índole grave como lo es el tipo penal por el cual se pretende el enjuiciamiento del ciudadano VICTOR ALFONZO MARTÍNEZ GONZÁLEZ…
Y verificado el hecho de encontrarnos dentro del límite consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de no haber variado las circunstancias por las cuales en principio se decretará la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma ha de mantenerse en el tiempo y el espacio. Razones por las que considera éste Juzgador que lo más procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA pretendida por la Representación de la defensa del ciudadano acusado…”.
-II-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las profesionales del derecho Norelys Mercedes Bruzual y Yoaneth Margarita Zorilla Rojas, en su condición de defensoras del acusado VÍCTOR ALFONZO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, fundaron su recurso en los artículos 244, en concordancia con el artículo 447 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal y lo hizo en los términos que siguen:
“Omissis.
El Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio… cuando negó la revocatoria de la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad a nuestro defendido, no se pronunció en el contexto del artículo 244 de la norma adjetiva penal, en la cual fundamentó ésta defensa la solicitud del Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por el evidente decaimiento de la misma como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo; sino que fundamentó su negativa en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el Examen y revisión de las Medidas Cautelares, si cambian las circunstancias de modo y tiempo que dieron lugar a imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
Al fundamentar su negativa a la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en los alegatos up supra señalados, violentó flagrantemente lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la Ley Procesal Penal, le colocó un tope a la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando en dicho artículo, que se refiere al Principio de la Proporcionalidad, fijó una regla de duración máxima para la misma, ya que en ningún caso la medida puede durar más de lo que la Ley establezca como pea mínima para el delito imputado y en caso que existan varios delitos se deberá computar la del más grave, pero bajo ninguna circunstancia podrá exceder de dos (02) años. Esta perdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser provista de oficio, sin la celebración de una audiencia… por el tribunal que éste conociendo de la causa; dado que en caso contrario, la privación se convierte en ilegítima; ya que si ciertamente el Principio de Proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable en aras de evitar que quede enervada la acción de la justicia; no es menos cierto que tal providencia también debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el referido artículo, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medid de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos (02) años era un lapso más que suficiente, aun en los casos de los delitos más graves, para que e la causa que se siguiera en su contra se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. Debe recordarse que, de conformidad con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación. Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el reseñado artículo 244.
Omissis.
PETITORIO
En función de todos los argumentos, principios y garantías Constitucionales y legales explanadas up supra solicitamos SE ADMITA Y SE DECRETE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN…”.
-III-
CONTESTACIÓN
El Fiscal Quincuagésimo Quinto (55º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Miguel Ángel Hernández Salazar, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa técnica del acusado VÍCTOR ALFONZO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en el cual alego lo siguiente:
“Omissis.
Ahora bien, analizado como fue el referido recurso de apelación, así como el auto de fecha 20-07-11 emanado del tantas veces mencionado Tribunal Tercero de Juicio, sobre el cual se ejerció dicho recurso, esta Vindicta Pública para ofrecer su opinión al respecto lo cual realiza en los términos siguientes:
Por una parte, observa esta Representación del Ministerio Público, que la supuesta violación denunciada (por el simple cumplimiento de un lapso mayor al previsto en el artículo 244 del COPP) no es suficiente para lograr la nulidad del auto recurrido, ya que se debe apreciar también, que el mismo se fundamentó específicamente en el principio establecido en la regla “Rebus Sic Statibus”, el cual señala en pocas palabras, que las providencias cautelares están sujetas a los cambios que puedan sufrir la condiciones que determinaron su imposición, y en el caso particular, consideró el Juzgador, que tales condiciones permanecen intactas y en tal virtud se debe mantener la Medida Privativa de Libertad.
Por otra parte, considera el Ministerio Público que es necesario hacer de su conocimiento el estado actual en que se encuentra este proceso penal, y en ese sentido le informo que en fecha 05-05-11, se dio apertura a un Primer Juicio Oral y Público, en la presente causa… el cual después de varias audiencias se interrumpió en fecha 28-06-11, por falta de traslado del acusado (en virtud del problema penitenciario, donde los reclusos de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso “La Planta” se solidarizaron con los del Rodeo I, II y III).
Es ese mismo orden de ideas, s eles hace saber que en fecha 25-07-11, se dio apertura a un Segundo Juicio Oral y Público; que el día 08-08-11 se continuó con el juicio dándole lectura a una prueba documental (Inspección Técnica Nº 720) y se fijó la continuación del juicio para el día 16-08-11 a las 12:00 pm., por lo que en los actuales momentos el juicio se encuentra e pleno desarrollo, y sólo está suspendido debido al receso judicial y en espera de que se reanuden las actividades tribunalicias para continuar con el juicio en aras de que se produzca una sentencia definitiva; todo lo cual estaría en riesgo con la aplicación del decaimiento solicitado por la Defensa.
Finalmente, se debe tomar en consideración la finalidad de la aplicación de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, la cual no es otra que la búsqueda del aseguramiento de las resultas del proceso penal, y en ese sentido hay que destacar que esa finalidad está a punto de lograrse, pues como se dijo antes, el presente caso se encuentra en pleno desarrollo del debate oral y público; y por el contrario, la aplicación de la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no haría otra cosa que atentar contra la continuación del juicio que aquí se sigue por el delito de homicidio, y que se encuentra a las puertas de que se produzca una decisión definitiva.”.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Sala observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó en fecha 20 de julio de 2011 la decisión impugnada.
Fundamenta la defensa su recurso de apelación en los artículos 447 numerales 4 5 en relación con el artículo 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se observa que apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo que negó la solicitud interpuesta por la defensa del acusado VÍCTOR ALFONZO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada a su patrocinado, por considerar que se ha cumplido en exceso el lapso que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya realizado el debate oral y público.
Pues bien, ello hace imperativo para esta Sala, revisar las actas del expediente, a fin de resolver sobre lo planteado, y así se observa:
Se iniciaron las actuaciones en fecha 18 de agosto de 2008 de oficio, en virtud del “Transcripción de Novedad”, suscrita por el Jefe de Guardia Sub Inspector Jean Carlos Carriedo, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de haber recibió llamada telefónica por parte del funcionario Ali Trejo, a los fines de informar que ingresó al Hospital Dra. Ana Pérez de León, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, una persona sin signos vitales, procedente del Barrio Cristóbal Sanoja de Petare, presentando herida por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto, tal y como consta a los folios 3 de la 1ª pieza del expediente.
En fecha 22 de octubre de 2008, se celebró la audiencia para oír al imputado, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que le fue decretado al imputado VICTOR ALFONZO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, medida judicial preventiva privativa de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, tal y como se desprende desde los folios 26 al 47 de la 1ª pieza del expediente.
El 28 de noviembre de 2008, la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano VICTOR ALFONZO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, pidiendo se admita la presente acusación en todas y cada una de sus partes, se ordene la correspondiente apertura a juicio y se mantenga la medida judicial preventiva de libertad. (Folios 58 al 83 de la 1ª pieza del expediente).
El 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual fijó el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17 de diciembre de 2007, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación y traslado. (Folios 109 al 112 de la 1ª pieza del expediente).
El 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 5 de febrero de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del encausado de autos ni la comparecencia del representante del Ministerio Público, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslado (folios 114 al 117 de la 1ª pieza del expediente).
En fecha 20 de febrero de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, donde acuerda el traslado del acusado de autos VICTOR ALFONZO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, para el 26 de febrero de 2009, a los fines de revocar su defensa pública y nombrar la defensa privada, señalada en su escrito al folio 125 de la 1ª pieza del expediente, tal y como consta desde el folio 126 y 128 de l referida pieza.
El 2 de marzo de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando el traslado del acusado VICTOR ALFONZO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, para el 3 de marzo de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el mismo, el día 26 de febrero de 2009, con el objeto de revocar y nombrar defensa que lo asistirá en la presente causa (folios 128 y 129 de la 1ª pieza del expediente).
El 3 de marzo de 2009, el Juzgado de Control, deja constancia mediante diligencia del traslado del acusado VICTOR ALFONZO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, donde éste revoca su defensa pública y nombra su defensa privada abogadas Yoaneth Zorrilla y Norelys Bruzual y en la misma estas aceptaron el nombramiento recaído en su persona y juraron cumplir con los deberes inherentes al mismo (folio 130 de la 1ª pieza del expediente).
El 12 de marzo de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 23 de abril de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del encausado, compareciendo la defensa técnica y la representación de la Vindicta Pública, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslado (folios 131 al 137 de la 1ª pieza del expediente).
El 23 de abril de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 1 de junio de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del encausado, compareciendo la defensa técnica y la representación de la Vindicta Pública, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslado (folios 131 al 137 de la 1ª pieza del expediente).
El 1 de junio de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 29 de junio de 2009, por cuanto las partes no comparecieron ni se hizo efectivo el traslado del encausado, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslado (folios 146 al 149 de la 1ª pieza del expediente).
El 29 de junio de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 28 de julio de 2009, compareciendo el representante del Ministerio Público y se hizo efectivo el traslado del acusado VICTOR ALFONZO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, no compareciendo la defensa técnica, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslado (folios 150 al 156 de la 1ª pieza del expediente).
El 28 de julio de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 29 de septiembre de 2009, compareciendo el representante del Ministerio Público y la defensa técnica, más no así el traslado del encausado de autos, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslado (folios 158 al 164 de la 1ª pieza del expediente).
El 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 9 de octubre de 2009, compareciendo el representante del Ministerio Público y la defensa técnica, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima y no se hizo efectivo el traslado del encausado de autos, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslado (folios 165 al 170 de la 1ª pieza del expediente).
El 13 de octubre de 2009, el Juzgado de Instancia, dictó auto, dejando constancia que no hubo Despacho el día que se encontraba pautado el acto de la audiencia preliminar del acusado VICTOR ALFONZO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, razón por la cual fijó nuevamente dicho acto para el 26 de octubre de 2009, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslado (folios 171 al 176 de la 1ª pieza del expediente).
El 26 de octubre de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 9 de noviembre de 2009, compareciendo el representante del Ministerio Público y la defensa técnica, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima y no se hizo efectivo el traslado del encausado de autos, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslado (folios 178 al 182 de la 1ª pieza del expediente).
El 9 de noviembre de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 23 de noviembre de 2009, compareciendo la defensa técnica y el traslado del encausado de autos, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima y la representación Fiscal, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslado (folios 183 al 190 de la 1ª pieza del expediente).
El 26 de noviembre de 2009, el Juzgado de Control, dictó auto, dejando constancia que ese Despacho se encontraba realizando audiencia de presentación de detenido en la causa Nº 13291-09, la cual finalizó a las 6:50 horas de la tarde, razón por la cual, no pudo llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar del acusado VICTOR ALFONZO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, y acordó diferir dicho acto para el día 7 de diciembre de 2009, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslado (folios 191 al 195 de la 1ª pieza del expediente).
El 7 de diciembre de 2009, el Juzgado de Control, dictó auto, dejando constancia que ese Despacho se encontraba realizando audiencia de presentación de detenido en la causa Nº 13291-09, la cual finalizó a las 6:50 horas de la tarde, razón por la cual, no pudo llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar del acusado VICTOR ALFONZO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, y acordó diferir dicho acto para el día 12 de enero de 2010, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslado (folios 196 al 200 de la 1ª pieza del expediente).
El 12 de enero de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 25 de enero de 2010, compareciendo la defensa técnica, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima, la representación Fiscal y no se hizo efectivo el traslado del acusado, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslado (folios 201 al 205 de la 1ª pieza del expediente).
El 8 de febrero de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 25 de febrero de 2010, compareciendo la defensa técnica, se dejó constancia la comparecencia de la representación Fiscal y la defensa técnica, más no así la comparecencia de la víctima ni se hizo efectivo el traslado del acusado, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslado (folios 212 al 217 de la 1ª pieza del expediente).
El 25 de febrero de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 15 de marzo de 2010, compareciendo la defensa técnica, se dejó constancia la comparecencia de la representación Fiscal y la defensa técnica, más no así la comparecencia de la víctima ni se hizo efectivo el traslado del acusado, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslado (folios 218 al 223 de la 1ª pieza del expediente).
El 15 de marzo de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 15 de abril de 2010, compareciendo la defensa técnica, se dejó constancia la comparecencia de la representación Fiscal y la defensa técnica, más no así la comparecencia de la víctima ni se hizo efectivo el traslado del acusado, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslado (folios 224 al 234 de la 1ª pieza del expediente).
El 26 de abril de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 4 de mayo de 2010, no compareciendo ninguna de las partes, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslado (folios 2 al 7 de la 2ª pieza del expediente).
El 4 de mayo de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 17 de mayo de 2010, no compareciendo ninguna de las partes, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslado (folios 8 al 12 de la 2ª pieza del expediente).
El 12 de mayo de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 31 de mayo de 2010, no compareciendo ninguna de las partes, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslado (folios 13 al 17 de la 2ª pieza del expediente).
El 31 de mayo de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 14 de junio de 2010, compareciendo la defensa técnica, más no así la comparecencia de la víctima, la representación Fiscal ni se hizo efectivo el traslado del acusado, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslado (folios 18 al 21 de la 2ª pieza del expediente).
El 14 de junio de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 29 de junio de 2010, compareciendo la Vindicta Pública, más no así la comparecencia de la víctima, la defensa técnica ni se hizo efectivo el traslado del acusado, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslado (folios 22 al 25 de la 2ª pieza del expediente).
El 26 de junio de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 13 de julio de 2010, no compareciendo las partes, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslado (folios 26 al 30 la 2ª pieza del expediente).
El 13 de junio de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 26 de julio de 2010, no compareciendo las partes, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslado (folios 31 al 35 de la 2ª pieza del expediente).
El 14 de julio de 2010, , el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, donde deja constancia que remitió la causa a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, todo ello debido al plan de celeridad procesal (folios 36 y 38 de la 2ª pieza del expediente).
El 28 de julio de 2010, el Juzgado Itinerante en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de abocamiento de la causa, en virtud del “Plan de Celeridad Procesal” y fijo el acto de la audiencia preliminar para el día 6 de agosto de 2010, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslado, tal y como consta al folio 39 al 45 de la 2ª pieza del expediente.
El 6 de agosto de 2010, el Juzgado Itinerante en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar del acusado de autos VICTOR ALFONZO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de haber sido oídas las partes, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos: admitió parcialmente el escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública, modificando la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO a HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano subiudice y se ordena el pase a juicio, tal y como consta desde los folios 49 al 72 de la 2ª pieza del expediente.
El 23 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto dejando constancia del recibo de las presentes actuaciones, dándole entrada y registrándolo en los libros correspondientes acordó fijar la celebración de un sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 163, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30 de agosto de 2010, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folios 78 al 82 de la 2ª pieza del presente expediente).
El 30 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, llevó acabo el sorteo ordinario de escabinos, que constituirá el Tribunal Mixto en la causa seguida al ciudadano VICTOR ALFONZO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación a las personas que fueron seleccionadas aleatoriamente. (Folios 83 al 92 de la 2ª pieza del presente expediente).
El 27 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar sorteo extraordinario de escabinos, para el día 5 de octubre de 2010, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folios 96 al 99 de la 2ª pieza del presente expediente).
El 5 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, llevó acabo el sorteo extraordinario de escabinos, que constituirá el Tribunal Mixto en la causa seguida al ciudadano auto VICTOR ALFONZO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación a las personas que fueron seleccionadas aleatoriamente. (Folios 100 al 117 de la 2ª pieza del presente expediente).
El 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, dejando constancia que hasta la fecha no se ha podido constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos escogidos al azar para actuar como escabino, es por lo que se acordó librar traslado al acusado de autos, a los fines de que manifieste su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal (folios 119 y 120 de la 2ª pieza del expediente).
El 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, dejando constancia de la incomparecencia del acusado de autos, a los fines de que manifieste su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, razón por la cual se acordó librar nuevamente traslado (folios 121 y 122 de la 2ª pieza del expediente).
El 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, dejando constancia de la incomparecencia del acusado de autos, a los fines de que manifieste su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, razón por la cual se acordó librar nuevamente traslado (folios 123 y 124 de la 2ª pieza del expediente).
El 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, a los fines de que manifieste su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, se acordó librar nuevamente traslado (folios 126 y 127 de la 2ª pieza del expediente).
El 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, a los fines de que manifieste su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, se acordó librar nuevamente traslado (folios 129 y 130 de la 2ª pieza del expediente).
El 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, a los fines de que manifieste su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, se acordó librar nuevamente traslado (folios 131 y 132 de la 2ª pieza del expediente).
El 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, a los fines de que manifieste su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, se acordó librar nuevamente traslado (folios 133 y 134 de la 2ª pieza del expediente).
El 11 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, a los fines de que manifieste su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, se acordó librar nuevamente traslado (folios 136 y 137 de la 2ª pieza del expediente).
El 20 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, a los fines de que manifieste su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, se acordó librar nuevamente traslado (folios 138 y 139 de la 2ª pieza del expediente).
El 27 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, a los fines de que manifieste su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, se acordó librar nuevamente traslado (folios 140 de la 2ª pieza del expediente).
El 27 de enero de 2011, previo traslado el acusado de autos VICTOR ALFONZO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y manifestó su deseo de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, conforme lo establecido en el artículo 164 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual acordó e Juzgado A quo fijó el acto del debate oral y público para el 22 de febrero de 2011, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación y traslado. (Folios 141 al 145 de la 2ª pieza del presente expediente).
El 22 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó acta de diferimiento de juicio, donde mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 17 de marzo de 2011, por cuanto no compareció la representación Fiscal, dejando constancia de la comparecencia de la defesa técnica, testigo y traslado del acusado de autos (folios 146 al 150 de la 2ª pieza del expediente).
El 17 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó acta de diferimiento de juicio, donde mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 11 de abril de 2011, por cuanto el Juez del despacho se encontraba de reposo, dejando constancia de la comparecencia de las partes incluyendo el traslado del acusado de autos, testigo y traslado del acusado de autos (folios 151 al 153 de la 2ª pieza del expediente).
El 11 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó acta de diferimiento de juicio, donde mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 5 de mayo de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, dejando constancia de la comparecencia de la defesa técnica, testigo y fiscalía (folios 154 al 156 de la 2ª pieza del expediente).
El 5 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vista la comparecencia de todas y cada una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dio la apretura del debate oral y público seguido en contra del acusado VICTOR ALFONZO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, difiriendo dicho acto para su continuación, para el día 16 de mayo de 2011, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación y traslado (folios 157 al 178 de la 2ª pieza del expediente).
El 16 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 19 de mayo de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folios 2 al 19 de la 3ª pieza del presente expediente).
El 19 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vista la comparecencia de todas y cada una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dio la continuación del debate oral y público seguido en contra del acusado VICTOR ALFONZO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, difiriendo dicho acto para su reanudación, para el día 26 de mayo de 2011, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación y traslado (folios 20 al 38 de la 3ª pieza del expediente).
El 26 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó acta de diferimiento de juicio, donde mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de dicho acto, se acordó diferirlo para el día 31 de mayo de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, dejando constancia de la comparecencia de la defesa técnica, testigo y fiscalía (folios 53 y 54 de la 3ª pieza del expediente).
El 31 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó acta de diferimiento de juicio, donde mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de dicho acto, se acordó diferirlo para el día 2 de junio de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, dejando constancia de la comparecencia de la defesa técnica, testigo y fiscalía (folios 55 al 57 de la 3ª pieza del expediente).
El 2 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vista la comparecencia de todas y cada una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dio la continuación del debate oral y público seguido en contra del acusado VICTOR ALFONZO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, difiriendo dicho acto para su reanudación, para el día 13 de junio de 2011, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación y traslado (folios 58 al 78 de la 3ª pieza del expediente).
El 13 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vista la comparecencia de todas y cada una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dio la continuación del debate oral y público seguido en contra del acusado VICTOR ALFONZO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, difiriendo dicho acto para su reanudación, para el día 21 de junio de 2011, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación y traslado (folios 93 al 111 de la 3ª pieza del expediente).
El 21 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó acta de diferimiento de juicio, donde mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de dicho acto, se acordó diferirlo para el día 25 de julio de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, dejando constancia de la comparecencia de la defesa técnica, testigo y fiscalía (folios 120 al 128 de la 3ª pieza del expediente).
El 13 de julio de 2011, las profesionales del derecho Norelys Mercedes Bruzual y Yoaneth Margarita Zorrila Rojas, en su carácter de defensoras del ciudadano VICTOR ALFONZO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, consignó escrito ante el Juzgado de Juicio, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre sus patrocinados, tal y como consta al folio 128 al 132 de la 3ª pieza del expediente.
El 20 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa técnica del acusado de autos, en el sentido que se acuerde el cese inmediato de la medida de privación de libertad que obra sobre los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 133 al 136 de la 3ª pieza del expediente).
El 25 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vista la comparecencia de todas y cada una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dio la continuación del debate oral y público seguido en contra del acusado VICTOR ALFONZO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, difiriendo dicho acto para su reanudación, para el día 4 de agosto de 2011, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación y traslado (folios 139 al 150 de la 3ª pieza del expediente).
El 3 de agosto de 2011, las profesionales del derecho Norelys Mercedes Bruzual y Yoaneth Margarita Zorrila Rojas, en su carácter de defensoras del ciudadano VICTOR ALFONZO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, consignaron escrito de apelación ante el Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5, en relación con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la negativa del decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre sus patrocinados, tal y como consta a los folios 3 y 14 del cuaderno de incidencia.
El 4 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó acta de diferimiento de juicio, donde mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de dicho acto, se acordó diferirlo para el día 9 de agosto de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, dejando constancia de la comparecencia de la defesa técnica, testigo y fiscalía (folios 183 al 187 de la 3ª pieza del expediente).
Ahora bien, visto el desarrollo del presente proceso, observa este Órgano Colegiado que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de detención del acusado VICTOR ALFONZO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, hasta la fecha del pronunciamiento del Juzgado a quo que declaró improcedente la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida provisional de privación de libertad, se ha debido a situaciones no imputables al Tribunal de Mérito, pues por una parte la solicitud del traslado del subiudice a la sede tribunalicia, ha sido dificultosa dada la falta de cumplimiento por parte de las autoridades encargadas del recinto carcelario donde se encuentra detenido el mismo, y por la otra, vista la incomparecencia tanto del Ministerio Fiscal así como de la defensa del imputado y la presunta víctima, tal y como se evidencia de las actas que conforman las actuaciones originales.
En el caso particular de marras, es pertinente analizar las razones por las cuales el proceso penal se ha extendido por un lapso superior al de los dos años, pues dada su complejidad, la falta de comparecencia de las partes y la falta de traslado del imputado, ha generado una extensión en la fase de juicio.
No obstante ello, es de referir que el transcurso de los dos años a que se contrae el artículo 244 de la ley adjetiva penal no es aplicable de manera literal, pues ello conduciría indefectiblemente a generar impunidad y evitar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la que debe atenerse el juez al adoptar su decisión, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando el caso de autos se encuentra en pleno desarrollo del debate oral y público.
En tal sentido y acorde con los fallos pronunciados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es indispensable realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas que se han presentado en el devenir del proceso penal, a los efectos de determinar las razones por las cuales el juicio se ha prolongado en exceso y no ha culminado con un pronunciamiento judicial definitivo.
Así, en sentencia Nro. 626 de fecha 13 de abril de 2007, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció de manera explícita:
“….De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”
Vistos los argumentos expresados y constatado como ha sido que la falta de celebración del juicio oral y público se debe fundamentalmente a la falta de traslado del subiudice y a la ausencia de las partes a dicho acto, se insta al Juez de la Causa, como director del proceso, ordene conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la sede del Tribunal que preside, recordándole así el contenido de la sentencia Nº 3.744 del 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y citada por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 345 de fecha 13 de julio de 2009, cuyo tenor es el que cita a continuación:
“El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio h6asta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerlo el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.
Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. (v.gr.:Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). (Destacado de la Sala)”.
(…)
En tal sentido, advierte esta Sala y llama la atención a la Juez Segunda de Juicio, no haber sido diligente al no acoger la doctrina de este Máximo Tribunal, en relación a las dilaciones judiciales del proceso, específicamente la sentencia N° 3.744, dictada por la Sala Constitucional, el 22 de diciembre de 2003, la cual tiene carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la que se pronuncia al respecto, señalando que “…es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevarse adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”
(…)
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244, que transcurrido el lapso de dos años con una medida privativa preventiva de libertad, sin que se le haya realizado el juicio oral y público, a un acusado o imputado, la medida decae por sí misma, salvo que se haya acordado la prórroga de dicha medida, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa.”.
Finalmente y en cuanto al señalamiento realizado por la defensa, relativo al hecho de que el Tribunal de la recurrida analizó la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, como si se tratara de una revisión de la misma, observa esta Alzada que, por una parte la defensa requirió del Tribunal de la Primera Instancia el examen y revisión de la medida, e incluso el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad (fs. 128 al 132 de la pieza 3), por lo que el Tribunal de la Primera Instancia se pronunció en los términos requeridos y mencionó las disposiciones legales que regulan tanto la revisión de la medida como su decaimiento.
Colofón de todo lo expresado, observa esta Sala de Apelaciones que la resolución judicial que declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa del acusado VICTOR ALFONZO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, relativa a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, está enmarcada dentro del principio de proporcionalidad y el poder discrecional que tiene el Juez de la causa, al valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso en si; por ello, consideramos procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Norelys Mercedes Bruzual y Yoaneth Margarita Zorilla Rojas, en su condición de defensoras del acusado VÍCTOR ALFONZO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 20 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Norelys Mercedes Bruzual y Yoaneth Margarita Zorilla Rojas, en su condición de defensoras del acusado VÍCTOR ALFONZO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 20 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión. Déjese copia autorizada en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. LILIAM FABIOLA UZCATEGUI GIMENEZ
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
Exp. N°3097-2011