REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6
Caracas, 30 de septiembre de 2011
201 ° y 152 °
Exp. N° 3098-2011 (Aa) S-6
PONENTE: DRA LILIAM FABIOLA UZCATEGUI GIMENEZ
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARIA RODRIGUEZ DE MONROY, Defensora Pública Sexagésima Séptima (67°) en Fase de Ejecución, adscrita a la coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ROSO VILLAMIZAR WILMER JHOLIVER, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011, mediante la cual NIEGA la medida alternativa de cumplimiento de pena en libertad denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ya nombrado penado de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de fecha 09 de noviembre de 2009, por considerar el carácter de lesa humanidad de los delitos vinculados al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada a la Juez LILIAM FABIOLA UZCATEGUI GIMENEZ
En fecha 23 de septiembre del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 5 de agosto de 2011, la profesional del derecho MARIA RODRIGUEZ DE MONROY, Defensora Pública Sexagésima Séptima (67°) en Fase de Ejecución, adscrita a la coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ROSO VILLAMIZAR WILMER JHOLIVER, impugna la decisión proferida por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:
I
PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
El presente recurso se interponen tiempo hábil, dentro del término de los cinco días siguientes a la fecha en que esta Defensa Pública Penal ha sido debidamente notificada de la decisión, dictada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
CONSIDERACIONES DE DERECHO
En efecto, ciudadanos Jueces Superiores que conforman la honorable Sala de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación, considera la recurrente que en el presente caso se han violentado derechos y garantías constitucionales y legales en lo que respecta al DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 49.1 Constitucional que garantiza entre otras cosas el DERECHO A LA DEFENSA y así mismo el GOCE DE LAS GARANTIAS y el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, y de IGUALDAD ANTE LA LEY, que amparan a mi representado.
Entre otros motivos vale la pena diferenciar lo que conoce como beneficios y como medidas, términos estos bien claro (sic) y usados diariamente en nuestros Tribunales penales (sic), en virtud de que lo que se niega es un beneficio que ciertamente es lo que se otorga en los Tribunales de ejecución (sic) para garantizar el cumplimiento del mismo bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución.
El presente recurso de apelación tiene como fundamento el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa que se apela por considerar la defensa que a mi representado con la negativa de no otorgarle la medida o formula alternativa DESTACAMENTO DE TRABAJO, a mi representado le causa un gravamen irreparable, considerando que es imposible en la misma distancia reparar el daño que se a (sic) producido, por cuanto es una decisión que no cambiará con el transcurso del tiempo y se niega la formula teniendo como fundamento el artículo 29 Constitucional y varias Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional para emitir sus decisiones, cuando declara que el delito de droga son delitos de lesa humanidad y con el cual se niega el beneficio en cuestión. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que causa o no un gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que oirá la apelación, por lo que procederá primero a resolver si se causa o no un gravamen irreparable. Se entiende por gravamen irreparable es aquel que en el transcurso del proceso no pueda ser reparable, porque de alguna manera tiene implicito (sic) una decisión definitiva, que pueda poner fin al juicio o que de manera inequivoca (sic) coloca en estado de indefención (sic) a una de las partes, es menester señalar que las medidas son otorgadas en las etapas del proceso penal, hasta la fase de juicio, el artículo 272 Constitucional no nos habla de medidas ni de beneficios bien claramente nos señala que; en general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas y penitenciarias. Dice el texto constitucional, igualmente, que en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicará, con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, por cuanto la idea de la imposición de una pena no es simplemente el castigo físico, si no, la rehabilitación de de (sic) la persona, para que en un futuro de ser posible tenga conciencia para no volver a caer en situación de es naturaleza y eso se conoce como progresividad o principio de progresividad, lo cual explicaré mas adelante y tiene como fin primordial la reinserción de una persona a su medio familiar y social; a la cual se debe respetar las normas jurídicas y las normas sociales, que de alguna manera controlan y hacen posible la vida en sociedad.
(…)
Conforme al principio de progresividad de los derechos humanos no pueden desmejorar ni disminuir en los derechos que consagran los textos legales y el derecho del penado aquí conculcado, toca un derecho fundamental del ser humano, concretamente SU SEGUNDO DERECHO FUNDAMENTAL DESPUÉS DEL DERECHO A LA VIDA, el derecho a su libertad, a su acceso y a su disfrute. Debiendo el Juez aplicar con preferencia el principio de la progresividad de los derechos humanos contenidos en el artículo 19 Constitucional ya mencionado anteriormente haciendo uso del mecanismo de justicia Constitucional.
Las formulas alternativas de cumplimiento de pena de libertad anticipada, son etapas del régimen progresivo, dirigidas a lograr la rehabilitación del penado, encaminándolo hacia la vida en libertad, hincando en las etapas mas severas como lo es el destacamento de trabajo y el régimen abierto, hasta llegar a la libertad condicional lo que significa que es la rehabilitación debe ser progresiva en la ejecución y cumplimiento de las penas.
(…)
Es así como la Sala hace notar que el artículo 272 Constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas formulas alternativas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a sui vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario denominado principio de progresividad.
Finalmente el principio de “progresividad” consiste en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través de cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con la finalidad de que pueda aproximarse a su libertad plena, gozar y disfrutar plenamente de todas las posibilidades que ofrece la vida al ser humano.
A juicio del Tribunal el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y sicotrópicas (sic) y todas las demás conductas vinculadas a este, son de lesa humanidad y bajo este argumento negó el otorgamiento de la medida solicitada, ya que son conductas susceptibles de ser consideradas contra la humanidad, ya que causan un grave daño a la salud física y moral del pueblo y colocan en peligro la seguridad social, basándose en señalamientos de la Sala Penal, que indica justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad.
(…)
Cuando existe una sentencia condenatoria no existe posibilidad ni siquiera remota de la impunidad, por cuanto queda destruida tal posibilidad de la impunidad, la infracción de una norma jurídica trae como consecuencia una infracción, un castigo o una pena, y cuando el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público demuestra la culpabilidad de una persona en la comisión de un delito y se le impone una pena castigando el hecho punible, o cuando una persona admite los hechos y es sancionada su conducta y la persona queda condenada es evidente que no hay impunidad, y no hay impunidad por lo siguiente: El penado se encuentra cumpliendo pena, el proceso se encuentra en la etapa de ejecución, al otorgarle alguna de las formulas alternativas el sujeto se compromete a cumplir con una serie de condiciones que le son impuesta (sic), so pena de serle revocada la formula otorgada en la primera oportunidad que el mismo no acate y no cumple con las condiciones impuestas, el penado mientras se encuentra gozando de una fórmula alternativa de cumplimiento de pana en libertad está sometido al control y vigilancia del Estado a través de los organismos competente (sic) y los diversos controles que hacen posible mantener al penado en libertad, pero vigilado y controlado.
(…)
PETITORIO
Por todo lo anteriormente planteado, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación sea admitida por haber causado un gravamen irreparable al haber sido desprovisto el ciudadano ROSO VILLAMIZAR WILMER JHOLIVER de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, sin tomar en consideración los parámetros establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ni lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a derecho y a tal efecto esta Defensa solicita que sea anulada la decisión dictada por la honorable Juez a-quo de fecha 28 de julio de 2011 por violatorio de derechos y garantías Constitucionales, contenida en los artículos 19,21,23,25,26,49 ordinal 1° y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de ello otorgue de manera inmediata la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en libertad denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano ROSO VILLAMIZAR WILMER JHOLIVER.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 12 de agosto de 2011, el profesional del derecho TONY RODRIGUES GARAY, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto (14°) Auxiliar Nacional con Competencia Plena en Materia de Ejecución de Sentencia en calidad de Comisionado a cargo de la Fiscalía Octogésima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(omisis)
CAPITULO I
SITUACIÓN FÁCTICA
Es de significar, previo al desarrollo de los hechos y el posible quebrantamiento del derecho por parte de la decisión contra la cual recurre la defensa y los particulares en cuanto a forma y también hechos y derechos alegados por ésta, que resalta en el expediente de la causa en cuanto a la cronología procesal-penitenciaria del ciudadano WILMER JHOLIVER ROSO VILLAMIZAR, en referencia a lo que acá vamos a desarrollar e interesa al presente escrito, que:(…)
…omisis…
La mencionada sentencia condenatoria tal como ya se dijo emerge de un procedimiento penal producto de un juicio en que se determinó la responsabilidad del hoy penado en la perpetración del mencionado delito contra la colectividad de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en atención de habérsele encontrado droga consigo, en presentación alusiva a comercio ilícito de la misma(…)
…omisis…
Luego, el 28 de julio de 2011 el Tribunal de la Causa emite decisión mediante auto que elabora al efecto, la cual hoy nos ocupa al ser objeto de recurrencia en el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa, en la que al penado WILMER JHOLIVER ROSO VILLAMIZAR se le NIEGA la concesión del DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con los artículos7,29 y271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello sobre base de ser el delito por el que se condenase al justiciado un delito de lesa humanidad, por tanto no susceptible de otorgarle ningún tipo de beneficio procesal y en acatamiento de sentencias vinculantes de la Sala Constitucional y también de sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en especial respecto a esta última la N° 359/2000 del 28 de marzo de 2000, en conjunto a otras distintas decisiones de esa Máxima Instancia de Interpretación Constitucional que es la Sala Constitucional del Más Alto Órgano Jurisdiccional de la República (…)
…omisis…
CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS DE LA DEFENSA POR LAS CUALES APELA MEDIANTE ESCRITO FECHADO 4 DE AGOSTO DE 2011 QUE INTERPONE EL 5 DE AGOSTO DE 2011 EN CONTRA DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DÉCIMO DE EJECUCIÓN DEL 28 DE JULIO DE 2011 QUE LE NEGÓ A SU DEFENDIDO LA FÓRMULA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
En referencia al objeto de este Capítulo, hemos de referir que la defensa en el contenido textual de su escrito apelatorio interpuesto el 5 de agosto de 2011, que aparece fechado 4 de agosto de 2011, en contra de la decisión judicial recurrida del Juzgado Décimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal datada con la fecha 28 de julio de 2011 que declaró NEGARLE el otorgamiento de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, el cual dirigió al Juez A-quo escrituró lo siguiente (…)
…omisis…
Tal como se transluce de la cita textual supra, la principal característica que se observa en cuanto al escrito apelatorio de la defensa, en esencia, que su defendido cubre todos los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, además que “…Cabe señalar que el Tribunal al haberle tramitado y recabado todos los requisitos para otorgar la medida, así como ordenar su evaluación sico-social a los fines de acordar el beneficio, creó en el penado expectativas y esperanzas de un (sic) libertad limitada, pero libertad al fin.” (sic) y que ello debía analizarse en el marco de los principios constitucionales que orientan la ejecución penal, por enfatizar la necesidad de asegurar la rehabilitación y aplicar preferentemente medidas alternativas de cumplimiento de la pena a la prisión, lo que se encuentra en armonía con los avances y aportes de la criminología en materia penal referidos a la cárcel como medio reeducativo y sus efectos adversos en el sujeto que la sufre, procurando sustituir la prisión o limitar su uso máximo, fundamentado (sic) su denuncia en la violación por parte de la decisión recurrida en apelación contra garantías propias de los Derechos Humanos, tales como el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, goce de las garantías, igualdad ante la ley, el principio de progresividad, prevalencia de los tratados internacionales de Derechos Humanos y a su libertad (artículos 19,21,23,25,26 ordinal 1° del 49 y 272 Constitucionales).
(…)
Igualmente considera que la decisión recurrida le ha causado un gravamen irreparable a su defendido al haberlo privado de su libertad al ejecutar la pena, al no proceder a otorgarle la medida de pre-libertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, discurriendo la defensa que la decisión apelada va en contra de la rehabilitación del penado y se contrapone con el principio de progresividad que cree que éste está circunscrito a que el penado se reinserte en la sociedad cumpliendo con ciertas etapas que se le ofrece durante su condena, que dispone que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
De igual modo considera que no está conteste esa interpretación de los delitos de drogas como delitos de lesa humanidad, puesto que no lo embona con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, ni con lo que se conoce por delitos de lesa humanidad.
Además sostiene algo que sorprende al expresar que si hay una condena no hay posibilidad remota de impunidad.
Finalmente, solicita la defensa que se admita su recurso y se declare en consecuencia LA NULIDAD de la decisión recurrida.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL 28 DE JULIO DE 2011 DEL TRIBUNSL DÉCIMO DE EJECUCIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE PARA EL PENADO WILMER JHOLIVER ROSO VILLAMIZAR LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Prosiguiendo ahora en este Capítulo con el estudio que nos ocupa, en referencia a la decisión del Tribunal Décimo de Ejecución que declaró improcedente y por tanto NEGÓ al penado WILMER JHOLIVER ROSO VILLAMIZAR el DESTACAMENTO DE TRABAJO en la presente causa, la misma en cuanto queremos significar y resaltar en la posición de nuestros argumentos, es del tenor siguiente: (…)
…omisis…
En esencia de lo ante citado se observa que la NEGATIVA al penado WILMER JHOLIVER ROSO VILLAMIZAR por parte del Tribunal Decisor de la concesión del DESTACAMENTO DE TRABAJO en esta decisión radicó en que de conformidad con los artículos 7,29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el delito por el que se le condenase es un delito considerado como delito de lesa humanidad, por tanto no susceptible de otorgarle ningún tipo de beneficio procesal y en acatamiento de sentencias vinculantes de la Sala Constitucional y también de sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en especial respecto a esta última la N° 359/2000 del 28 de marzo de 2000, en conjunto a otras distintas decisiones de esa Máxima Instancia de Interpretación Constitucional que es la Sala Constitucional del Más Alto Órgano Jurisdiccional de la República tales como la del 12 de septiembre de 2001 y del 9 de noviembre del 2009, entre otras, que la Juez Décima de Ejecución menciona su existencia y el poder de sus criterios vinculantes. Además agrega la Decidora que éstos delitos atentan gravemente contra la integridad física y la formación de los niños y adolescentes, así como la familia como núcleo fundamental de la sociedad venezolana y que las restricciones en que se apuntala (sic) su decisión: (…)
…omisis…
Por tanto ,la Juez Décimo de Ejecución en el auto del 28 de julio de 2011, par ala negativa miró los diversos alcances e interpretaciones, no solamente en que no obstante si llenare o no los presupuestos establecidos en la disposición legal del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, podía o no procederse al otorgamiento automático e inexorable del DESTACAMENTO DE TRABAJO como de ninguna otra medida, sino que ponderó también el hecho en concreto, referido en la entidad del delito y el bien jurídico protegido, dándole el trato procedimental que corresponde a los delitos de LESA HUMANIDAD, tal como lo ha venido disponiendo de manera vinculante y por demás muy reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y también por la Sala de Casación Penal.
CAPITULO V (sic)
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Representación Fiscal aviene con el criterio del Tribunal Décimo de Ejecución en la decisión del 28 de julio de 2011 sobre la NEGATIVA del otorgamiento al penado WILMER JHOLIVER ROSO VILLAMIZAR de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO en atención a su improcedencia por la naturaleza del delito cometido y sentenciado que no le corresponde, no solo la mencionada medida que comporta un verdadero beneficio procesal en fase de ejecución, sino que ningún otro beneficio procesal, gracia o fórmula alguna alternativa, sustitutiva o suspensiva del cumplimiento de la pena.
El delito cometido y por el que fuera condenado el penado WILMER JHOLIVER ROSO VILLAMIZAR tal como ya se ha dicho fue el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Lo que quiere decir a modo de primera conclusión que este ciudadano ha estado incurso y descubierto en la comisión de delitos relacionados con el tráfico de drogas, peso que se le encontró drogas en su poder y es presentación alusiva al comercio ilícito de la misma, presentación como la que tenía en el mudus en que estaba al momento en que fue sorprendido , indica indudablemente que estaba en actividades relacionadas con el tráfico y comercio ilícito de drogas y que no eran cantidades para su consumo y que muchos “pases” o muchas aspiraciones se pudieron haber hecho con esa cantidad, sin descontar que en el supuesto que el consumidor a quien pudiese haber podido llegar fuese un niño o niña que le podría haber ocasionado graves desperfectos de salud, incluso la muerte. Solamente podría decir que una cantidad de droga es pequeña un gran narcotraficante como el jefe del Cartel del Golfo, del Cartel de la Guajira, del Cartel de Cali, o para un Pablo Escobar Gaviria, pero para un buen padre de familia que quiere proteger a sus hijos o de cualquier ciudadano de bien toda cantidad es una cantidad alarrmente (sic) con el que se puede atentar contra los suyos, o con la que consumida se puede cometer algún delito.
(…)
Antes de iniciar el análisis sobre essentia de la negativa dictaminada por el Tribunal Décimo de Ejecución en el auto del 28 de julio de 2011 en razón de no poderse otorgar ningún tipo de beneficios en materia de delitos relacionados con el tráfico de las drogas y su connotación jurisprudencial por parte de nuestro Máximo Tribunal como delitos de les humanidad es conveniente citar de seguidas, ante cualquiera (sic) duda sobre que las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena son beneficios strictus sensus, así como que la suspensión condicional de ejecución de la pena es una medida que suspende el cumplimiento de la pena, etc. Y pudiera creerse erróneamente que no caben dentro de la prohibición de otorgamiento de beneficios, hay que señalar que hay una decisión que aclara de manera muy llana esas confusiones y que debe ser de conocimiento de los profesionales del foro jurídico nacional, que claramente dispone que todas las fórmulas pre-libertad son verdaderos beneficios dentro de la fase de ejecución de sentencia, así tenemos que con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero en fecha 25de mayo de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente: (…)
…omisis…
A tal tenor esta sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República del 25 de mayo de 2006, concibe no a los beneficios procesales propiamente dichos sino que incluso también a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena como verdaderos BENEFICIOS dentro de la fase de ejecución, puesto que todas las medidas alternativas, suspensivas o sustitutivas al cumplimiento de la pena son beneficios en fase de ejecución, pero que en materia de drogas “es distinto” (sic) el poder otorgarlos ya que HAY UN IMPEDIMENTO CONSTITUCIONAL, además, que tal y como lo dice la sentencia en comento, al trato especial a la relevancia del bien jurídico tutelado y al impacto social “que de ningún modo pueden considerarse desigual.” (sic). Argumento jurisprudencial con el cual se aclara cualquier duda que se trasluce por parte de la defensa y se rebate su exposición de desigualdad de trato.
(…)
Así los delitos de tráfico de drogas por razones como las expresadas en estas sentencias, son imprescriptibles por orden constitucional del artículo 271 del Texto Fundamental y habida cuenta de ese especial trato y de tal connotación en nuestra Carta Política, de acuerdo con el criterio de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerárseles delitos de lesa humanidad en el foro judicial venezolano, sin distinción de la cantidad de droga, ni de la pena de cada delito en específico, por el hecho que entraña un gravísimo peligro cualquier cantidad, a la salud física y moral de la población y es por ello que precisamente el Máximo Tribunal en Sede Constitucional razonas que TODOS los tipos penales relacionados con el tráfico de drogas en “cualquiera de su modalidades” (sic) implica una grave y sistemática violación a los derechos humanos de los venezolanos y de la comunidad en general, por lo que TODOS esos delitos ameritan que se les de la connotación de CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD, a la vez también que implican TODOS de igual modo una lesión de orden socio-económico interno y general.
(…)
Así entonces, en cuanto a lo concerniente a la entidad del delito cometido por el ciudadano WILMER JHOLIVER ROSO VILLAMIZAR, quien fue condenado por su responsabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en razón de esa entidad y gravedad del delito por ser delito de lesa humanidad, hacen que para cualquier juzgado de ejecución a los efectos del otorgamiento o no de una medida pre-libertad llámese beneficio propiamente dicho o fórmula alternativa del cumplimiento de la pena (verdadero beneficio en fase de ejecución), etc. DEBA antes de poder proferir su decisión tomar en cuenta, en prima facie, previo a cualquier articulado, criterio doctrinal o jurisprudencial, tomar en cuenta, tal y como lo dice la cita anterior, que NO SE TRATA DE UN DELITO COMÚN, sino que ESTÁ CONCEBIDO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, así como también sopesar el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, la manera como se ha estado comportando el reo con la justicia y la Sociedad, entre otros aspectos y circunstancias, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Penal ha venido determinando en diversas decisiones en casos análogos, e insistiendo, que si la intención del legislador adjetivo penal hubiese sido que automáticamente una vez llenos los requisitos corresponde inmediatamente el otorgamiento de alguna medida prelibertad (sic) hubiese colocado la partícula “DEBERÁ” en el articulado correspondiente del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto esas normas de dicha Ley Adjetiva Penal no pueden aplicarse de forma automática y aislada, como pudiera pretender cualquier defensa. En el caso de marras el Tribunal Décimo de Ejecución debidamente en su fundamentación se apuntaló para su decisión con el criterio jurisprudencial al respecto del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es conteste con el artículo 29 Constitucional en concordancia artículo 271 ejusdem, sobre que no le tocaba al penado de marras ser merecedor del DESTACAMENTO DE TRABAJO en razón de la naturaleza y entidad del delito cometido relacionado con el tráfico de drogas, calificado como de lesa humanidad, consideración que comparte completamente esta Representación de la Vindicta Pública y es permanentemente en tal sentido en nuestra posición en el foro.
(…)
Concurre entonces en el caso, sub-iudice, la existencia del hecho primario que la parte penada de acuerdo a lo dicho en el escrito apelatorio se cree acreedora del beneficio en la fase de ejecución de sentencia de la fórmula pre-libertad en ka modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, no obstante que cometió un delito en perjuicio del Estado Venezolano y por ende a la Sociedad en general, relacionado al TRÁFICO DE DROGAS y eso es una realidad que no debe ni puede obviarse de modo alguno, puesto que precisamente por ello no es acreedora de beneficios, gracia o fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena por orden vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país.
Es de significar y por demás resaltar e insistir por tanto, que tal y como lo vimos supra referido, según criterio de la doctrina jurisprudencial patria, también arriba ya mostrada, los delitos vinculados con el TRÁFICO DE DROGAS, constituyen cualquiera sea su modalidad ilícitos penales de LESA HUMANIDAD y LESO DERECHO, de naturaleza pluriofensivos, en razón evidente de lesionar de manera general y sistemática bienes jurídicos colectivos o difusos como lo son la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana estatal, además de afectar al sistema económico interno y general donde se perpetran; a tal efecto, el legislador constituyentista venezolano tomó esas consideraciones como sustento, en razón de la gravedad de dichos hechos punibles vinculados a la esfera de las drogas, las consecuencias y efectos sociales que ocasiona al Estado, dado a su ocurrencia y repercusión en los estratos sociales y familiares, así como en aras de evitar la impunidad de los mismos, al disponer en el artículo 271 de la Carta Fundamental, la imprescriptibilidad de la acción penal para perseguir el tráfico de drogas en cualquier cuantía (no distingue entre mayor y menos cuantía), en cuyo contenido normativo ordenó lo siguiente: (…)
…omisis…
Del mismo modo y haciendo una interpretación comparativa y congruente con el dispositivo del artículo 29 del Texto Constitucional, la indicada norma programática de la Carta Magna establece expresamente que las acciones de los delitos de LESA HUMANIDAD igualmente son imprescriptibles, además que prohíbe el otorgamiento de BENEFICIOS para los mismos, como es el caso del DESTACAMENTO DE TRABAJO, que es un beneficio dentro de la fase de ejecución de sentencia, al ordenar lo siguiente: (…)
…omisis…
El propósito y razón de la reforma legal, de la última reforma de Ley Orgánica Contra (sic) el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de la ahora novísima Ley Orgánica de Drogas, es la intención que las penas sean cumplidas en su totalidad incluyéndolas de beneficios para el cumplimiento de tales penas.
(…)
Vale decir entonces, que al detentar los delitos relacionados con el TRÁFICO DE DROGAS el carácter de IMPRESCRIPTIBILIDAD y de LESA HUMANIDAD, quedan incluidos dentro de aquellos ilícitos penales, que por mandato del artículo 29 Constitucional NO SON OBJETO DE APLICACIÓN DE BENEFICIO ALGUNO, dada la gravedad de la entidad social del delito y el daño social y estatal causado por los mismos.
(…)
En el caso particular de marras y tratándose del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS por el cual fue condenado el justiciado de marras, que es un tipo penal vinculado al TRÁFICO DE DROGAS, éste atenta fundamentalmente contra la salubridad colectiva, que requiere una tutela especial y un análisis encaminado a la protección de los derechos colectivos, debiendo estimarse entonces la no procedencia del DESTACAMENTO DE TRABAJO, como medida alternativa de cumplimiento y ejecución de la pena, y mucho menos en casos como estos relacionados a delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, criterio por el cual éstos delitos son excluidos, de acuerdo y conforme a la jurisprudencia inveterada que ha sostenido la Máxima Instancia de la República en materia Constitucional, al igual que la de Casación Penal.
(…)
Entonces la denuncia hecha por la defensa que al negársele a su patrocinado la la (sic) fórmula de DESTACAMENTO DE TRABAJO en la decisión apelada, que ella le había trasgredido su derecho a la progresividad, no puede sostenerse en buen derecho, en razón de lo ordenado en la sentencia que acabamos de transcribir, la cual se basta por si misma y alegamos en esta contestación el contenido de lo expuesto en la misma.
(…)
Desde esta perspectiva sobre lo que implica el principio de progresividad penitenciaria y su interrelación con las medidas pre-libertad, también debemos incorporar a este desarrollo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1834, dictada el 20 de octubre de 2006, estableció respecto de los requisitos exigidos por el legislador para el conferimiento de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena (hoy artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal) que éstos no pueden transgredir de manera alguna el artículo 272 Constitucional, tal y como inveteradamente lo alegan las defensas no sólo para el caso de las fórmulas, sino también en la suspensión condicional de ejecución de la pena como en el confinamiento, veamos los términos de lo que sigue: (…)
…omisis…
Por todo esto, consideramos que el Juez que decida conteste con los criterios que supra venimos exponiendo no abusaría ni se extralimitaría en su competencia, no configurándose violación constitucional alguna, menos contra el Principio de la Progresividad, como erróneamente lo considera la defensa.
En consecuencia, sobre la base de todos los razonamientos arriba esbozados, deducidos de las interpretaciones del criterio jurisprudencial supra analizado, y en estricta sujeción congruente de las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten a esta Representación Fiscal formalmente y con el debido respeto señalar, que aquellas personas encausadas así como las condenadas por delitos de tráfico de droas, obedeciendorazones de orden constitucional, de seguridad ciudadana y de paz social, así como jurisprudenciales, no le es dable la aplicación y otorgamiento de BENEFICIOS, que en el caso que nos ocupa , el DESTACAMENTO DE TRABAJO que es el ite thema decidendum de la decisión recurrida y la pretensión de la defensa en esta apelación, ES UN VERDADERO BENEFICIO DENTRO DE LA FASE DE EJECUCIÓN, entonces no es dable otorgarlo, ello como un mecanismo para garantizar la punibilidad y el objetivo de la pena (que es que ella se cumpla), ante delitos tan graves (drogas-lesa humanidad) y por protección del Estado y la Sociedad.
(…)
Para dilucidar cualquier duda que pudiera plantearse acerca que si la posición de negar beneficios procesales es solo para los tribunales de ejecución tal como se asoma de lo expresado por la defensa en su escrito apelatorio, hay que expresar al respecto que ello no solo es así por criterio jurisprudencial en fase de ejecución, sino también por criterio jurisprudencial vinculante, así es conveniente hacer mención de la Sentencia N° 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que se reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales se han calificado como de lesa humanidad aquellos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en la que se mencionan entre otras cosas lo siguiente:
(…)
Estos fundamentos a criterio de este Representante Fiscal, me permiten justificar el criterio que sostengo que el penado de autos debe estar privado judicialmente de libertad hasta el término del cumplimiento de su condena, por lo tanto es procedente decretar la aprehensión por parte de la Juez Décima de Ejecución.
(…)
En todo lo que respecta al caso que nos ocupa, tenemos como ya hemos venido puntualizando varias veces que el ciudadano WILMER JHOLIVER ROSO VILLAMIZAR fue condenado por su responsabilidad en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUOEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la otrora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ahora denominada Ley Orgánica de Drogas, que es un delito relacionado con el tráfico de drogas, lo que es una realidad que no le permite por la alta reprochabilidad del delito obtener la fortuna de algún beneficio procesal.
Ahora bien, el tantas veces mencionado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como arriba referimos, para determinados delitos niega la posibilidad de BENEFICIOS , y en concatenación con tal tenor, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, sentó jurisprudencia vinculante y dictaminó que los delitos relativos al TRÁFICO DE DROGAS son delitos de LESA HUMANIDAD, sin distinguir modalidades, ratificando dicho criterio en sucesivas sentencias, incluso lo ha venido ratificando de igual modo, posteriormente a la entrada en vigencia a la posterior Ley Orgánica Contra (sic) el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como de la actual Ley Orgánica de Drogas, por tanto ningún tribunal del país puede decir en contrario so pena de estar desconociendo la autoridad y majestad de la Sala Constitucional, no pudiendo pensar ninguna defensa que sí es posible decidir en contrario a lo estipulado por el Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
Así, independientemente del hecho que las personas penadas cumplan con los requisitos formales del Código Orgánico Procesal Penal, siempre para el decisor va a prelar a la situación y circunstancia que el delito por el que fuera condenado el justiciado es susceptible de ser considerado como de LESA HUMANIDAD, criterio que luego apuntalaría con la jurisprudencia y los artículos 29 y 271 Constitucional, así como en salva guarda del derecho a la salud del artículo 84 ejusdem
Consideramos en los términos en que se concibió la apelada decisión denegatoria del DESTACAMENTO DE TRABAJO del 28 de julio de 2011, que ésta se encuentra ajustada a derecho y que sería infundado decir lo contrario y menos tacharla de inmotivada, peor aún, considerarla contraria al orden internacional de Tribunal Penal Internacional y demás componentes del sistema internacional de promoción y protección de los derechos humanos. Dicha decisión denegatoria se encuentra motivada y bajo el principio de la legalidad. Esta decisión fue justificada en el parecer normativo nacional, así como con el jurisprudencial y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre que los delitos de drogas son de LESA HUMANIDAD sin distinguir modalidad y por tanto por disposición constitucional no son susceptibles que les sean dados beneficios procesales a los justiciables y justiciados por estos delitos, por tanto la Juez de la Causa no podía tener una conducta decisoria contraria a ello y bien decidió en consecuencia.
(…)
De igual modo sobre este punto hay que reiterar que la negativa de la Juez Jurisdiscente (sic) estuvo fundada en los criterios del Máximo Tribunal del país, que se basan en normativas constitucionales y pactos internacionales de derechos humanos, y desconocer sus criterios y considerar como errática a la Máxima Instancia de Interpretación Constitucional de Venezuela por posicionar a los delitos de drogas y de terrorismo como de lesa humanidad, es una posición desafortunada para poder proseguir en funciones en el sistema de justicia.
(…)
Como se observa ésta es la génesis de porqué el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional determinó que los delitos de drogas en Venezuela eran delitos de lesa humanidad y como los encuadró en el literal k del artículo 7 del Estatuto de Roma, por tanto consideramos que esta sentencia es muy clara sobre como se subsumen los delitos de droga como delitos de lesa humanidad así como también dentro del literal k del artículo 7 del Estatuto de Roma, por orden y consideración de la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que dictaminó que los delitos relativos al tráfico de drogas deben considerarse como englobados en el artículo 7, literal k, del Estatuto de Roma, cualquiera sea su modalidad, por tanto ello es y debe ser también por tanto uniforme en todo el foro jurídico nacional y máxime para los funcionarios públicos de préstamos servicios para el subsistema de justicia penal.
En cuanto a lo que pudiera pensar la defensa respecto a que los delitos de drogas no son de lesa humanidad, de acuerdo a su modalidad, ello es su criterio individual, mas no es el del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que es la Máxima Instancia Judicial del País.
De acuerdo a ut-supra expresado, consideramos que el penado WILMER JHOLIVER ROSO VILLAMIZAR no puede ofrecer garantías a la justicia y a la sociedad para estar libre y es muy factible que pueda seguir vinculado al comercio ilícito, distribución etc. del mundo del narcotráfico, situación que debe pensarse, por tanto y por todo lo dicho consideramos que el justiciado debe cumplir íntegra su pena hasta culminar en la misma privado de libertad. Sin descontar que es un hecho real, que el delito de OCULTAMIENTO de drogas como el cometido por el penado de marras es el tipo de tráfico de drogas por excelencia para conllevar al consumo y venta de drogas a los niños, adolescentes y jóvenes. No olvidemos que este ciudadano es responsable de ocultar casi CIEN (100) KILOS DE MARIHUANA, de los cuales una parte previamente lo habían avistado que la portaba y la tenía luego en el sitio en que fue aprehendido.
(…)
Respecto al derecho a la libertad que lo enuncia como violentado, pero que no indica su articulado, tal presunta trasgresión nos alarma y se precisa significar que el artículo 44 de la Carta Magna, consagra que el derecho a la libertad personal que es un derecho envuelto muy directamente con el derecho a la vida, denuncia ésta por demás de preocupante para los que promovemos, somos garantes y protegemos derechos humanos como es el caso de la Institución que represento (La Casa de la Legalidad y los Derechos Humanos) y la Dirección a la que estamos adscritos que es la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales.
La defensa entonces señalasen hacer mención de artículo o numeral alguno (que suponemos es el 44 Constitucional), como específicamente conculcado el derecho a libertad de su defendido por parte de la decisión recurrida que le negó el DESTACAMENTO DE TRABAJO , es el caso, que el penado de marras no fue ni ha sido ilegítimamente privado de libertad, sino que se encuentra en tal situación producto de un procedimiento penal que ha transcurrido bajo el cuido de todas las garantías y derechos constitucionales y ha sido condenado mediante formal sentencia, previa admisión de los hechos por parte del justiciado, la cual hoy es una sentencia firme.
(…)
La privación de libertad del penado WILMER JHOLIVER ROSO VILLAMIZAR se ha mantenido a lo largo de las diversas fases del procedimiento penal desarrollado, en observancia a de las normas adjetivas procesales, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodearon el hecho o hechos sometidos a su consideración, por lo cual están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia en modo alguno constituye una infracción de derechos o garantías constitucionales y menos de su derecho a la libertad.
Tampoco se observa como dice la defensa que la decisión recurrida le hay (sic) violado el debido proceso y el derecho a la defensa a su patrocinado, que mayor garantía de su ejercicio que el hecho que esté apelando y le estamos contestando y el Poder Judicial está previendo sobre ello.
En cuanto a la pretensa (sic) transgresión de la decisión recurrida en apelación al principio de prevalencia de los tratados internacionales de Derechos Humanos, es difícil concebir y responder ello, puesto que no se señaló norma ni instrumento alguno como violentado de algún pacto, convenio o tratado internacional en material de Derechos humanos.
En cuanto al artículo 26 Constitucional que lo señala la defensa como trasgredido en el petitum de su escrito, pero en ninguna parte dice cual derecho concebido he dicho artículo, nos es difícil en tales condiciones pronunciarnos al respecto, puesto que ni si quiera la frase tutelada judicial efectiva fue usada.
De lo antes expuesto, ha de concluirse que la decisión impugnada cumple con los requisitos de ley, sin que haya incurrido en violaciones constitucionales o legales que acarreen la nulidad de dichas actuaciones como pretende la defensa, de paso sin indicar siquiera el artículo 190 del Texto Adjetivo Penal y convirtiendo ’de hecho’ un recurso de apelación en un recurso de nulidad (si pedir lo propio en la naturaleza de un recurso de apelación que es el que se modifique o revoque una decisión), en virtud de los cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, puesto que respecto a dicha denuncia no han sido violados sus derechos constitucionales, así como tampoco se pidió modificación o la revocatoria de la decisión recurrida y así formalmente solicito sea declarado por esa Ilustre Alzada.
CAPITULO IV (sic)
PETITUM
Sobre la base de los fundamentos explanados en los capítulos precedentes, solicito muy respetuosamente de la Sala de la Honorable Corte de Apelaciones a la que le corresponda el conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto el 5 de agosto de 2011 por la defensa y fechado 4 de agosto de 2011, lo siguiente:
UNICO: DECLARE CON LUGAR el presente escrito y en consecuencia se DECLARE LA IMPROCEDENCIA o el SIN LUGAR, según considere esa Ilustre Alzada, por no estar conforme a derecho ni tener la razón el recurso de apelación fechado 4 de agosto de 2011 e interpuesto el 5 de agosto de 2011 por la Abg. MARIA RODRÍGUEZ DE MONROY, Defensora Pública del ciudadano WILMER JHOLIVER ROSO VILLAMIZAR, identificado éste con el número de cédula de identidad venezolana V- 14.546.621, quien es parte penada en esta causa. Asimismo, pido se determine la firmeza del auto del 28 de julio de 2011 del Tribunal de la Causa, que NEGÓ al penado el DESTACAMENTO DE TRABAJO y nos sean notificadas las decisiones que se tomen al respecto.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 28 de julio de 2011, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“(omisis) DISPOSITIVA: En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y (sic) autoridad de la ley, NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ROSO VILLAMIZAR WILMER JHOLIVER, titular de la cédula de identidad v.- 14.546.621, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia con la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente N° 09-0599, quien señala lo siguiente:”… Finalmente, no puede obviar la Sala (…) respecto a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en cuanto al carácter de lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que tal como se señaló precedentemente, en la comisión de tales delitos, cualquiera que sea su modalidad…-.”(sic)
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA RODRIGUEZ de MONROY, Defensor Pública Penal Sexagésima Séptima (67), en su carácter de defensora del ciudadano ROSO VILLAMIZAR, WILMER JHOLIVER, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: NIEGAelL otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano ROSO VILLAMIZAR, WILMER JHOLIVER, por considerar el carácter de lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, esta Sala a los fines de decidir está obligada a tomar en consideración que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional –máximo intérprete de la Carta Magna- ha dictado reiterada jurisprudencia donde ha restringido de manera vinculante para los demás tribunales de jerarquía inferior el otorgamiento de “beneficios procesales” en los delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, por haber interpretado que los mismos son de lesa humanidad, y que en consecuencia ha de evitarse la impunidad de quienes son procesadas por tales ilícitos. Al respecto,
En efecto, cuando se señala la existencia de restricciones para la procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta Alzada está haciendo referencia, entre otras, a la sentencia N° 1114/2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Lisandro Heriberto Fandiña, donde se asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra la distribución, tal consideración se hizo de la siguiente manera:
- Derecho a la salud“…A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio d pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…”.
Así tenemos, que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
El carácter de lesa humanidad, de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es criterio reiterado y pacifico, que ha sido reflejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero).
En sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, se sostuvo:
“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”
En conocimiento de lo anterior, se evidencia de las actuaciones, que el ciudadano ROSO VILLAMIZAR, WILMER JHOLIVER, fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito éste considerado en sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como un delito de “lesa humanidad”, que atenta contra la salud pública, y por ende, excluido con base a la aludida interpretación, los condenados por tales ilícitos de suma gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 23 de octubre de 2001 y 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe que en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, la procedencia de cualquier beneficio que conlleve impunidad.
Siendo así, resulta pertinente revisar en contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece lo siguiente:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, reintegramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”
Del artículo antes trascrito, se infiere que también por vía legislativa no existe para este tipo de delitos vinculados al tráfico de drogas, el otorgamiento de cualquier tipo de beneficios procesales, entre los cuales, por vía de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se incluyeron los contemplados en el Código Adjetivo Penal en la Fase de Ejecución de Sentencias.
Es necesario para esta Alzada recordar que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.
Por otra parte, mal puede señalar la recurrente que se violó el derecho a la defensa de su representado, puesto que el mismo siempre estuvo asistido por la defensa asignada por la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas para esta fase del proceso penal, tan es así que el ciudadano pudo solicitar en su oportunidad el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que posteriormente le fuera negado por el Juzgado A-quo.
Por las razones ut supra expresadas, quienes aquí deciden en acatamiento del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima como ajustado a lo dispuesto por esa máxima Instancia Judicial, la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó al ciudadano ROSO VILLAMIZAR, WILMER JHOLIVER. la formula alternativa de cumplimiento de la pena referido al Destacamento de Trabajo, por tanto se confirma la decisión impugnada y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA RODRIGUEZ DE MONROY, Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima (67) den fase de Ejecución, en su carácter de defensora del penado ut supra mencionada. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la profesional del derecho MARIA RODRIGUEZ DE MONROY, Defensora Pública Sexagésima Séptima (67°) en Fase de Ejecución, adscrita a la coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ROSO VILLAMIZAR WILMER JHOLIVER, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011, mediante la cual NIEGA la medida alternativa de cumplimiento de pena en libertad denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ya nombrado penado de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de fecha 09 de noviembre de 2009, por considerar el carácter de lesa humanidad de los delitos vinculados al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE
DRA. LILIAM FABIOLA UZCATEGUI GIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
MM/PMM/LFUG/YC/scjch*.-
Exp. No. 3098-2011 (Aa) S-6.-